Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

Maracay, 08 de junio de 2007

EXPEDIENTE: C. 14.799

DEMANDANTE: J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.519.134,

DEMANDADA: M.C.L. (De Cujus) y E.J.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-937.490

Apoderados Judiciales: ABG. E.J.O.R., S.O.R. y E.R.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.051, N° 9.770 y N° 22.356.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.O.R., inscrito en el IPSA Nº 20.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana E.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 937.490, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2002, mediante la cual declaro validas las publicaciones de los Edictos.

En fecha 14 de Abril de 2003, se recibieron copias certificadas del expediente N° 7204, (nomenclatura del Tribunal A Quo) en esta Alzada, constante de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles; y en fecha 22 de Mayo de 2003, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha 25 de agosto de 2003, el Abogado E.J.R., apoderado Judicial de la Parte Recurrente, consignó escrito de Informes en esta Alzada, constante de ocho (08) folios útiles.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 22 de Octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    “Vistas las solicitudes que anteceden formuladas por la abogada en ejercicio P.S.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los herederos de la ciudadana E.J.R.C.D.O., de fechas 20/11/2001,(folios 88,89) 27/02/2002 (folios 99, al 101) y 19/03/2002 (folios 141 Vto.), respectivamente, mediante las cuales impugnan las publicaciones de los edictos que rielan desde el folio 26 al folio 58, hechas por la parte actora en el presente juicio y solicita se dejen sin efectos las mismas y se declaren nulas dichas publicaciones.- II ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: 1.- Las normas procesales deben interpretarse siempre en sentido de buscar un avance hacia la fase conclusiva del proceso, cuando este por alguna razón o vicisitud se paralice, el Juez como director del proceso está autorizado para impulsarlo de oficio ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- Tanto el debido proceso como la celeridad procesal deben ser respetados en todo proceso, la existencia del primero de los nombrados, no es obíce para impedir el avance del proceso en razón de los mecanismos legales establecidos, lo que permite sustentar a estos dos principios de la seguridad jurídica 3.- La reposición como remedio procesal es de aplicación restrictiva, de modo que cuando resulte inoficiosa o cuando el acto denunciado como viciado, ve cumplido su objetivo, el Juez no debe acordarla porque se vulnerarían los sagrados principios que regulan el proceso; entre ellos la celeridad y la economía procesal.- 4.- La función de la publicación de los edictos es la de provocar que las personas se enteren de la existencia de un proceso cuyo demandado no se conoce la existencia o conociéndose no esta localizado, es decir nace en razón de una crisis subjetiva por lo general pasiva. El estado está consciente de la carga gravosa que significa esa erogación para los litigantes en tiempo y expensas, empero ese sacrificio económico y temporal se produce en salvaguarda de la seguridad jurídica y/o del debido proceso, siempre bajo esos parámetros; no bajo interpretaciones de orden formal.- 5.-Existiendo sujeto (s) pasivo (s) conocido (s), la citación puede hacerse en forma personal de esta o estas y en razón de la comunidad éste o estos con su actuación protegen ipso iure los derechos de los desconocidos si existieren, de manera que se estaría cumpliendo con el debido proceso y se aliviaría de alguna manera la carga gravosa planteada en el anterior ítem.- 6.- Finalmente los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preminencia a la brevedad frente a la formalidad; en este sentido establece… “(…)”.- “(…)” En virtud de los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: PRIMERO: Validas las publicaciones de los edictos que cursan a los folios desde el veintiséis (26) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.- SEGUNDO: Ratifica la decisión de fecha 27 de Febrero de 2002 (folio 139), en el sentido de que la contestación deberá llevarse a cabo una vez conste la citación del defensor designado conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- (negrillas y subrayado de la Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios 47 al 63 de las presentes actuaciones, diligencias presentadas por el Abogado E.O.R., apoderado judicial de la parte co-demandada, a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…Abg. E.J.O.R. en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada…Apelo de la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2002.

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    El Abogado E.J.O.R., Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de informe ante esta Alzada, cursante a los folios 75 al 82 de las presentes actuaciones, y acotó lo siguiente:

    “…1) Es el caso ciudadana Juez, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se sigue un juicio de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble (bienhechurías) ubicado en la Calle Altamira N° 6, Barrio 23 de enero, Maracay Estado Aragua…. Dicha demanda es interpuesta por la ciudadana J.B., contra de los herederos desconocidos de la De Cujus M.L..

    2)El Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda por no ser contraria a derecho, y en fecha 11 de junio de 1999 por auto expreso, libra Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem para la comparecencia dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última publicación y consignación que se haga del Edicto, ordenando su publicación en los Diarios El Siglo y El Aragüeño de esta ciudad de Maracay durante sesenta (60) días, dos veces por semana con la advertencia de que de no comparecer dentro del lapso señalado se designaría un defensor de oficio…

    3) …(…)…Además el E.l. por el Tribunal ordenaba que se publicara durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, lo cual no fue cumplido no acató la parte actora, pues público el Edicto por más de cien (100) días pero incumplió hacerlo dos (02) veces por semana y nunca solicito, ni se realizó por el Tribunal de la causa, la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal de conformidad con lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil

    4) Ante tal anomalía y enterados por casualidad de la demanda, pues nuestra representada esta domiciliada en el extranjero, en la República de México, se le sustituyó poder a la Abogada en ejercicio P.S.P.,… consignó el instrumento de la Sustitución de Poder que la acredita como apodera de la Co-heredera: E.J. Russian… notificando al Tribunal de la existencia de otros co-herederos y consignó impugnación de los carteles de Edicto por incorrecta e incompleta publicación por ser violatorios del debido proceso, violatorios del derecho a la Defensa por falta de certeza jurídica y contrario a lo ordenado en la Ley y a lo ordenado en el mismo Edicto…

    5)… el 08 de noviembre de 1994, …el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay,…. En juicio de Partición Hereditaria, donde se verifica la cualidad de heredera de E.J.R. de Orta….

    6) Sin embargo, ciudadana Jueza el 22 de octubre de 2002; prácticamente un (01) año después de la Impugnación de los carteles, en sentencia Interlocutoria dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario…

    …(…)…Parece que para el ciudadano Juez de Primera Instancia, el principio de celeridad procesal y la economía procesal pueden violentar o estar por encima de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y confunde N.d.O.P. con el poder discrecional que en determinados casos se les otorga a los jueces y pretende vulnerarlo, interpretando la citación por Edicto, como si fuera una mera formalidad con posibilidad de relajamiento, en virtud del costo. Pero si no es así, la citación personal es una garantía al derecho de defenderme en un debate contradictorio, la celeridad procesal y la economía procesal resguarda las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la búsquedas de procesos más breves, orales y públicos, pero bajo ningún aspecto implica que si sale muy costosa la citación y el Actor cita mal, no deberá efectuar correctamente la citación; o si se publica después de sesenta (60) días de la primera citación, el primer cartel de prensa en los juicios con litis consorcio pasivo, no deberá hacer nuevamente todas las citaciones, por que esto es un mandato, una n.d.o.p. que no puede ser relajada ni por voluntad de las partes, ni esta sujeta a discusión, artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente ocurre con lo dispuesto en los artículos 695, en concordancia con el 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen en el primero, el lapso de quince (15) días siguientes a la última publicación del Edicto para comparecer y que el Edicto se fijará y publicara en la forma prevista en el artículo 231 …

    Por fuerza de los hechos y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales y procesales tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, en nombre de mi representada, solicito al Tribunal que Admita el presente escrito de Informes, lo sustancie conforme a derecho y lo aprecie en todo su valor al momento de dictar su fallo, declarando: Primero: Con lugar la Apelación interpuesta por mi representada: E.J.R.C.d.O.; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de Octubre del 2002. Segundo: Que declare la nulidad de las publicaciones de los Edictos para la citación de los herederos desconocidos de la cujus: M.C.L.. Tercero: Que se declare nula la citación por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil por ser normativa de orden público. Cuarto: Que se ordene en consecuencia la reposición de la causa al estado de volver a citar mediante la publicación de los Edictos, previo cumplimiento de lo ordenado en los artículos N° 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem; y lo ordenado en el auto de Admisión de la Demanda y su reforma, de fecha 27 de Mayo de 1999 y el E.l. por el tribunal de la causa, de fecha 11 de Junio de 1999. Quinto: Los demás pronunciamiento de Ley… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:

    La presente incidencia se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana J.B.B., en contra los herederos desconocidos del De Cujus M.C.L.; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 1999, ordenándose la citación por Edicto de los herederos desconocidos de la causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente fueron librados en fecha 11 de junio de 1999 los Edictos para que comparecieran dentro de los quince (15) días continuos siguiente a la publicación del ultimo cartel de Edictos a dar contestación a la demanda, los cuales debían ser publicados en los Diarios El Siglo y El Aragüeño, durante sesenta (60) días, dos veces por semana; advirtiéndole que si no comparecían en el lapso correspondiente a su vencimiento se les designaría un defensor de Ad litem.

    En ese sentido, se público el primero de los Edictos, en fecha 13 de julio de 1999, como consta al folio 12 de la presente causa, y el último de ello fue consignado en fecha 03 de noviembre del mismo año, en total fueron presentados 33 publicaciones de Edictos, argumentado el actor que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

    Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2001, la Abogada P.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.215, apoderada judicial de la heredera conocida E.J.R.d.O., titular de la cédula de identidad N° V- 937490, mediante diligencia se dio por notificada del acto, e impugnó la citación por edicto, fundamentando que no se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y que existían otros herederos desconocidos, por lo cual tenía que reponerse la causa al estado que se libraran nuevos edictos. Asimismo, dicha solicitud fue ratificada por diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2002; y luego, en fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal de la Causa, mediante auto motivo declaró validas las publicaciones de los Edictos.

    Ahora bien, en razón de lo antes expuesto la ciudadana E.J.R., y su apoderado judicial el abogado E.J.O.R., interpusieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Tribunal de la Causa. En este sentido, la parte recurrente indicó en su escrito de informe el núcleo de la apelación, señalando al efecto, lo siguiente: “…(…)…Además el E.l. por el Tribunal ordenaba que se publicara durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, lo cual no fue cumplido no acató la parte actora, pues público el Edicto por más de cien (100) días pero incumplió hacerlo dos (02) veces por semana y nunca solicitó, ni se realizó por el Tribunal de la causa, la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal de conformidad con lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil….Parece que para el ciudadano Juez de Primera Instancia, el principio de celeridad procesal y la economía procesal pueden violentar o estar por encima de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y confunde N.d.O.P. con el poder discrecional que en determinados casos se les otorga a los jueces y pretende vulnerarlo, interpretando la citación por Edicto, como si fuera una mera formalidad con posibilidad de relajamiento, en virtud del costo. Pero si no es así, la citación personal es una garantía al derecho de defenderme en un debate contradictorio, la celeridad procesal y la economía procesal resguarda la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la búsqueda de procesos más breves, orales y públicos, pero bajo ningún aspecto implica que si sale muy costosa la citación y el Actor cita mal, no deberá efectuar correctamente la citación; o si se publica después de sesenta (60) días de la primera citación, el primer cartel de prensa en los juicios con litis consorcio pasivo, no deberá hacer nuevamente todas las citaciones, por que esto es un mandato, una n.d.o.p. que no puede ser relajada ni por voluntad de las partes, ni esta sujeta a discusión, artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ….” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, el autor venezolano A.R.R., define a la citación como: “…el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado… (pp. 227 Tomo III).

    En este orden de ideas, son variados los tipos de citación establecido por la normativa adjetiva civil a los fines de que la parte demandada comparezca al acto de contestación; sin embargo, cuando en el proceso ocurre la muerte de una de las partes, deberá citarse a los herederos de este, así lo ha establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “ La muerte de la persona desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., a señalado: “…Esta Sala entiende que la citación a que se refiere en artículo 144 del C.P.C, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por Edicto…(Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se evidencia la formalidad para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, si son conocidos los sucesores se citaran personalmente como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no poder practicarse, se citara por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por Edictos de los desconocidos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se observa del caso bajo estudio, se intentó demanda contra los herederos desconocidos del causahabiente M.C.L., por lo que el Juez de la causa al admitir la demanda ordenó la citación por Edictos, la cual esta contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que establece lo siguiente:

    “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demandada y el día y la hora de la comparencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la citación por Edictos de los sucesores desconocidos debe hacerse llamándose a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, a juicio del Tribunal. Con base a lo expuesto, esta Superioridad considera que para verificarse la citación por Edictos, esta deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 144, 231 y 692 de la norma adjetiva civil, y a tal evento se observa lo siguiente;

    1) Debe constar en el expediente la muerte de una de las partes;

    2) Que no conste la existencia de herederos conocidos;

    3) El nombre y apellido del demandante y del causante;

    4) El último domicilio del causante;

    5) El objeto de la demanda, el día y hora para la comparecencia.

    6) El Edicto debe ser fijado a la puerta del Tribunal.

    7) Los Edictos serán publicados en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, dos (02) veces por semana por lo menos durante sesenta (60) días como mínimo o de ciento veinte días (120) como máximo, a discreción del Juez.

    En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto esta Juzgadora, en revisión de las actas que componen el presente expediente, observó que la parte demandante, consignó 33 edictos, las cuales fueron publicados desde 13 de julio de 1999 hasta el 03 de noviembre de 1999, en los diarios “ EL SIGLO” y “EL ARAGUEÑO”, periódicos de circulación local, y que cursan a los folios 12 al 44 de la presente causa, en los cuales se evidencia que entre la primera y la ultima publicación de cartel han transcurrido más de tres (03) meses, incumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, donde estableció que se efectuaría de conformidad con el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de sesenta (60) continuos.

    Asimismo, tampoco consta en las actas del presente expediente, que se hubiese fijado el Edicto a las puertas del Tribunal Aquo, requisito necesario que debió verificarse para darle legalidad a la citación por Edictos. Del mismo modo se aprecia de las actas del expediente que existe una heredera conocida que no había fue citada; es decir, no se agotó la citación personal establecida en el artículo 228 eiusdem, sin embargo, esta se dio por citada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, presentada por la abogada P.S.P., apoderada judicial de la ciudadana E.J.C.D.O., (heredera conocida de la causante M.C.L., según consta en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre de 1994 con la cual se prueba su condición de heredera conocida), que se dio por citada y solicitó la reposición de la causa, al estado que se libraran nuevamente los Edictos a los Herederos Desconocidos (folios 53 y 54).

    De lo hechos antes analizados, se evidencia que no se ha cumplido con las formalidades exigidas para la citación por Edictos, sino que el Juez de la Causa, dio validez 33 Edictos consignados, quebrantando normas de orden público, en detrimento del derecho a la defensa de los herederos desconocidos del causante. Y así se establece.

    Con respecto a este punto, en sentencia de fecha 11 de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    … que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. …(…)…

    1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

    2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el presente caso, se verificó la citación mediante la publicación por Edictos ordenada por el Tribunal A quo, ya que se instauró un juicio donde se encuentra involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida; por lo tanto, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, y de esta manera cumplir el requisito de la citación de herederos desconocidos, lo cual no se verificó en el presente caso, toda vez que no se puede constatar que se haya publicado en la puerta del Tribunal el Edicto.

    Así como tampoco se evidencia que se haya citado a los herederos Conocidos, además entre la primera y la última publicación de los Edictos, se excedieron en lo acordado por el Auto de admisión por el Juez Aquo; además dos veces por semana, durante más de cien (100) días, y sin fijar el mismo (Edicto) a las puertas del Tribunal de la causa, como lo ordenaba el referido auto de admisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, es necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido lo siguiente:

    …De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario (…)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En concordancia a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la citación por Edictos, ha establecido lo siguiente:

    “... En criterio de la Sala el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el momento en de abrió la sucesión pues, la omisión de la citación de los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y el debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunque aquello implique se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio genero (…) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos, debe verificarse a través del edicto de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose dicho dispositivo todos los juicios donde fallezca una de las partes, por lo tanto, sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, (herederos desconocidos) quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 eiusdem.

    Asimismo, es importante destacar que esta Alzada, aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal; sin embargo, en el caso de auto el juez de la causa incumplió la normativa prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales fundamentales, contenidas el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuarse nuevamente la citación por Edictos del 231 y 692 eiusdem, cumpliendo con las formalidades exigidas para dicho caso. Y así se establece.

    Es por las razones antes expuestas, que esta Superioridad determina que el Tribunal A-quo quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario Reponer la Causa al estado en que se subsane el vicio relativo a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y se proceda a publicar nuevamente los Edictos, en cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad, a la Admisión de la demanda en fecha 27 de mayo de 1999, incluyendo la sentencia recurrida, se ordena que proceda citar personalmente a los herederos conocidos conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por Edictos a los herederos desconocidos, en cumplimiento de la formalidad exigida en los artículos 231 y 692 eiusdem. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzosa esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano E.J.O.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-937.490, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002; por lo tanto se REPONE la causa al estado que el Tribunal Aquo correspondiente, proceda a citar personalmente a los herederos conocidos y dicte nuevos Edictos en llamamiento de los herederos desconocidos de la causahabiente M.C.L.; por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, inclusive la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 208, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano E.J.O.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-937.490, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002.

SEGUNDO

SE REPONE, la causa al estado que se proceda a citar personalmente a los herederos conocidos, y se publiquen nuevamente los Edictos de los herederos desconocidos de la causahabiente M.C.L., en cumplimento con las formalidades exigidas por el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

LA NULIDAD de todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 1999, inclusive la sentencia recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 14.799

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