Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: O.C.Á.C., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.495 y titular de la cédula de identidad N° V-4.713.383, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.

PARTE DEMANDADA: V.C.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.004.493.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.O. MOLLEGAS PUERTA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000486

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dos (02) de septiembre de 2003, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 12 de junio de 2003, quedó definitivamente firme la sentencia por demandada de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadano V.C.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-5.004.493, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en su sala N° 5, manifiesta que existen unos bienes pro indivisos los cuales fueron adquiridos durante el matrimonio que existió con su ex cónyuge siendo los siguientes:

  1. Un automóvil marca Mustang, color blanco, placas ACK-712, motor 6 cilindros, serial de carrocería AJIOBR41264, el cual manifiesta que se encuentra sin uso y deteriorándose por cuanto su excónyuge lo retiró del estacionamiento techado en el cual se encontraba y lo traslado a la planta libre por lo cual se encuentra a la intemperie bajo el agua, sol, basuras y otras cosas y manifiesta temer que el vehículo se continúe deteriorando dadas las condiciones en las que se encuentra manifiesta que el mismo posee un valor de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs).

  2. Un paquete de acciones adjudicadas al ciudadano indicado por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que actualmente cuentan con mil seiscientas cuarenta y ocho (1648) acciones tituladas clase “C” e indica que de dichas acciones le corresponden ochocientas veinticuatro (824) acciones indicando que las mismas fueron abandonadas para que se perdieran y no le correspondieran parte de las mismas y que sin embargo por conversaciones con la referida empresa obtuvo información de que los extrabajadores habían recibido un premio a la excelencia dónde se canceló la deuda con la empresa y por lo tanto las acciones se mantienen intactas a pesar de no ser pagadas desde el año 1995.

Indica que dichos bienes han sido abandonados por el excónyuge ya que no manifiesta interés por los mismos en buscar la solución amistosa en liquidar la comunidad conyugal y ante tal descuido y negligencia es que ocurre ante la autoridad a los fines de que se proceda a la liquidación de esta comunidad conyugal existente entre su excónyuge, indica además al a quo que para obtener el documento de adjudicación de las acciones por la empresa CANTV se puede oficiar a la misma ubicada en: Torre Polar, Mezzanina 2, atención al cliente, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital por cuanto la empresa manifestó la imposibilidad de otorgársela a ella pero no al tribunal en caso que este lo requiera.

Por último manifiesta que el documento de propiedad del vehículo que fue adquirido con dinero de su peculio pero que sin embargo el titulo de propiedad se encuentra a su nombre por cuanto así lo redactó el abogado en su momento, se encuentra en su poder.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto es cierto que la sentencia de divorcio quedó firme, sin embargo indica que no es cierto que su poderdante se haya negado a partir la comunidad conyugal y que tampoco es cierto que haya dejado de cancelar las acciones en la empresa CANTV con el ánimo que se perdieran y evitar así la partición con su cónyuge, por cuanto en la actualidad las mismas se mantienen en el mercado accionario y que gracias a la capacidad y buen manejo de la empresa se cancelaban de manera regular.

Se opuso totalmente a los términos en los que fue planteada la partición por cuanto no fue justa, ya que si se va a proceder a liquidar la comunidad de gananciales ha de ser de manera honesta e incluir todos los bienes de la comunidad, es decir, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 93, ubicado en el piso 9, del edificio torre A, del Conjunto parque Residencial Los Caobos, etapa 01, situado con frente a la Av. Este 2, entre las calles Sur 17 y 19, en la Parroquia la C.d.M.B.L.d.D., cuyos linderos y demás características dependen del documento de propiedad en el cual se evidencia que lo compró O.C.Á. con la debida autorización de V.C.C. como su cónyuge cancelando este igualmente aportes consecutivos a fin de cancelar el costo total del inmueble.

Niega y rechaza la demanda en relación a los daños y perjuicios ya que no a hecho los aportes para la recuperación y mantenimiento del bien que reclama ya que como profesional liberal del derecho que es debería ayudar a la recuperación o mantenimiento de los bienes de la comunidad, cuestión que no ha hecho deliberadamente con el objeto de menoscabar dicho acervo patrimonial.

Reconviene a la parte demandante ya que su disposición de comportarse como propietaria de un bien que no ha sido definido su posesión por cuanto no le ha sido acordado a través de una manifestación expresa en ese sentido.

Adicionalmente indica que la actora valiéndose de sus conocimientos como abogado logró la desocupación del inmueble a su poderdante a través de funcionarios policiales proclives a la corrupción tales como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Violencia Contra la Mujer, quienes se presentaron en la morada y lo desalojaron como a un vulgar delincuente, perturbándolo psicológica y anímicamente consumándole de esta manera un daño irreparable, lo cual estimó prudencialmente en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por el despojo que se le realizó y consumó, por lo cual solicitó al tribunal se condene en costas y costos a la parte demandante.

Por último, en virtud de las circunstancias de hecho y conforme a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito con el objeto de garantizar las resultas del juicio. De las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitó que admitiera y declarara con lugar en la definitiva la presente reconvención planteada en los términos expuestos.

Contestación de la reconvención

La demandante reconvenida contradijo en todas sus partes la reconvención formulada ya que la liquidación de la comunidad conyugal se demanda por no existir acuerdo para liquidarla, indica que el ciudadano V.C. nunca quiso participar en la partición e indicó su deseo de que “todo se pierda” inclusive manifiesta que el mismo no pagaba condominio, electricidad, gas, gastos que debía cubrir etc. por lo cual las tuvo que asumir con ayuda de sus familiares por cuanto no contaba con un trabajo establecido.

Manifiesta que respecto de la acusación en el sentido que no es justa, indica que el bien inmueble traído a colación lo adquirió con el dinero de la venta de un apartamento comprado antes del matrimonio y que con ese dinero se adquirió este nuevo bien el cual completó con un crédito hipotecario del Banco Industrial de Venezuela como trabajadora de esa institución financiera.

Rechazó totalmente los daños y perjuicios tanto morales como materiales ya que el fue desalojado de la casa por una causa penal, por cuanto no se podía vivir en comunidad producto de las humillaciones, agresiones y vejaciones tanto de su persona como de su menor hija, por lo cual vivían angustiadas y temerosas por la conducta irregular que presentaba el ciudadano lo cual hacía imposible la permanencia en el inmueble inclusive por el desaseo y malos olores emanados de la habitación que ocupaba, por ello acudió a la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su conducta no era normal y fue ese comportamiento lo llevó al divorcio ya que no se podía convivir, motivo por el cual desestimó los daños y perjuicios solicitados.

En virtud de ello, solicitó al a quo que por cuanto el demandado posee una medida por pensión de alimentos dictada por el Tribunal de Protección del Niño para sus menores hijos que de la parte que correspondiera para su liquidación se retenga la cantidad de Bolívares doce millones (12.000.000 Bs.) o lo que es lo mismo, doce mil Bolívares actuales que cubre el año 2003 hasta el año 2012, fecha en la cual su hija M.A.C. cumple veinticinco (25) años, todo de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS CONVENIDOS

El hecho convenido entre las partes que de la revisión de la causa se desprende es únicamente la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

DE LOS INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora no presentó escritos de informes.

Informes presentados por el actor:

Manifiesta que en sentencia interlocutoria proferida en fecha 25/05/2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se ordenó nombrar partidor a los fines de partir los bienes indicados en el escrito libelar no discutidos en sus cuotas o dominios y en lo que respecta a la discusión del bien inmueble discutido se tramite en cuaderno separado. Indica que de manera clara y positiva se estableció lo que era objeto de la litis y además consideró que si hubo vencimiento en costas y costos del proceso para la parte totalmente vencida en la litis.

Manifiesta que al no ceñirse a lo establecido en el fallo, está siendo vulnerando por el a quo al establecer de manera errónea nueva consideración y situación jurídica a través de la sentencia emitida ya que la alzada dejó delimitada la situación procesal en cuanto a la discusión de la litis a tan sólo un bien inmueble en disputa, prescindiéndose de tal manera en el dispositivo del fallo recurrido, por lo cual indica que dicho fallo se debe anular en el punto expuesto en la dispositiva ya que contradice lo dispuesto por la superioridad en su oportunidad.

Indica que a través de los medios de pruebas aportados se establece la comunidad de gananciales entre ambos ciudadanos actora y demandado correspondiéndole la liquidación y partición del único bien inmueble en discusión que es el apartamento que adquirieron durante la unión, indicando que procede su liquidación y partición a través del procedimiento de ley, motivo por el cual solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el a quo en su oportunidad, por cuanto a través del dispositivo vulneró lo establecido por la alzada en fecha 25/05/2007 el cual determinó que el único bien inmueble en la litis era el apartamento de la comunidad de gananciales, a lo cual únicamente se debía atener la sentencia de fondo, violando de esta manera, lo dispuesto en aquella ocasión, procediendo en consecuencia anular dicha disposición y determinar las cuotas o condominios del mencionado bien inmueble-apartamento que corresponde a la unión matrimonial entre las partes.

Por último solicitó sea condenada la parte accionante por cuanto de las probanzas aportadas se determina que no procede su oposición ya que el bien en disputa pertenece a la comunidad de gananciales.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

... establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mal fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

Igualmente, el artículo 186 eiusdem dispone:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre cónyuges y se procederá a liquidarla

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148ibidem, que establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Con sujeción a las normas antes mencionadas, y en razón de que las partes se encuentran separadas conforme se evidencia de sentencia proferida el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5, y no se ha procedido a la liquidación y partición amistosa, lo que implica que se llenan los extremos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, en su parte in fine, debe procederse al nombramiento de partidor, todo lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior considera pertinente resolver el siguiente punto:

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el aquo, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró abierta la causa a pruebas conforme al procedimiento ordinario en el presente juicio d partición de comunidad conyugal.

En dicho fallo el mencionado juzgado declaró con lugar la apelación y en consecuencia revocó el auto apelado que ordenaba la apertura a pruebas por el procedimiento ordinario, declaró nulas todas las actuaciones efectuadas posteriores al 25 de febrero de 2004, fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda y ordenó nombrar partidor para los bienes descritos en el libelo de demanda y la apertura de cuaderno separado para tramitar la partición intentada por vía reconvencional.

Dicho fallo quedó definitivamente firme y en fecha 21 de noviembre de 2007, el aquo dictó auto acatando lo ordenado por el aquem por lo tanto, ordenó el nombramiento de partidor de los bienes contenidos en el libelo de demanda y la apertura de cuaderno separado para sustanciar lo relativo a la partición incoada por vía reconvencional.

Ahora bien, se observa que el fallo apelado declara con lugar la demanda principal y parcialmente con lugar la reconvención, siendo que la demanda principal ya estaba resuelta como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto que ordenó el nombramiento de partidor para los bienes contenidos en ella, de modo que la sentencia resolvió algo que ya estaba resuelto por el superior, por otra parte declaró parcialmente con lugar la partición reconvencional por considerar que el reclamo de daños y perjuicios y daño moral no era admisible en este tipo de procedimiento.

De allí que esta alzada debe señalar que el fallo proferidodebe ser anulado parcialmente en lo que respecta a la partición de la demanda principal, por cuanto ello ya estaba resuelto con anterioridad y lo que resta a este punto es la designación de partidor que no ha sido verificada todavía. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que el aquo procedió a dictar sentencia, que además está inserta en el cuaderno principal y no en el cuaderno de la partición reconvencional- sin observar lo dispuesto en el fallo proferido por el aquem, que ordenó el trámite de la reconvención por cuaderno separada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al existir contradicción relativa al dominio común de los bienes discutidos, debe procederse por el procedimiento ordinario. No obstante ello, el aquo no procedió de tal modo, no admitió la reconvención, no se constestó, no se abrió la causa a pruebas, no se fijó la oportunidad de informes y en consecuencia no se verificó el trámite procesal, ello por cuanto que el mencionado fallo del aquem anuló todo lo actuado desde la fecha de contestación a la demanda exclusive, por lo que se requería darle solución a todos estos aspectos en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declarará en la dispositiva del presente fallo, la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

Finalmente se señala que no obstante se indicó que la sentencia fue proferida en fecha 31 de octubre de 2011, en la misma, al final, señala haber sido proferida en fecha 26 de septiembre de 2011, pero del auto dictado por el aquo de fecha 16 de marzo de 2012, se desprende que dicho fallo fue dictado el 31 de octubre de 2011, por lo que se considera correcta ésta última fecha.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 y se repone la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la reconvención y proseguir la demanda reconvencional por los trámites respectivos.

SEGUNDO

Dadas las características del presetne fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000486

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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