Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2006-000056

ASUNTO ANTIGUO: 2006-24.771

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA-MERCANTIL-EXCEPCIONES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.A.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-249.970.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.Z.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.075.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.740.619, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4259, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el abogado R.Z.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.B.D.G., solicitó la ejecución de la hipoteca constituida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 37 y la casa quinta sobre el construida denominada QUINTA ADRIANA, ubicada en la Calle Ignacia de la Urbanización Los Laureles, jurisdicción de la Parroquia San Juan hoy en día Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal; gravamen éste constituido por la ciudadana A.M.V. en su condición de propietaria de la misma.

Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado conocer la presente traba hipotecaria, el cual, una vez consignados los instrumentos en que se fundamentó la acción admitió la misma mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2002, ordenando la intimación de la parte accionada, a saber, ciudadana A.M.V., en su condición de deudora principal; procediéndose en fecha 31 de Mayo del mismo año a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Ut Supra identificado, la cual fue participada al registro respectivo bajo comunicación Nº 818.

Agotadas las gestiones tendentes a lograr la intimación personal de la parte demandada y dado que las mismas fueron infructuosas, se ordenó la publicación de los carteles de intimación respectivos, tal y como lo dispone el Artículo 650 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, comparecieron las partes integrantes del presente litigio y dándose por intimada la parte demandada, ciudadana A.M.V., suspendieron el curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días.

En fecha 19 de Febrero de 2003, el abogado R.Z.H., en su condición de representante judicial de la parte intimante, solicita la continuación de la causa en virtud de haber transcurrido la prórroga solicitada.

En fecha 28 de Febrero de 2003, la parte intimada alegó la cuestión previa contenida en el Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la ejecución de la hipoteca.

En fecha 14 de Mayo de 2003, este Juzgado procedió a dictar fallo en el cual admitió la oposición formulada por la parte demandada toda vez que se encontraron llenos los extremos legales exigidos para ello, al igual que se consignó a los autos la prueba escrita a la que hace referencia el Articulo 663 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y por ende declaró abierto a pruebas cuya sustanciación se tramitaría por el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de Junio de 2003, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Junio de 2003, la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2003, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Juzgado profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar tanto la oposición formulada por la parte demandada, como la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandante, asimismo condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora el capital adeudado al igual que los intereses de mora devengados y no condenó en costas.

En fecha 31 de Enero de 2006, este Juzgado oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes de autos, ordenando la remisión del expediente en anexo a oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo cumplidos los tramites de ley, en fecha 27 de Febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual repuso la presente causa al estado de que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario, haga pronunciamiento expreso acerca de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte intimada e igualmente acerca de la oposición efectuada al decreto intimatorio, declarando nula la decisión proferida por este Juzgado el día 09 de Noviembre de 2005, no concedió condenatoria alguna en costas.

Con vista a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, señalada Ut Supra, a efectuar su pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la intimada, y al respecto observa:

De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega la abogada A.M.V. la existencia de una acción de Cumplimiento de Contrato intentada por ella contra la ciudadana M.C.A.B.D.G., ya que la misma se negó a otorgarle el documento de cancelación de la hipoteca por ellas celebrada y que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según Expediente Nº 028281.

Ahora bien, de la prejudicialidad alegada se ha sostenido que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor o cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del Tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado de la misma competencia y jerarquía que este.

Ahora bien, cabe destacar que al juicio objeto de la prejudicialidad alegada, se le dio curso con fecha posterior a la interposición de la presente demanda, pues de las copias certificadas cursantes a los folios 77 al 85 del expediente, resulta claro que existe un procedimiento seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante el Juzgado distribuidor en fecha 23 de Abril de 2002 y admitido mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2002, mientras que la presente causa fue presentada para su distribución el día 06 de Marzo de 2002 y admitida el día 08 de Mayo de 2002, conforme se desprende del folio 13 del expediente; cuestión que desde el estricto derecho procesal hace improcedente la prejudicialidad opuesta, por lo que mal podría paralizarse la presente causa en la espera de un fallo relacionado a un proceso del cual no se sabe nada más que lo alegado por la representación de la parte demandada, por ello, resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta sólo en relación al presente alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana M.C.A.B.D.G., solicitó la ejecución de la hipoteca constituida a su favor con motivo del crédito otorgado a la parte demandada, cuyo gravamen recayó sobre el bien inmueble de marras, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la ejecución deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

IMRPOCEDENTE la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada o intimada; en vista que la misma no se verifico a los autos.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 03:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/José-PL-B.CA

Asunto Nº AH-13-M-2006-000056

Asunto Antiguo N° 2006-24.771

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Inadmite Excepción Ord.Art. 346 CPC)

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