Decisión nº 4075 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° y 146°

CAUSA N° 4075-05

IMPUTADO: G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S..

APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: C.M.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los imputados G.P.T.; PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se le dió entrada a la causa distinguida con el N° 4075-05, designándose ponente a la Doctora C.M.T., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2005, suscrita por el Agente FAVID CORRALES, y en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…una vez en control de la situación y al intentar identificarlos, el ciudadano previamente descrito nos manifestó ante todos los presentes, que portaba un alijo de varios kilos de presunta droga en el asiento trasero la camioneta y estaba dispuesto a regalarnos varios millones de bolívares si lo dejábamos continuar; razón por la cual y previa notificación a la central, procedí a trasladar hasta donde nos encontrábamos, a dos vigilantes privados de Edelca que se encontraban observando desde la puerta de acceso a la empresa; con la presencia de ellos como testigos….

b.- Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2005, al ciudadano GODOY BETANCOURT O.A., y de la cual se desprende entre otras cosas:

….Al llegar a la camioneta el Funcionario abrió la puerta y pudimos observar una caja marrón grande de las que se usa para el arbolito que expedía un fuerte olor como a monte podrido, que estaba sellada con tírro plástico transparente, y el policía con una llave abrió la caja y el otro policía tomaba fotos y cuando abrimos se vieron una panelas rojas, el policía bajo la caja y dijo observen bien lo que voy a hacer , y saco contando todas las panelas que eran sesenta (60) todas de color rojo, y luego dijo vean bien y tomo una de ellas y la corto con un corta uña por un lado viendo el plástico rojo, uno negro y un papel blanco, y adentro un monte pastoso de mal olor y las volvió a meter contándolas de nuevo, y nos dijo que teníamos que acompañarlo al comando…

c.- Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2005, al ciudadano MACERO G.J.G., y de la cual se desprende entre otras cosas:

… en el vehículo encontraron una caja sellada en donde vienen los arbolitos de Navidad, cuando lo abrieron encontraron unos paquetes de color rojo después lo bajaron y lo pusieron … los contaron y habían sesenta (60) paquetes de droga y el funcionario destapo una con la navaja encontrando marihuana. Después cerraron la caja y la montaron en la patrulla….

d.- Acta de Cadena de C. deE., de fecha 29 de octubre de 2005, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… HECHO OCURRIDO: Carretera Nacional La Raiza, Vía Caujarito, frente a la Empresa Edelca…

IMPUTADOS: G.P.T.… y DISMAN CAMARGO PALOMINO… Y G.D.C. CARBALLO CERRANO…

INCAUTADO: Una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de sesenta (60) panelas de vegetales y semillas de presunta droga, envueltas en un material sintético de color rojo, un (01) celular Marca Motorota modelo V810, serial 333bbcza, de color gris, con su respectiva pila en el responde al numero 0414.2526770, cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo bs)…

(01) teléfono celular Marca movistar, modelo CC114, serial 10306369743…

(01) celular Marca Motorilla, modelo V265, serial 32CA26CDEYJ, de color negro con y su respectiva pila… “

PRIMERO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Octubre de 2005, (Folios 36 al 41 de la presente causa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se decreta la flagrancia tanto de los hechos como de la aprehensión de los ciudadanos G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia que todavía se requiere la practica de otras diligencias en la presente investigación. TERCERO: Visto que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS (SIC), el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.C. han sido presuntos autores o participes del delito imputado como lo son el acta policial y las actas de entrevista realizadas a los testigos del hecho, aunado al peligro de fuga en virtud de la pena condenatoria, así como el hecho de que estamos ante un delito pluriofensivo que cada día esta consumiendo más a nuestra sociedad, este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos G.P.T., …. EL SEGUNDO: DISMAN CAMARGO PALOMINI… y LA TERCERA: G.D.C. CARBALLO CERRANO… la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por considera (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinales 1°,2° y 3°, artículo 251 parágrafo primero y artículos 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS (SIC) ...

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del Derecho N.M. y L.E., Defensores Privados de los imputados G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S., en fecha 4 de noviembre de 2005 (folio 01 al 06), procedieron a interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de la APELACION de conformidad con el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto apelo del acto dictado por el Tribunal de Control, en el cual la ciudadana Juez OMITIÓ pronunciarse sobre la solicitud de una Medida Menos Gravosa, solicitada de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pedimento este realizado en sala en el acto oral de los imputados y finalmente fundamentado con base a la Garantía Constitucional; Garantía de los Derechos Humanos fundamentales como lo es la Libertad y la Presunción de Inocencia; Garantía esta señalada en los artículos 44, numeral 1°, 49 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, corroborado este principio a los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal …

Decisión esta que para la Defensa es sobre la cual se basa la APELACION por ser la que garantiza el DEBIDO PROCESO, por haber estado presentes rodas las partes lo cual se demuestra mediante las correspondientes firmas y huellas ….

Ahora bien, como se desprende de la misma no hubo Pronunciamiento en la cual se solicita se le otorgue a nuestro defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; por el cual se garantiza estar procesado en Libertad, tal como lo prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, Artículo 125, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Defensa que la (sic) dicha solicitud de que se le otorgará una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, estaba ajustada a derecho; y debió haberse pronunciado al respecto; sin embargo hubo silencio al respecto….

PETITORIO

Pedimos con el debido respeto con base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho, sea admitida la presente APELACIÓN de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pedimos a los Jueces de la Corte de Apelaciones, admitida la presente Apelación y la declara con lugar.

TERCERO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de noviembre de 2005, las Profesionales del Derecho DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO Y R.D.M.S., en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa en los siguientes términos:

…En consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Miranda, se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma procesal penal.

Si bien es cierto que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem.

Por lo que, en resumidas cuentas habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no constituye una OMISIÓN, por parte del órgano jurisdiccional de no decretarle a los imputados una medida cautelar sustitutiva , siendo que dicha decisión tampoco constituye una VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados a los imputados, ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.

Finalmente , con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscribimos solicitamos formalmente a la digna sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Extensión Valles del Tuy) en fecha 30.10.2005…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la defensa se centran en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en la audiencia de presentación de los ciudadanos G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S.

Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, señaló a los ciudadanos G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S., como autores en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos suscitados en la Sub-estación Edelca, sector Caujarito, jurisdicción del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre del presente año, donde posteriormente a una persecución policial fue objeto de una inspección judicial el vehículo donde se encontraban los imputados localizándose en el mismo una caja con varios envoltorios de presunta droga.

A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los hechos reseñados ut supra constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).

Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados.

Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del tribunal de instancia y en opinión de este ad quem actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

En este sentido considera esta Alzada que al haberse pronunciado el Tribunal de la causa por el decreto de privación judicial de libertad es por cuanto consideró todas las circunstancias que hacían procedente la misma ya que de lo contrario, en resguardo al principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habría impuesto a los mencionados imputados de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, aunado al hecho de que la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determina en el artículo 31 que el delito atribuido se encuentra excluido de beneficios procesales, por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho Dres. N.M. y L.E., en su carácter de defensores de los imputados G.P.T., PALOMINO DISMAN CAMARGO y G.D.C.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión emanada en Audiencia del 30 de Octubre de 2.005, , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en Audiencia del 30 de Octubre de 2.005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ SUPLENTE

Dra. C.M.T.

(PONENTE)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Causa. 4075

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