Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

Exp. Nº 8766

Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil

Partición de Comunidad Concubinaria

Con Lugar Recurso/Revoca/Repone “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: O.C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.383, profesional del derecho e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89495, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.-

    PARTE DEMANDADO: V.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.493, mayor de edad y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O. MOLLEGAS PUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.-

    MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el juicio por partición de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana O.C.Á.C. contra el ciudadano V.C.C.C.. En fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró “…abierto el presente juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario..”; decisión contra la que se alzó el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.O.M.P., mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004.-

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta alzada, que mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, acordó remitir el expediente al tribunal de la causa con la finalidad de salvar el error observado en la foliatura del expediente. Recibida nuevamente la causa el 11 de febrero de 2005, por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dio por recibida, entrada y tramite de interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si las partes no presentaban informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de sentencia.-

    En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.O.M.P., presentó oportunamente escrito de informes.-

    En fecha 25 de abril de 2005, esta alzada mediante auto, requiere al tribunal de la causa remita copia certificada de la diligencia en la que la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2004 y del auto que oyó la apelación; por cuanto son actuaciones indispensables para resolver la incidencia que ocupa a este tribunal; en acatamiento a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2004, Exp. Nro. 03-1041.-

    Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, este tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 9695-05, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, adjunto copia certificada de la diligencia en la que el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.O.M.P., apeló del fallo de fecha 04 de octubre de 2004 y del auto que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto; recaudos que fueron requeridos por esta alzada para resolver la controversia.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos O.C.Á.C. y V.C.C.C. por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa admitió la demanda de partición y liquidación de bienes incoada por la abogada O.C.Á.C. contra el ciudadano V.C.C.C., ordenando su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

    En fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.O.M.P., en el lapso establecido por la ley procedió a contestar la demanda y propuso reconvención y solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 05 de abril de 2004, el tribunal de primer grado admite la reconvención propuesta por el abogado R.O.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró abierto el juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario. En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicho fallo y en fecha 02 de noviembre de 2004, es oído en un solo efecto el recurso planteado; ordenando en consecuencia remitir las copias certificadas conducentes con la finalidad que sea resuelta la presente incidencia lo que transfiere su conocimiento a esta alzada quien para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta superioridad del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.M. contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2004, que declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la demandante ciudadana O.C.Á.C. contra el demandado ciudadano V.C.C.C..-

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado R.M., presentó oportunamente escrito de informes en donde alegò:

    (…) “ En la sentencia recurrida retrotraen la situación procesal a la oportunidad de consignar elementos que deduzcan la pretensión procesal de las partes involucradas en el mismo, a través de la publicación de la sentencia interlocutoria, socavando de esta manera las distintas acciones que plantearon los sujetos procesales, siendo lo indicado, dar lugar a lo que correspondía en derecho, según los elementos que se aportaron tanto en la pretensión presentada como en la contestación que se hizo de la misma, trabando la litis de manera inoficiosa, ya que no resuelve el punto a que si corresponde la partición y en que términos esta se debe llevar a efecto.

    Si había dudas en cuanto a los puntos planteados en la controversia, debió hacerlo en atención a lo planteado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con los distintos supuestos que contiene la norma procesal en comento, y no como se acordó a través del fallo interlocutorio, que modo fáctico retarda la resolución de la controversia planteada, con menoscabo de las debidas garantías procesales que debieron emplearse. Si se produce en la operación resolutiva del juzgador, más que atender a la pretensión de las partes, se debe atender a las cuestiones del litigio, o sea, ir más allá de toda duda para acertar en la resolución de lo planteado, sin menoscabar las debidas garantías procesales.

    En atención a lo anteriormente expuestos, es de señalar lo contenido en la norma procesal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es expresa, positiva y precisa con arreglo a lo que se encuentra alegado y probado para la resolución de la controversia, no omitiendo dichas consideraciones atinentes a lo expuesto en los autos.

    En consideración a lo antes expuestos, es solicitar de esta ALZADA, REVOCAR el fallo interlocutorio dictado por el juzgado a-quo en su oportunidad procesal, ordenando resolver la controversia con los elementos alegados y probados en los autos, para que lugar con el fallo definitivo a la resolución de la controversia.” (…).

    Visto lo explanado por el recurrente en su escrito de informes se le hace imperioso a este tribunal trasladar al presente fallo parte del contenido de la decisión recurrida:

    1ro) El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio de partición se inicia y se tramita por el procedimiento ordinario emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, a partir, de que conste en autos la citación del último de los demandados.

    2do) El Procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distinta una de la otra; a saber una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.-

    La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.- 3ro) Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser explicita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las parte, para el décimo dìa siguiente para la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos supra indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

    Ahora bien, considera quién aquí decide, que el demandado es partición, tiene en la oportunidad de hacer oposición a la misma, dos (2) opciones a saber:

    1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

    2) No formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo expuesto, cabe destacar que el juicio especial de partición no puede abrirse a pruebas sin una sentencia interlocutoria que ordene con vista a los términos en que fue contestada la demanda tal apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario.-

    En este sentenciado cabe destacar que ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T.S., al establecer que la vìa del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, lo que viene a significar que al no haberse producido contestación alguna en estos términos por parte de la demanda, malmente puede este Tribunal abrir el presente juicio a pruebas, pues con ello se subvertiría el proceso y se quebrantaría la garantía constitucional que debe reinar en todo juicio como lo es garantizar el debido proceso conforme a las disposiciones legales que para ello nos creo nuestro Legislador Patrio. Y asi se

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