Decisión nº BH012005000127 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Vistos con informes del actor

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: CELESTINA LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÈ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.639 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.366.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ C.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.A. y A.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 642.997 y 10.293.655 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 8.166 y 62.596.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.003., este Tribunal admitió la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana CELESTINA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.112, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio MANUEL JOSÈ ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.366, en contra del ciudadano JOSÈ C.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en carretera Puerto la Cruz, San Diego, El Rincón, sector Putucual, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.736, ordenando la Citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

…Que en fecha 10 de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), el concubino de mi apoderada, el Sr. J.F.D.S., de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.241., adquirió por venta que le hiciere el ciudadano J.P.P., de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 232.837., el cincuenta por ciento (50%) del establecimiento comercial “CERVECERÍA LA GRAN PARADA” constituida como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 1.974, anotado bajo el Nº 67, folios Vto. del 207 al 209, Tomo “B” libros de Registro de Comercio, dicha venta consta amplia y fehacientemente en documento de compra-venta, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 25, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría., y participación hecha al ciudadano Registrador Mercantil, procurándole cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula décima del acta constitutiva de la “CERVECERÍA LA GRAN PARADA”. Que posteriormente el señor M.C.D.S., de nacionalidad Portuguesa, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 229.515., da en venta a titulo “Verbis” al señor J.F.D.S., su hermano, el otro cincuenta por ciento (50%) del establecimiento comercial, ya identificado, adquiriendo de este modo el antes prenombrado ciudadano, la condición de único y exclusivo propietario de la “Cervecería La Gran Parada”. Seguidamente J.F.D.S. y C.L.,, deciden mejorar y ampliar las bienhechurías del establecimiento, comenzando con la contratación de los servicios técnicos del Sr. J.M.L., topógrafo, a fin de que realizara un levantamiento topográfico a la parcela de terreno donde está enclavado el establecimiento, culminando éste su trabajo con la entrega material del plano y el otorgamiento del documento que acreditaba los datos topográficos de la referida parcela. Continua su propósito con la contratación de los servicios del Sr. A.R., albañil de profesión con la firme intención de erigir una casa y dos (02) locales comerciales, los cuales fueron edificados a través de los años a costa de grandes esfuerzos y sacrificios hasta su total culminación en el año 1.996. En consecuencia por todo lo esgrimido y con vista a tales recaudos aquí reproducidos queda demostrado de manera incuestionable e irrefutable, que J.F.D.S. y C.L., han estado en propiedad y en legítima posesión de dichos locales por más de Veinticinco (25) años. Ahora bien, honorable Juez, el derecho de propiedad de mí Apoderada, sobre el local comprendido en los linderos siguientes: NORTE: Carretera Puerto la Cruz-San Diego-El Rincón; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de P.C.; ESTE: Con calle S.D. y OESTE: Colindante con propiedad que es de J.F.D.S., ha sido perturbado fraudulentamente por el Sr. J.C.N., titular de la cédula de identidad N° E-80.336.736, hace aproximadamente tres (03) años, valiéndose de su condición de coterráneo del concubino de mi representada y simulando una aparente buena Fe, logra que se le entregue en calidad de préstamo de uso y por el lapso de un año, el local antes identificado, luego de transcurrir el tiempo estipulado en el convenio se rehúsa a devolver el inmueble en el tiempo acordado, luego aprovechándose de la condición de ancianidad de mi representada y el estado de minusvalía en que se encuentra J.F.D.S..

Acompaña la representación judicial de la parte actora a su escrito libelar, marcado con la letra “A”, instrumento Poder que acredita su representación; Signado con la letra “B”, documento privado, mediante el cual el ciudadano J.P.P., en representación de CERVECERÍA LA GRAN PARADA, da en venta al ciudadano J.F.D.S., la parte que le corresponde del establecimiento CERVECERÍA LA GRAN PARADA; Marcado con la letra “C”, documento constitutivo de la sociedad Mercantil Pereira y Da Silva; Marcado con la letra “D”, declaración de mensura hecha por el ciudadano J.M.L.G., autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 14 de Abril de 1.989, bajo el N° 92, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; Signado con la letra “E”, documento de construcción de bienhechurías, expedido por A.R., a favor del ciudadano J.F.D.S., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Octubre de 1.997, bajo el N° 45, tomo 99 de los libros de autenticaciones; Marcado con la letra “F”, constancia expedida por la Asociación de vecinos de Putucual, en donde señala que los ciudadanos J.F.D.S. y C.L., residen en esa comunidad desde hace Treinta (30) años, en la carretera principal, sector Putucual, Vía el Rincón.

Admitida la demanda, en fecha 28 de Mayo de 2.003 fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.003., el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna compulsa de citación, y expone que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.003., la parte actora solicita a este Tribunal, libre al demandado boleta de notificación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.003., este Juzgado dispone que la suscrita Secretaria, libre boleta de Notificación en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario, relativa a su citación, librándose en esa misma fecha la boleta ordenada.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.003., Secretaria de este juzgado deja constancia, de haberse trasladado al sitio donde reside el demandado, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de Julio de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2.003., la parte de mandada, a través de los Abogados en ejercicios EDUARDO GARCÌA AVELEDO y A.E. GARCÌA CLAVIER, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 8.166 y 62.596, estando dentro de su oportunidad legal, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios del 32 al 36 del presente expediente.

Expone la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en resumen:

… Que Rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho en que pretende subsumirse. Que Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante C.N., haya ocupado un local comercial propiedad de J.F.D.S., ubicado en la Calle S.D., caserío Putucual, Carretera que va Puerto la Cruz, el Rincón-Estado Anzoátegui, mediante un préstamo de uso (comodato), por el término de un (1) año, y que el mismo se haya rehusado a devolverlo. Que niegan, rechazan y contradicen que J.P.P., le haya dado en venta los derechos que poseía sobre el referido inmueble a J.F.D.S., en el año 1.976, por cuanto lo que le dio en venta en el referido año fueron los derechos que poseía sobre el establecimiento Comercial denominado CERVECERÍA LA GRAN PARADA, venta esta que consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.976, bajo el N° 25, Tomo 13. Que niegan, rechazan y contradicen que el Sr. J.F.D.S. sea propietario del bien inmueble donde funciona la CERVECERÍA LA GRAN PARADA, por cuanto sus únicos propietarios son su mandante y el Sr. M.C.D.S.. Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante C.N.D.S., haya actuado de mala fe y quebrantado derecho de propiedad alguno del ciudadano J.F.D.S., y de su concubina C.P., por cuanto su mandante es legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble donde funciona el fondo de comercio CERVECERÍA LA GRAN PARADA, por haber adquirido dichos derechos por compra que hizo al Sr. J.P.P., y de la totalidad del local de comercio donde funciona la Panadería El Rincón, por compra que hizo a C.L., por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00.). Que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada efectuó gestiones amigables con su mandante, tendentes a que desocuparan el inmueble. Que niegan, rechazan y contradicen por improcedente y exagerada la pretendida estimación de la demanda.

…Que en efecto no es cierto que el ciudadano J.F.D.S., sea propietario del local de comercio donde funciona la Sociedad Mercantil en nombre colectivo, cuya razón social es Pereira & Da Silva y su denominación comercial CERVECERÍA LA GRAN PARADA, ni mucho menos que el mismo lo adquirió por venta que le hizo el Sr. J.P.P., el 10 de Noviembre de 1.976. Que de igual manera su mandante es propietario de otro local de comercio donde en la actualidad funciona una Panadería de su legítima propiedad, el cual adquirió por compra que hizo a C.L., por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00.) y en virtud que la misma no le otorgó el correspondiente documento de compra-venta, se vio en la necesidad de concurrir por ante la Defensoría del P.d.E.A., manifestando la citada ciudadana por ante ese organismo en fecha 11 de Enero de 2.002, que convalidaba la venta al aceptar que su mandante le había cancelado la citada suma de dinero …

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Acompañó la representación judicial de la parte demandada a su escrito de contestación los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita su representación; signado con la letra “B” copia simple de documento de compra-venta en donde el ciudadano J.R.C. da en venta a los ciudadanos M.C.D.S. y a J.P.P. un inmueble ubicado en el Caserío Putucual, Calle S.D., Carretera que va de Puerto La Cruz al Rincón del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pozuelo, en fecha 21 de marzo de 1.974; Marcado con la letra “C”; Copia simple de Notificación practicada por el Juzgado del Municipio Pozuelo del estado Anzoátegui de la venta efectuada al ciudadano J.F.; signado con las letras “D” y “E” copia simple de documentos en donde el ciudadano J.P.P. vende los derechos de propiedad y posesión a J.C.N.S. sobre un inmueble ubicado en el Caserío Putucual, Calle S.D., Carretera que va de Puerto La Cruz al Rincón del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui ; signado con la letra “F” Actas levantadas ante la Defensoría Delegada del P.d.E.A. en fecha 11 de enero de 2.002.

Mediante escrito de fecha 04 de Septiembre de 2.003., la parte actora, solicita copias certificadas del escrito de contestación de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas, así:

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2.003, la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios E.G.A. y Á.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8166 y 6259, respectivamente promovieron: las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

De igual forma la parte demandante, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2.003., promueve lo siguiente: Ratifica y mantiene en todas y cada una de sus partes las documentales, que fueron acompañadas en el libelo de la demanda, para que adquiera plena fuerza de validez probatoria y el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho, que la parte demandada en su contestación, no menciona, no desconoce, ni niega los recaudos suministrados en el libelo de la demanda, marcados con las letras “D y E”, (Sic)… Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa; Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: M.M., C.P.D.C., E.P., G.B. y C.C.D.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.011.538, V-8.226.247, V-8.322.409, V-5.193.214 Y V-8.311.531, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Promueve de conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó se cite al ciudadano J.C.N., parte demandada, para que absuelva las mismas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.003, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.003., la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003., este Juzgado admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes, ordenando a tal efecto el traslado del Tribunal a fin de hacer efectiva la inspección judicial solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas. Así mismo comisiona al Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta del estado Anzoàtegui, a los fines de que evacue las testimoniales promovidas por la parte actora en el capitulo III, del escrito de Pruebas; de igual forma en lo referente a las posiciones juradas promovidas en el capitulo IV del escrito de Pruebas de la accionante, ordenó la citación del ciudadano JOSÈ C. NEVES, de nacionalidad Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.763., a los fines de que absuelva posiciones juradas a la parte demandante.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.003., se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.003., la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida en su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003., este Tribunal fija el cuarto (04) día de despacho siguiente al del referido auto, a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 11 de Noviembre de 2.003., este Juzgado realizó inspección judicial, dejando constancia de los particulares a que se contrae el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.003., este Tribunal agregó a los autos resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, contentiva de las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora.

En efecto de dicha comisión se desprende que la testigo C.P.D.C., fue interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que tiempo lleva domiciliada en el sector Putucual, vía El Rincón-San Diego? Contestó, Tengo treinta y cinco años (35) domiciliada en ese sector. ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al señor J.F.D.S.? Contestó, lo mismo que tengo residenciado allí. ¿Diga la testigo, cual es su opinión en cuanto a la conducta del señor J.F.D.S.? Contestó, Excelente persona y muy buen vecino. ¿Diga la testigo, como es cierto, que cuando conoció al señor J.F.D.S. y a la señora C.L., los locales comerciales y la casa de Familia ya estaban en construcción y habitados por los mencionados y su grupo familiar? Contestó, ya estaban en construcción y habitados por su grupo familiar y ellos. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que además de la casa y los locales de J.F.D.S. y C.L., alguna vez existió otra casa dentro del Terreno que tiene en posesión? Contestó, hubo un ranchito allí y eso con el tiempo se cayó. ¿Diga la testigo, si conoció a otro propietario de la casa y de los locales, distintos a los ciudadanos J.F.D.S. y C.L.? Contestó, A ningún otro solamente a ellos. ¿Diga la testigo si conoció al señor J.P.P.? Contestó, Jamás lo conocí. ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.C.N. y cual es su opinión acerca de él? Contestó, Si lo conozco y es un señor bastante problemático en la comunidad, cuando toma empieza a sacar machete, pistola, empieza a pelear con todo el que pase por allí. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de J.C.N., puede dar fé de que este señor fue desalojado por un Tribunal, de uno de los locales comerciales? Contestó, Si eso era una Panadería que ya no existe, y luego tuvo que desalojarlo un Tribunal. ¿Diga la testigo, como es la conducta del señor C.N., hacia la señora C.L. y su grupo Familiar? Contestó, Muy malas los arremete verbalmente, ha tenido varios problemas con los hijos de ella, también les ha sacado machete, más que todo y es muy ofensivo. Cesaron.

Por su parte, la testigo E.P.M., fue interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que tiempo lleva domiciliada en el sector Putucual, vía El Rincón-San Diego? Contestó, Tengo Cuarenta y tres años (43) domiciliada en el sector Putucual. ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al señor J.F.D.S.? Contestó, tengo conociéndolo treinta y cinco años (35). ¿Diga la testigo, cual es su opinión en cuanto a la conducta del señor J.F.D.S. y la señora C.L.? Contestó, No tengo nada malo que decir de ellos, son unas personas buenas en la comunidad, serviciales. ¿Diga la testigo, como es cierto, que cuando conoció al señor J.F.D.S. y a la señora C.L., los locales comerciales y la casa de Familia ya estaban en construcción y habitados por los mencionados y su grupo familiar? Contestó, Si estaban construidos y lo que había era un ranchito que eso se deterioró con los años. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que además de la casa y los locales de J.F.D.S. y C.L., alguna vez existió otra casa dentro del Terreno que tiene en posesión? Contestó, Bueno como dije antes existía una casita que se deterioró con los años. ¿Diga la testigo, si conoció a otro propietario de la casa y de los locales, distintos a los ciudadanos J.F.D.S. y CELESTINA L? Contestó, No he conocido otro propietario. ¿Diga la testigo si conoció al señor J.P.P.? Contestó, Bueno lo he oído nombrar pero no lo conocí. ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.C.N. y cual es su opinión acerca de él? Contestó, Esa persona no es grata en la comunidad. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de J.C.N., puede dar fé de que este señor fue desalojado por un Tribunal, de uno de los locales comerciales? Contestó, Si un grupo de personas estábamos allí cuando lo estaban desalojando. ¿Diga la testigo, como es la conducta del señor C.N., hacia la señora C.L. y su grupo Familiar? Contestó, Es horrible. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.N. ha sido objeto de otros desalojos? Contestó, Bueno he oído comentarios que ese señor fue desalojado en Puerto la Cruz. Cesaron.

Declaración de la testigo, ciudadana G.B.D.: ¿Diga la testigo que tiempo lleva domiciliada en el sector Putucual, vía El Rincón-San Diego? Contestó, Desde siempre, desde que nací allí. ¿Diga la testigo, que cargo tiene dentro de la Junta de Vecinos y cuanto tiempo tiene desempeñándose en el? Contestó, Soy Presidente y tengo Tres (03) años desempeñando el Cargo. ¿Diga la testigo como es cierto, de que la Junta de Vecinos, la cual usted Preside expidió una Carta de Residencia al señor J.F.D.S., dando Fe, de que el mismo tiene más de Treinta (30) años residenciado en ese sector? Contestó, Si a principio de este año ellos solicitaron Carta de Residencia y nosotros se la extendimos. ¿Diga la testigo, cual es su opinión en cuanto a la conducta del señor J.F.D.S. y la señora C.L.? Contestó, Desde que ellos llegaron allí, no he tenido ninguna queja de ellos. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que además de la casa y los locales de J.F.D.S. y C.L., alguna vez existió otra casa dentro del Terreno que tiene en posesión? Contestó, Si ahí había una construcción después del tiempo todo eso se cayó por los años, y lo que está ahora eso lo han venido haciendo el señor JOAO y la señora CELESTINA, con su trabajo. ¿Diga la testigo, si conoció a otro propietario de la casa y de los locales, distintos a los ciudadanos J.F.D.S. y C.L.? Contestó, Bueno hace años cuando eso pertenecía al señor J.C., tengo entendido que eso lo compró el señor PEREIRA PITA, y posteriormente este señor le vendió a JOAO y al señor M.D.S.. ¿Diga la testigo si conoció al señor J.P.P.? Contestó, No yo no lo ví, ese señor vendió y se fue de allí. ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.C.N. y cual es su opinión acerca de él? Contestó, Ese señor en realidad yo muy poco tengo contacto con él, desde que llegó por allí, ha sido muy problemático. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de J.C.N., puede dar fe de que este señor fue desalojado por un Tribunal, de uno de los locales comerciales? Contestó, En realidad yo no puedo dar fe, pero si tengo conocimiento que él tuvo problemas con esos locales. ¿Diga la testigo, como es la conducta del señor C.N., hacia la señora C.L. y su grupo Familiar? Contestó, Ese señor por el sector es problemático y falta de respeto. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.N. ha sido objeto de otros desalojos? Contestó, Por allí por ese sector no tengo conocimiento, oí que tuvo problemas en la avenida Bolívar, pero en realidad no sé con certeza. Cesaron.

Declaración de la testigo, ciudadana C.C.D.M.: ¿Diga la testigo que tiempo lleva domiciliada en el sector Putucual, vía El Rincón-San Diego? Contestó, Desde que nací allí, Cuarenta y dos (42) años. ¿Diga la testigo, que cargo tiene dentro de la Junta de Vecinos y cuanto tiempo tiene desempeñándose en el? Contestó, Tengo el cargo de Coordinación de Secretaría y tengo Tres (03) años desempeñándome en el. ¿Diga la testigo, cual es su opinión en cuanto a la conducta del señor J.F.D.S. y la señora C.L.? Contestó, Tiene una conducta intachable con sus vecinos y son personas tranquilas. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que además de la casa y los locales de J.F.D.S. y C.L., alguna vez existió otra casa dentro del Terreno que tiene en posesión? Contestó, Bueno no, un ranchito que tenía pero ya no existe. ¿Diga la testigo, si conoció a otro propietario de la casa y de los locales, distintos a los ciudadanos J.F.D.S. y C.L.? Contestó, Si al señor J.C., que fue mi Papá y el le vendió al señor PITA y a CELESTINO, y después le vendieron al señor JOAO. ¿Diga la testigo si conoció al señor J.P.P.? Contestó, De nombre nada más, pero de trato nunca. ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.C.N. y cual es su opinión acerca de él? Contestó, Si lo conozco, es un señor problemático y muy agresivo. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de J.C.N., puede dar Fé de que este señor fue desalojado por un Tribunal, de uno de los locales comerciales? Contestó, Si supe de ese desalojo que le hicieron, por querer adueñarse de ese local. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.N. ha sido objeto de otros desalojos? Contestó, Según rumores fue desalojado en la Avenida B.d.P. la Cruz y de un apartamento donde vivía antes. ¿Diga la testigo, como es la conducta del señor C.N., hacia la señora C.L. y su grupo Familiar? Contestó, Ese señor es muy agresivo con la señora CELESTINA y falta de respeto. Cesaron.

Declaración de la testigo, ciudadana M.D.M.: ¿Diga la testigo que tiempo lleva domiciliada en el sector Putucual, vía El Rincón-San Diego? Contestó, tengo Treinta y pico de años en ese sector. ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al señor J.F.D.S. y a la señora C.L.? Contestó, de años, hacen más de Treinta años (30). ¿Diga la testigo, cual es su opinión en cuanto a la conducta del señor J.F.D.S. y la señora C.L.? Contestó, Son unas gentes humildes y no se meten con nadie y todo el sector los quiere. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que además de la casa y los locales de J.F.D.S. y C.L., alguna vez existió otra casa dentro del Terreno que tiene en posesión? Contestó, un rancho pero de lo viejo se derrumbó y luego ellos hicieron su casa. ¿Diga la testigo, si conoció a otro propietario de la casa y de los locales, distintos a los ciudadanos J.F.D.S. y C.L.? Contestó, A ellos que son los verdaderos dueños, yo no conocí a más ninguno. ¿Diga la testigo si conoció al señor J.P.P.? Contestó, No se quien es, ni lo he visto. ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.C.N. y cual es su opinión acerca de él? Contestó, Ese es el tal portugués, ese señor es tremendo, ese señor es un infierno y maltrata a todos por allí, es tan malo que de todas partes lo sacan. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de J.C.N., puede dar fe de que este señor fue desalojado por un Tribunal, de uno de los locales comerciales? Contestó, Exactamente más abajo de donde vivimos, lo sacó un Tribunal. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.N. ha sido objeto de otros desalojos? Contestó, En la Avenida B.d.P. la Cruz, de un apartamento donde vivía. ¿Diga la testigo, como es la conducta del señor C.N., hacia la señora C.L. y su grupo Familiar? Contestó, Un infierno, esa señora no tiene vida con ese hombre, malo por demás, hasta se desnudaba frente a ella y le decía groserías. Cesaron.

En fecha 12 de Noviembre de 2.003., se libró boleta de citación al ciudadano J.C.N.S., antes identificado.

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre 2.003., la parte actora consigna a los autos Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., en el juicio que por Resolución de Contrato, expediente N° 17.302, interpuso la ciudadana CELESTINA LÒPEZ en contra de JOSÈ C. NEVES, en donde se condena al mismo a la entrega material del inmueble de marras.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.004., la parte demandante presentó informes dentro de su oportunidad procesal.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que, el documento privado reconocido o autenticado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario; luego, en criterio de esta instancia, el documento que nace privado reconocido o autenticado y que luego se registra, no adquiere por ello el carácter de documento público, este será siempre documento privado reconocido o autenticado, con el valor probatorio y las vías de impugnación consagradas en la ley para este tipo de documentos, ya que como se dijo la formalidad del registro le dará el efecto supra anotado y no otro.

Como mejor lo explica el tratadista A.R.B. C, en sus consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado, consultadas en la obra El Documento Público y Privado de Autores Venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 1995, páginas 290 y 291; en la cual con claridad nos enseña:

…el hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.353 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público…

(Brewer C, Allan. Obra supra citada). (Subrayado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos se basa en la relación concubinaria que mantiene con el ciudadano J.F.D.S., quien a su vez adquirió el inmueble de la siguiente manera: en un cincuenta por ciento del ciudadano J.P.P., según documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, el día 10 de noviembre de 1.976, bajo el N° 25, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año; y el cincuenta por ciento restante del ciudadano M.C.D.s. a través de un contrato verbal.

De lo anterior se desprende que la propiedad que se atribuye la actora emana en un 50% de un documento privado y el 50% restante de un documento verbal, los cuales obviamente jamás pueden producir, el efecto de un documento registrado, que como anotamos no es otra que la de ser oponible a terceros y la de poder hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a lo cual se agrega que tampoco fue debidamente acreditada en autos la condición de concubina del ciudadano J.F.D.S., que se atribuye la demandante C.L. y que la acredita para interponer la presente acción . Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba del dominio o de la propiedad que se atribuye la actora sobre el bien cuya reivindicación solicita, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.112, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL JOSÈ ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.366, en contra del ciudadano JOSÈ C.N., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en carretera Puerto la Cruz, San Diego, El Rincón, sector Putucual, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.736, quien actúo en el presente juicio representado por sus apoderados judiciales E.G.A. y A.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 642.997 y 10.293.655 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 8.166 y 62.596. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana C.L., al pago de las costas procesales. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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