Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio D.F.C.M. y E.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.273 y 85.578 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado J.P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.225.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION).-

Expediente Nº 10.168.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por ante por ante la Secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 04 de enero de 2010 por la Alcaldesa del Municipio El S.d.e.G., mediante el cual decide prescindir de sus servicios.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE:

Sostiene la parte recurrente que […] comencé a prestar mis servicios a la referida alcaldía desde el 15 de enero de 1993, siendo el caso que en ella durante todo el tiempo que perduro la relación funcionarial que me vinculaba a ese órgano público territorial me desempeñe como secretaria…

…la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera por desempeñar un cargo de esta naturaleza en el órgano recurrido, de tal manera que el aludido cargo no era de libre nombramiento y remoción, en consecuencia gozaba del derecho a la estabilidad…

…el acto administrativo recurrido se subsume categóricamente en los supuestos de nulidad contenidos en los numerales 1, 3 y 4 de la norma..por cuanto esta prohibido por ley vulnerarle la estabilidad a los funcionarios públicos y legalmente resulta imposible efectuar un acto administrativo de prescindencia de los servicios, de quienes detenten el derecho a la estabilidad, tampoco se puede prescindir de los servicios de los funcionarios públicos son haber cumplido con el procedimiento previo como garantía del debido proceso…

De igual manera se observa la inmotivación de una simple lectura del acto administrativo recurrido si tomamos en consideración que el mismo dice ser emitido de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley del estatuto de la función pública… existe una mala motivación que desencadena en la nulidad que invocamos… Y ello así por cuanto el acto administrativo recurrido carece de seguridad jurídica y al mismo tiempo vulnera estabilidad de los derechos legítimamente adquiridos por el particular…

…el órgano publico emisor del acto recurrido expresado en el cuerpo documental que contiene la expresión de voluntad de la administración en el supuesto en el cual considerase que la recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera ha debido en su declaración de voluntad de efectos particulares motivar legalmente el acto de forma precisa lo cual permitiría al administrado una garantía en el ejercicio de su derecho a la defensa y en este caso encontramos que no están indicados los motivos por los cuales la administración retira de la administración a la recurrente y al mismo tiempo dicha denominación alegada no existe en el ordenamiento jurídico patrio “ prescindencia de servicios”[…]

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 18 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al presente expediente y da cuenta al Juez.

    En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal Superior procedió a su admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2010, se procedió a librar los oficios respecto a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

    Por auto del 24 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil.-

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordeno librar nuevamente los oficios de notificación por contener errores.

    Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial del municipio quer5ellado, consigo el expediente administrativo del caso. Aperturándose la pieza separada por auto de esa misma fecha.

    A los folios 29 al 35 rielan las resultas del despacho de comisión ordenado, con respecto a las notificaciones de ley.

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial del municipio querellado, consigna copia certificada del expediente administrativo del caso, y presenta formal escrito de contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que la ciudadana G.C.M.P., haya prestado sus servicios a la Alcaldía del Municipio El Socorro, estado Guarico desde el 15 de Enero de 1993 y que haya perdurado en una relación funcionarial en todo ese tiempo como SECRETARIA, como parte integrantes del personal fijo cumpliendo con todos los requisitos de ingreso y permanencia en la administración publica, sin haber transgredido por acción u omisión el ordenamiento legal, para la fecha del 30 de agosto de 1993 fue Amonestada por alterar la armonía de los funcionarios del Concejo Municipal, según Oficio N° 134-93 y que como funcionario haya cumplido con la Constitución y las leyes.

    Lo que si es cierto es que, de conformidad con lo previsto en el literal 7, del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Alcaldesa del Municipio El S.d.e.G. decidió prescindir de sus servicios a partir de la fecha de (recibido), 08 de enero de 2010.

    Es cierto que la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria publica, pero lo que no es cierto que su condición fuera de funcionaria de carrera, ya que la misma no cumplió con las normas legales para serlo, según la Ley de Carrera Administrativa…vigente para la fecha de ingreso 15 de enero de 1993 de la ciudadana G.C.M. PEREZ…, como Secretaria de la Sindicatura Municipal, como establece su articulo 3...

    En los efectos de derecho, la recurrente no demuestra el proceso de su ingreso a la administración pública municipal en la Sindicatura del Municipio de El Socorro como lo indica el artículo 35 de la ley citada, mediante concurso con la mayor publicidad posible, mediante evaluación…

    …no se asume como funcionaria de carrera, a los funcionarios públicos que antes de la entrada en vigencia de la misma, no tuvieran tal estatus…

    Es sobre la base de funcionario de libre nombramiento y remoción por la cual se prescinde de los servicios de la ciudadana G.C.M., no poseía estatus de funcionaria de carrera por no haber cumplido con los requisitos exigidos, tanto en la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha de su ingreso, como tampoco la poseía durante la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente para la fecha de su egreso.

    En relación a la Inamovilidad laboral...el mismo en su articulo 4 que se exceptúan se su aplicación los funcionarios del sector publico quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, llevando concretamente a la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente […]

    En fecha 21 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellante en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos al apoderado judicial actuante, quien expuso sus respectivos argumentos y se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 48 al 60, rielan sendos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentados por ambas partes.

    Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

    En fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la incomparecencia de las partes, declarándose abierto el lapso para dictar dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, se difiere la publicación del dispositivo del fallo.

    En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

    III.- DE LA COMPETENCIA:

    Ahora bien, es menester precisar para este órgano jurisdiccional su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo un normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción) incoado por la ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado y suscrito en fecha 04 de enero de 2010, por la Alcaldesa del Municipio El S.d.E.G., mediante el cual decide prescindir de sus servicios.

    Al folio siete (07) del expediente corre inserto el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

    […] ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO

    Despacho de La Alcaldesa

    El Socorro, 04 de Enero 2010

    Ciudadano:

    MAESTRE G.C.

    C.I: 8.552.845

    Por medio de la presente el informo que de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 88, literal 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y en consideración del Articulo 19 de la Ley del Estatuto de la función Publica, he decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha.-

    Atentamente,

    Lic. Hilda Ruiz

    Alcaldesa del Municipio El Socorro, Estado Guarico [….]

    De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del acto de remoción que riela al folio 07 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la remoción del recurrente, es el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este punto, cabe destacar que en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “[…] Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley […]”. Entonces, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

    En atención a ello, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

    Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    En este punto, se destaca que la administración municipal querellada, al momento de dar contestación a la querella interpuesta, sostiene “[…] Es sobre la base de funcionario de libre nombramiento y remoción por la cual se prescinde de los servicios de la ciudadana G.C.M., no poseía estatus de funcionaria de carrera por no haber cumplido con los requisitos exigidos, tanto en la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha de su ingreso, como tampoco la poseía durante la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente para la fecha de su egreso […]” (Subrayado y negritas nuestro)

    De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: J.L.P.B. contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

    [.. ] Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente […]

    .

    Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Secretaria de Sindicatura Municipal, que ocupaba la ciudadana G.C.M.P., se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración no logro aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. Así, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba la querellante, ni mucho el respectivo Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que a su vez, permitiría determinar si la ciudadana G.C.M.P., efectivamente prestaba sus servicios a la Administración, en un cargo en el cual podría ser removida y retirada sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

    Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.

    Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de libre nombramiento y remoción, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Vale decir, que no riela a los autos, ningún instrumento normativo que contenga determinación alguna que permita establecer si el cargo de Secretaria de Sindicatura Municipal puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, no cumpliendo la Administración, con la obligación de probar en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba la querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así queda establecido.

    De la condición de la querellante.

    Este órgano jurisdiccional observa que la ciudadana G.C.M.P., alegó que era una funcionaria de carrera, por lo que se pasa a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:

    Que la ciudadana G.C.M.P., ingresó a la Administración Pública Municipal, mediante nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria de Sindicatura Municipal del Municipio El S.d.e.G., a partir de la fecha 15 de enero de 1993, según oficio s/n de fecha 26 de enero de 1993, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio de El S.d.e.G.. (v. f. 54)

    De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso de la ciudadana querellante a la administración municipal querellada, deviene de un nombramiento o designación.

    De ello, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

    En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

    Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

    En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que acerca de los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como es el caso de marras, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de esta forma se tiene que la recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad provisional en el cargo ostentado, y Así se declara.

    Sin embargo ello, se ratifica que la recurrente de autos, gozará de la señalada estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nace una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:

    […] Articulo 78:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley […]

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, a la querellante de autos en el referido cargo de Secretaria de Sindicatura Municipal, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación (folio 07) a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana G.C.M.P. es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), y así se decide.-

    Establecido lo anterior, es menester resaltar lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Municipio El S.d.e.G., posterior al nombramiento efectuado a la ciudadana G.C.M.P. en fecha 26 de enero de 1993; mediante oficio s/n de fecha 04 de enero de 2010, procede a prescindir de los servicios de la querellante como Secretaria de Sindicatura Municipal. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa de la administrada, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).

    Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

    En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad de la cual es beneficiaria la ciudadana G.C.M.P. en la ocupación del cargo de Secretaria de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G.. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual prescinde la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., de los servicios de la ciudadana G.C.M.P. como Secretaria de Sindicatura, de fecha 04 de enero de 2010. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., a la ciudadana G.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.552.845, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - De la solicitud de cancelación de derechos coetáneos e inherentes a la relación tales como prestación de antigüedad, ley de alimentación, ley del sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, ley de contingencia de paro forzoso, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales.

    Así, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de L.E.M.L. de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:

    […] ‘… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó… toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.’[...]

    En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.).

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., expuso:

    […] ‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:

    ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

    ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

    Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)

    Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.

    En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)

    Sin embargo, en materia contencioso funcionaríal surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)

    Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionaríal procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’ […]

    Así sobre la base anterior criterio, ratifica este tribunal superior que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido. Por lo que, mal podría este tribunal ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuando en la presente decisión se condena a la Administración municipal querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir por su actuar ilegal, los cuales tienen naturaleza indemnizatoria, debiendo entenderse que lo se que busca al condenar al Municipio El S.d.e.G., a pagar los mismos, es precisamente indemnizar el daño material causado a la ciudadana G.C.M.P. por haber sido desincorporada ilegalmente, y Así queda establecido.-

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por la querellante (prestación de antigüedad, ley de alimentación, ley del sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, ley de contingencia de paro forzoso, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales), surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente dicha solicitud, por cuanto la actora se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

    - De los demás beneficios que como bonos especiales sean cancelados a favor de los funcionarios públicos municipales

    En relación a ello, este órgano jurisdiccional verifica que si bien la querellante solicitó el “pago de los demás beneficios que como bonos especiales sean cancelados a favor de los funcionarios públicos municipales”, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que existan “bonos especiales” que deban ser cancelados a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la parte querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el “pago de los demás beneficios que como bonos especiales sean cancelados a favor de los funcionarios públicos municipales”, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba lo reclamado, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el “pago de los demás beneficios que como bonos especiales sean cancelados a favor de los funcionarios públicos municipales”. Así se decide.

    Dada los razonamientos anteriores, es por lo que este tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por la parte querellante. En tal sentido, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.-

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción) incoado por la ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado y suscrito en fecha 04 de enero de 2010, por la Alcaldesa del Municipio El S.d.E.G., mediante el cual decide prescindir de sus servicios.-

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción) incoado por la ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado y suscrito en fecha 04 de enero de 2010, por la Alcaldesa del Municipio El S.d.E.G., mediante el cual decide prescindir de sus servicios.

TERCERO

ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana G.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.845, al cargo de Secretaria de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Improcedente la solicitud de cancelación de derechos coetáneos e inherentes a la relación tales como prestación de antigüedad, ley de alimentación, ley del sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, ley de contingencia de paro forzoso, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

SEXTO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio El S.d.E.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios El Socorro, S.M.d.I. y Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

EXP. QF-10.168

MGS/sr/der

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