Sentencia nº 716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0414

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp.11-0414

El 21 de marzo de 2011, los abogados Anthgloris Díaz, F.Á.H. y J.V.A., titulares de la cédula de identidad números: V-8.762.759, V-3.224.026 y V-2.159.322, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.889, 10.794 y 7.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.J.P., presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2010.

El 23 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la ciudadana C. deJ.P., quien a su vez, otorgó poder al ciudadano B.P.G., tercero interesado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalaron en su escrito, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007, los ciudadanos I.Y.,M.E., Z.G. deV., L.Z. de Lirio y S. deP., asistidos por los abogados J.M.B. y J.C.V., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.J.P.S., actuando en nombre propio y procediendo en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Valparaíso Urbanización Loira, Edificio “Residencias Las Palmeras”, Apartamento 14-A, piso 14 (PH), parroquia El Paraíso, y revocó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución n.°: 003131-2006, del 10 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la citada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.°: 000011, del 01 de marzo de 2006, donde se le impuso una multa por la cantidad de ciento veintisiete millones ciento cincuenta mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 127.150.316,40), y orden de demoler la obra construida en contravención de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Refirieron que el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la referida Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006.

Que el 14 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de las apelaciones interpuestas; además declaró desistida la apelación interpuesta por la representación del Municipio Bolivariano Libertador; sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado y, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006.

Que la solicitud de revisión versa sobre una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que consideraron la existencia de una posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a una justicia independiente e imparcial, concluyendo que esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la misma.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desconoció la doctrina vinculante de esta Sala sobre la correcta interpretación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, toda vez, que a su decir, juzgó de manera parcializada la causa, sin la apreciación en su conjunto de las pruebas consignadas en autos, específicamente de la Resolución n.°: 711 (acto administrativo impugnado), del 26 de octubre de 2006, en lo atinente a los dos hechos que llevaron al ciudadano Alcalde a declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia, a revocar la Resolución n.°: 003131-2006, dictada por la Dirección de Control.

Seguidamente, citaron las sentencias de fechas 15 de octubre de 2002 y 19 de mayo de 2006, dictadas por esta Sala Constitucional, referidas al vicio de incongruencia por omisión, que en su criterio, incurrió la sentencia cuya revisión se solicita. Asimismo, citaron la sentencia n.°: 831, del 24 de abril de 2002, sobre el vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, indicaron que existía un “desajuste” entre la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y los términos en que la parte apelante (terceros interesados) formuló sus pretensiones, es decir, sobre el vicio de silencio de pruebas y a la valoración de la Resolución n.°: 711, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el 26 de octubre de 2006 (acto administrativo impugnado). De igual modo, indicaron que la referida Corte Segunda, nunca se pronunció sobre el hecho que llevó al ciudadano Alcalde, a declarar inmotivada la Resolución n.°: 003131, del 11 de agosto de 2006.

Que era visible la existencia de una grave afectación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte apelante (terceros interesados), por parte del órgano que conocía en segundo grado de jurisdicción, al no haber valorado la Resolución n.°: 711, en todo el mérito que le correspondía pues en su entendido: “de haberse pronunciado sobre el hecho antes citado denunciado por la ciudadana Y.J.P.S., la decisión de la causa hubiere sido otra, es decir, se hubiese declarado sin lugar del (sic) recurso de nulidad interpuesto”.(Mayúsculas y negritas del escrito).

Igualmente, señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tampoco se pronunció sobre el segundo hecho que llevó al ciudadano Alcalde, al considerar que la Resolución n.°: 003131, del 11 de agosto de 2006, dictada por la Dirección de Control Urbano, se encontraba viciada de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento.

Que este era el requisito para que se configure la violación de dichos derechos constitucionales, a saber, que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión y, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto hubiese sido declarado sin lugar.

Asimismo, los solicitantes señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual forma incurrió en incongruencia, ya que, en su criterio, transfiguró el problema judicial que se le sometió a su consideración. Por lo que, en ese sentido, la invocada falta de cualidad o de legitimación se basó en que las recurrentes en nulidad del acto administrativo, se arrogaron la condición de representantes del condominio, pero que la alzada “con el propósito de justificar su decisión sobre esa delicada cuestión procesal, las consideró interesadas”.

Luego, textualmente destacó la accionante que: (…) “Debió la alzada calibrar la defensa en sus propios términos, esto es, cuestionada la cualidad, no tenía otra conducta que verificar si las recurrentes les asistía el derecho de hacerlo valer (…)”, agregando por otra parte que:

(…) “la doctrina de esa honorable Sala, en atención a que ese tipo de incongruencia positiva entraña en voz de la Sala Constitucional una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en infracción al artículo 26 y 49.1 Constitucional y sobre la doctrina elaborada por esa honorable Sala en el marco del vicio de incongruencia como violatorio a la Constitución, en cuyo caso, violentó el artículo 335 de la Constitución.

Continuaron señalando que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la decisión cuya revisión se solicita, incurrió en error inexcusable, por cuanto, a su entender, equivocó la noción que del litis consorcio necesario definen la jurisprudencia y la doctrina, siendo que “cuando la alzada dio virtualidad a las recurrentes contra el acto administrativo de la Alcaldía que cuestionaron, se olvidó rotundamente que esa comunidad carece de personalidad jurídica y que la representación orgánica del administrador solo comprende la administración de cosas comunes y nada más”.

Que, al dotarse las recurrentes de la cualidad de representantes de la comunidad de propietarios, a ello debió atenerse el juez, y al no hacerlo incurrió en incongruencia y en error inexcusable.

Que para accionar el recurso de nulidad de la Resolución de la Alcaldía, era necesario un poder debidamente aprobado por los copropietarios en asamblea, y que por consiguiente, ese derecho no podía ser invocado por las recurrentes.

De esta manera, en virtud de lo anterior, consideran que la sentencia cuya revisión se solicita está incursa dentro del concepto dado por la doctrina de error judicial inexcusable, con lo que se violó el artículo 49, numeral 8, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También, indicaron que la sentencia cuya revisión se solicita, carece de motivación por cuanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó un análisis de las pruebas aportadas, dedicándose solamente a confirmar la decisión del a quo, siendo que la apelación es un recurso que permite al juez superior revisar de nuevo todo el proceso.

Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare ha lugar la revisión interpuesta y anule la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 14 de diciembre de 2010.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:

(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; y de la apelación interpuesta por la abogada Anthgloris Días Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889 en su condición de apoderada judicial del ciudadano B.P., en su condición de tercero interesado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.266, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;

  1. - DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador;

  2. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero interesado.

  3. - CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. (Mayúsculas del fallo).

La anterior decisión se fundamentó en lo que se transcribe a continuación:

(…) Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó a pronunciarse sobre el mérito de la causa, señalando que:

(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se revocó la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Director de Control Urbano, que ratificó la Resolución Nº 000011, de fecha 1 de marzo de 2006, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la ciudadana Y.J.S.P., entonces propietaria del apartamento 14-A, Piso 14, del Edificio “Residencias Las Palmeras” ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira de la Parroquia El Paraíso, por la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 127.150.316,40) y se ordenó la demolición de la construcción supuestamente contraria al Ordenamiento Jurídico Urbanístico.

De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, luego de considerar que los recurrentes tenían legitimación activa para representar válidamente a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Palmeras” en el presente juicio, desechando el punto previo que sostuvo en la oposición al recurso de nulidad la representación de la actual propietaria del inmueble implicado, ciudadana C. deJ. deP.. Asimismo, determinó que, contrario a lo resuelto en la Resolución Nº 711, la Resolución Nº 003131 de fecha 10 de agosto de 2006 se encontraba debidamente motivada, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, al considerar procedente el vicio de falso supuesto de hecho que alegó el actor.

Ahora bien, expuesta la pretensión de los recurrentes y resumida la decisión emanada del Tribunal de Instancia, corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador y por la apoderada judicial de la tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual estima pertinente efectuar las consideraciones que a continuación se señalan:

- Del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador.

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con tal obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Así lo ha establecido el artículo 92 eiusdem, en los términos siguientes:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de esta Corte) [Negrillas de esta Sala].

Al respecto, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo constató lo siguiente:

(…) que en el caso bajo examen, se desprende de los autos que integran el presente expediente, que desde el día 4 de octubre de 2010, fecha en que empezó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación, exclusive hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso el Municipio Libertador, como parte apelante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(… omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

(…omisiss…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. (…).

Luego del análisis del contenido de la decisión apelada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estimó que:

(…) la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

Así, en lo que se refiere al escrito de apelación presentado por la apoderada judicial del tercero interesado en la referida causa, la Corte señaló que:

(…) procede a conocer de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la apoderada judicial del tercero interesado mediante escrito de fundamentación a la apelación presentado dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual denunció lo siguiente:

i) De la supuesta falta de cualidad para demandar.

Señaló que la sentencia impugnada valoró copias simples de documentos privados que fueron rechazados e impugnados en la oportunidad legal para hacerlo, contraviniendo así a la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, manifestó que ‘(…) en la contestación del recurso de nulidad específicamente en el capitulo (sic) II (…) señal[ó] como punto previo (…) la ilegitimidad activa que se atribuyen las accionantes, lo cual es cónsono con la nulidad de la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2812-18 (…) no consta que las accionantes fueran designadas por la Asamblea de Copropietarios, para ocupar dicho cargo, por lo cual dichas ciudadanas están usurpando funciones que no les corresponde, en base a ello, carecen de legitimidad activa para impugnar el Acto Administrativo dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador.’ (Corchetes de esta Corte).

Así, señaló que ‘(…) en la oportunidad de hacer[se] parte interesada en las resultas del recurso de nulidad DESCONOCI[ERON] E IMPUGNA[RON]LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE ASMBLEA DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y MIEMBROS DE LA COMISION (sic) CASO PENT-HOUSE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ‘LAS PALMERAS’, y como consecuencia de ese desconocimiento les correspondía a los accionantes, demostrar la veracidad de las mismas con los medios que al efecto dispone el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), sin embargo, la ciudadana juez apartándose del procedimiento legalmente establecido les dio valor probatorio a las mismas, violando de esta manera el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia apelada.’ (Negrillas, mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Expuesto lo anterior, es menester señalar que aún cuando los argumentos precedentemente reseñados no constituyen un vicio propio de la sentencia, esta Corte observa la evidente disconformidad expresada por la parte apelante, por tanto, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a obtener una sentencia que de solución a sus reclamaciones, en consecuencia, procede esta Corte a resolver la alegada denuncia, en los siguientes términos:

La legitimación activa para impugnar actos de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requería que el recurrente que impugnara un acto de efectos particulares debía ostentar interés “personal, legítimo y directo”.

Esta noción de legitimidad fue progresivamente perfilada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación legal que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 caso: Banco FIVENEZ, en la cual precisó:

‘En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

(...) Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés’ es obviamente más amplio que el de ‘interés personal, legítimo y directo. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo’ (Negritas de esta Corte).

Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un intento de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una ‘situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio’ sobre la ‘declaración jurídica pretendida’.

No obstante, la referida Sala en sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, volvió a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -respecto al interés calificado- pero adecuándolo a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del ‘simple interés’, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:

‘En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.

Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares.

Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...).

(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...) Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.’. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, aplicable al caso de marras en razón del tiempo, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente: ‘Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general’.

Como se observa, la disposición antes transcrita regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia), (Mayúsculas del fallo).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró, en relación a la apreciación de los elementos probatorios, que:

(…) aplicados los anteriores razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que las recurrentes, anexaron junto al escrito libelar, copias simples del Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, celebrada por la Junta de Condominio de la Residencias Las Palmeras, de cuyo contenido se aprecia que los propietarios designaron una comisión especial encargada de atender el caso referido al inmueble identificado con el Nº 14-A PH (inmueble que fue objeto del procedimiento administrativo), la cual quedó conformada por los siguientes ciudadanos: “Sra. L. deL. apto. 10-A, Sr. J.C.N. apto. 13-A, Sra. Z. deV. apto. 07-B, Sra. S. deP. apto. 08-C”.

Este documento, ciertamente no puede tener valor probatorio por sí solo, tal como lo afirma la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, riela a los folios 118 al 124 del expediente administrativo copia simple de sendas comunicaciones S/N, ambas de fecha 24 de agosto de 2006, emanadas de los representantes de la Junta de Condominio de la Residencias Las Palmeras, dirigidas, la primera al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y la segunda, a la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía (las cuales no fueron impugnadas en el procedimiento administrativo), mediante las cuales solicitaron una audiencia con las referidas autoridades administrativas a los fines de exponer la situación generada en torno a ‘la inminencia de los daños irreparables en virtud de la construcción adicional que sobre la estructura del edificio, ejerce la obra ejecutada ilegalmente por la ciudadana Y.J.S. Pérez’, consignando a tales efectos copia del Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, mencionada anteriormente, así como también copia de documento contentivo de las firmas de los propietarios de la referida residencia mediante la cual solicitan la demolición de la construcción ilegal, entre las cuales destacan las firmas de las ciudadanas M.E., I.Y. y Z. deV., quienes son parte accionante en la presente causa.

En este sentido, y con fundamento en las documentales que anteceden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que:

(…) en el caso de autos, parte de las ciudadanas designadas por los propietarios de la Residencias Las Palmeras como miembros de la “comisión especial” que se encargaría de atender la situación generada con ocasión de las construcciones efectuadas en el apartamento Nº 14-A PH, se encuentran presentes en el recurso de nulidad bajo examen, con lo cual demostraron su legitimación para actuar ante los tribunales contenciosos administrativos, a los fines de defender los derechos como propietarias de los inmuebles que forman parte del edificio en cuestión.

Por tanto, esta Corte considera que las recurrentes, no sólo por integrar la “comisión especial”, sino también por formar parte de los propietarios de la misma, son destinatarias del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, por encontrarse en una situación especial frente a la presunta infracción del ordenamiento jurídico urbanístico cometido por la propietaria del apartamento que fue objeto del procedimiento llevado en sede administrativa, situación especial que de ser cierta pudiera ocasionar perjuicios a la estructura misma del edificio y a los apartamentos que lo conforman, en consecuencia se constata que las mismas tienen un interés legítimo, personal y directo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

Así pues, esta Alzada avala en definitiva el criterio asumido por el Tribunal A quo, ya que las recurrentes demostraron tener un interés actual, concreto, que las afecta directamente como propietarias y residentes de los apartamentos que conforman el edificio Las Palmeras, todo lo cual demuestra que efectivamente tenían la legitimación activa para sostener el presente juicio. Así se decide.

Que en lo pertinente a la supuesta violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las recurrentes manifestaron:

(…) que ‘[e]l Juez de la primera instancia incumplió el ordinal 3 del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA ya que sólo señalo (sic) parcialmente los términos de la impugnación del acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador (…) el texto de la recurrida (…) no (…) realizo un resume (sic) de los hechos en que se apoya la pretensión deducida, ni se reseña los pedimentos del libelo (…)

(Corchete de esta Corte).

Expuestos los argumentos de la parte apelante y a los fines de determinar si el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado, es necesario señalar en primer lugar que los requerimientos legales que debe contener toda sentencia se encuentran determinados en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras, se evidencia que la Sentencia bajo estudio, luego de señalar el Tribunal del cual emanó la misma, las partes intervinientes y sus apoderados, hizo una referencia a los argumentos de hecho y de derecho expresados por cada una de las partes, los cuales quedaron delimitados de la siguiente forma:

i) “ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE”;

ii) “ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO”;

iii) “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”; y

iv) “ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA”.

Del contenido de la Sentencia impugnada, esta Corte evidencia que el Tribunal A quo discriminó en su parte motiva los alegatos expuestos por la parte recurrente, por la representación judicial de la Administración Municipal, la opinión del Ministerio Público y los alegatos de la tercera interesada, especificando así los argumentos y defensas realizadas por las partes interesadas en el presente caso, todo lo cual deja entrever que el Juzgado Superior cuyo fallo se analiza, efectivamente dio cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, mal puede la tercera interesada alegar que el Juzgado A quo no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo supra citado, más aun cuando del texto de la sentencia se observa la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que fueron precisadas y posteriormente resueltas las excepciones y defensas opuestas por cada una de las partes intervinientes, por tanto esta Corte desecha el argumento expuesto por la tercera interesada. Así se decide, (Mayúsculas del fallo).

También señaló, que sobre la supuesta incongruencia negativa y violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre argumentos precisos que fueron expuestos en forma oportuna por la tercera interesada, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Concretamente adujo que ‘(…) la recurrida omitió analizar y mencionar esos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, a pesar de haber expresado que la sentencia se dicta con la audiencia oral de informes (folios 194 al 199) del expediente- judicial, lo que hace presumir que dichos informes, aun vistos, no fueron analizados. En efecto; de haber examinado la recurrida el alegato relativo a la eficacia de la contestación de la demanda, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa contendida en la referida decisión, que es precisamente el que dio lugar a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcudia (sic) del Municipio Bolivariano Libertador en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006 incoada, mas (sic) aun, se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de haber examinado la recurrida la naturaleza jurídica de las recurrentes y de las documentaciones que se le dieron valor y que consta en copias fotostáticas que riela en los folios 25 al 27 actas de asamblea de la directiva de la junta de condominio y miembros de la comisión caso PENT-HOUSE del edificio residencias ‘las Palmeras’ del expediente judicial, así como su validez y efectos, eventualmente habría concluido que las recurrentes no tenia (sic) cualidad, en cuyo caso, los efectos del mismo, necesariamente, proyectarían consecuencias distintas en la suerte del proceso.’

Que ‘(…) en el caso presente (…) desconoc[ieron] e impugna[ron] los a (sic) fotostatos simples que cursa (sic) en los folios 25 al 27 del expediente judicial que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen para interponer el recurso de nulidad incoado a la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en gaceta (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2812-18, dicta en cabeza del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (ver folios 127 al 132 ), y ese alegato tan importante no fue despejado por el Juez de la Recurrida en su sentencia.’

Reseñados como han sido los alegatos anteriores, es necesario indicar que la presente denuncia alude al vicio de incongruencia, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, el cual hace referencia al deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. Sentencia Nº 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso, con relación al vicio de incongruencia, lo siguiente:

‘En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial’ (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Bajo este planteamiento, esta Corte procede a verificar si la sentencia impugnada no resolvió los elementos de hecho y de derecho que materialmente formaron el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción, para lo cual es necesario señalar que el Juzgado A quo tomó en consideración las documentales cursantes en el expediente, tales como el Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, a los fines de resolver la denuncia efectuada por la representación judicial de la tercera interesada, en relación con la falta de legitimación de las accionantes, señalando a tales efectos lo siguiente:

’Consta a los folios 25 al 27 del expediente judicial copias fotostáticas del Acta Nº 60 del 24 de abril del 2006 suscrita por los copropietarios de las Residencias ‘Las Palmeras’, ubicada en la calle Valparaíso de la Urbanización Loira, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se observa en su punto 4 la elección de una nueva Junta de Condominio, constituida por los ciudadanos Isabel Yanez, Iris de Barrios, M.E., Jhonny -Galvan y V.S., además de la conformación de una comisión para el tratamiento especial del caso que derivó en el presente recurso, integrada por los ciudadanos L. deL., J.C.N., Z. deV. y S. deP., por lo que este Juzgado considera válida dicha representación, razón por la que se desecha el presente alegato.’ (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en una oportunidad anterior en el presente fallo, esta Corte, avaló el criterio del juez de instancia cuando consideró que existía interés y cualidad por parte de la parte recurrente, para ello atendiendo a las actas del expediente que forman la presente causa. Así, este Tribunal debe reiterar que si bien el Juzgado A quo sólo analizó las documentales impugnadas por la parte apelante, vale decir, Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, con el propósito de determinar los derechos e intereses legítimos de los propietarios de las Residencias Las Palmeras, dentro de los cuales se encuentran las accionantes, en el acervo probatorio que integra el expediente de autos, se concluyó que la representación que se atribuían las recurrentes era ciertamente válida.

En consecuencia, esta Alzada considera que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues en definitiva el Tribunal de Instancia valoró el alegato expuesto con relación a la falta de cualidad e interés de las recurrentes, encontrándose por tanto ajustado a derecho y a las disposiciones previstas en el artículo 26, 49 del Texto Fundamental, razón por la cual, se desestima el alegato de la parte apelante respeto a esta denuncia. Así se decide.

Posteriormente, en relación al supuesto vicio de silencio de pruebas, las recurrentes indicaron:

(…) que la sentencia recurrida silenció de manera radical y absoluta el escrito de contestación, cursante a los folios 127 al 132 y el escrito de informes inserto a los folios 194 al 199.

Manifestó que en los referidos escritos plantearon diversas pretensiones, entre las cuales destaca el hecho de que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen, para interponer tal acción.

Con fundamento en lo anterior, expresó que ‘(…) el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, como [se puede] observar el medio probatorio denominado ‘Resolución N° 711, publicada en la Gaceta Municipal N° 2812-18 del 26 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador presentados por las recurrentes, el juez de la recurrida no la valoro (sic) por vía de la sana critica (sic) contenida en el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido su tarifa o regla de valoración expresa en los articulo 1.359 y 1.360 del Código civil (sic)’.

Asimismo sostuvo que el Tribunal de Instancia no apreció ni valoró el documento contentivo de la ‘(sic) Declaración Sucesoras (sic) como Única Heredera y la Legitimatio ha (sic) Causa’, relativa al documento publico (sic) administrativo, y por falta de aplicación de la regla de la Sana Critica (sic), por cuanto omitió (sic) su valoración expresa y la conducente concatenación con los otros medios de pruebas como La (sic) Contestación (ver folios 127 al 132) y (sic) informes (ver folios 194 al 199 (sic), siendo estos determinantes para que el Juez arribara una verdadera y acertada conclusión referente a los hechos y la responsabilidad a (sic) las parte recurrentes, en consecuencia su decisión hubiere sido distinta a la que arribo (sic) en la sentencia recurrida, siendo este análisis o valoración determinante en el dispositivo del fallo (…).

Una vez expuestas, como han sido, las defensas de la parte apelante, pasó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 1507, de fecha 8 de junio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de conformidad con la “sana crítica”, y en este sentido, esta Corte observa que el Juzgado A quo analizó y valoró el referido acto administrativo en los siguientes términos:

‘Ahora bien, del texto de la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, acto impugnado mediante el presente recurso, se observa que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la potestad de autotutela de la Administración, para decidir la nulidad de la Resolución Nº 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, señalando que en el referido acto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de inmotivación, revocándolo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infracción del artículo 18 numeral 5 eiusdem’.

En esta forma, visto lo anterior, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo consideró necesario analizar el texto de la Resolución n.°: 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, y de la misma observó que:

(…) la Dirección de Control Urbano del organismo querellado, en su primer considerando, expuso de forma clara y concreta el contenido de la Resolución 000011 del 10 de marzo de 2006, que imponía a la ciudadana Y.P. multa por la cantidad de Bs.127.150.31 6,40 y orden de demoler la obra construida en contravención a los (sic) dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 7 de la Ley de Ordenación Urbanística y en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que en el quinto considerando, se señalan los hechos que originaron el procedimiento y que llevaron a decidir negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, expresando que de la inspección realizada por funcionarios del organismo se evidenció la existencia de construcciones de placas metálicas con vaciados de concreto armado, con un total de área construida de 194,48 m2, observándose además que el acto revocado indica, con motivo del anteproyecto N° 1438 presentado a la Dirección de Control Urbano, que los porcentajes de construcción se encontraban copados de acuerdo a los permisos N° 10.746-E y A-8676-R, razón por le (sic) fue negada la solicitud de permiso para realizar nuevas obras.

Que dicha Dirección en su tercer considerando, expuso el desarrollo del procedimiento administrativo, con las fechas de citación a las partes interesadas en salvaguarda al derecho a la defensa, y señaló que la ciudadana Y.P. tuvo acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en el expediente administrativo, rindiendo incluso declaración en la sustanciación del mismo.

Que en su decisión, se le señalan a la querellante los recursos que podía interponer contra ésta.

Siendo ello así, considera este Juzgado que efectivamente la Resolución Nº 003131 del 10 de agosto de 2006 expresa suficientemente los motivos en que se fundamentó la Administración para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración revocó la mencionada Resolución Nº 003131 fundamentando dicha decisión en el vicio inmotivación que, como se ha señalado, no se materializó en la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución Nº 711 del 26 de octubre de 2006. (Resaltado de esta Corte).

Además, indicó que:

(…) Del fallo parcialmente transcrito se constata que el Juez A quo valoró la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, tomando en consideración las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo que se inició con motivo de la construcción efectuada por la entonces propietaria del inmueble signado con el Nº 14-A PH; específicamente, examinó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 000011 y 003131, de fechas 1 de marzo y 10 de agosto de 2006, respectivamente, mediante los cuales se impuso sanción de multa a la infractora y se ordenó la demolición de las obras efectuadas, lo cual llevó a determinar al Tribunal A quo que el mismo se encontraba debidamente motivado.

A mayor abundamiento, es importante para esta Corte señalar que la parte apelante no indica en modo alguno de que forma la valoración que efectuó el A quo resultó errónea y si tal error resultó determinante en la dispositiva del fallo recurrido, si no que se limita a exponer una argumentación genérica que por obvias razones la Corte no puede resolver con la claridad que exige la denuncia del vicio del silencio de prueba.

Por lo antes expuesto, y siendo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativo a las causales de silencio de pruebas, se desestima el referido alegato, y así se decide

.

Fue así que, finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que:

(…) “el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación bajo análisis y se CONFIRMA el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…).

III DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo expresado en el artículo 25 numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 2010-01940, dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa que:

Al efecto, los abogados Anthgloris Díaz, F.Á.H. y J.V.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C. deJ.P., solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró lo siguiente: (i) Que es competente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador; y de la apelación interpuesta por la abogada Anthgloris Días Meza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano B.P., en su condición de tercero interesado, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; (ii) Desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador; (iii) Sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero interesado y, (iiii) Confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

En atención a ello, se aprecia que los representantes judiciales de la ciudadana C. deJ.P., fundamentaron su solicitud de revisión constitucional básicamente en que con la mencionada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala sobre la correcta interpretación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, por cuanto, a su decir, no se apreciaron las pruebas consignadas, en especial, la Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006, respecto a los hechos que llevaron al ciudadano Alcalde a declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, revocar la Resolución n.°: 003131-2006, dictada por la Dirección de Control. Asimismo, indicaron que la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, al dictar la referida sentencia, la cual en su criterio carecía de motivación, incurrió en incongruencia y error inexcusable.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia n.°: 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)

, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

De esta manera, resulta evidente que los solicitantes, dentro de sus argumentaciones, no encuadran sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretenden, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que le resultó desfavorable.

Ahora, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar razonadamente sobre su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador; declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero interesado, y, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Juzgamiento que fue hecho por dicha Corte en cabal ejercicio de su función de juzgar, máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

En efecto, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, no vulneró derecho constitucional alguno (tutela judicial efectiva, a la defensa, y debido proceso), por el contrario, fueron apreciados, valorados y analizados en su totalidad, las pruebas consignadas y las pretensiones formuladas por las partes en lo atinente, entre otras cosas, al supuesto vicio de silencio de pruebas y valoración de la Resolución n.°: 711, del 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador; y a la supuesta falta de cualidad y legitimación de las recurrentes en nulidad de ese acto administrativo, como representantes de la comunidad de propietarios. De allí que no existe en la decisión tomada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ninguno de los vicios enunciados en la presente solicitud de revisión constitucional, como fueron el silencio de pruebas, vicio de incongruencia e inmotivación y error inexcusable, por lo que, como consecuencia de todo lo expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados Anthgloris Díaz, F.Á.H. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.889, 10.794 y 7.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELESTINA DE J.P., de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0414

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR