Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Barcelona, veintitrés de Octubre de 2014

ASUNTO: BP02-J-2014-001901

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA DE BIENHECHURIAS

SOLICITANTE: C.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.279.160 domiciliadas en la Calle 5, Sector 1, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.368.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER BIENHECHURIAS, presentada por la ciudadana C.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.279.160 domiciliadas en la Calle 5, Sector 1, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera, asistida por el Abogado en ejercicio J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.368, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender la cuota parte de unas bienhechurias enclavada en un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 23 de enero del Barrio Colombia, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. cuyos linderos y medidas son NORTE: Casa bienhechurias que son o fueron de M.G.S.: Casa bienhechurias que son o fueron de M.G.E.: su frente con calle 23 de enero y OESTE: con bienhechurias que son o fueron de J.R.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Bajo el Nº20, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 27 de Julio de 2001, que le pertenecen con ocasión del fallecimiento del Ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, fallecido ad intestato en fecha 08 de enero de 2010, por pertenecerle a la solicitante el 67.50 por ciento del valor del inmueble y a sus hijos un porcentaje de 12.50%. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de las solicitantes, el Abogado asistente, y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte interesada y solicitante quien expone: Ratifico en este acto la autorización para vender las bienhechurias descritas anteriormente por un monto e Ochenta Mil bolívares (Bs80.000,00) por las razón de que en dicho inmueble falleció trágicamente mi esposo e hijo, por lo que se nos hace imposible continuar habitando el inmueble, y junto mis hijos tomamos la decisiones de mudarnos para otra casa que es de mi propiedad y a la cual con el dinero objeto de la presente venta realizaremos los arreglos respectivos y la cuota parte de mis hijos será utilizada para cubrir gastos de deudas por motivo de educación, ropa, útiles escolares ya que son un porcentaje mínimo, por lo que yo como madre le garantizare en el futuro sus derechos y todo lo que sea necesario y para vivir en la vivienda digna y segura, es todo.-. Seguidamente se procede a escuchar a la adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone: Esto y de acuerdo con la solicitud realizada por mi madre ya que es beneficiosa para todos nosotros ya que nos queremos mudar de esa casa por lo sucedido y por ser beneficioso y el dinero que me corresponde será utilizado para cubrir mis gastos escolares ya que curso cuatro año de bachillerato y tenemos muchos gastos y para cubrir gastos de útiles escolares y personales, es todo.- Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción en la presente solicitud vista la documentación consignada y la declaración de la adolescente realizada, por cuanto la referida venta es favorable para la adolescente y niño de autos, Es todo.” . Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, y la opinión de la adolescente de autos e conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER BIENHECHURIAS, presentada por la ciudadana C.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.279.160 domiciliadas en la Calle 5, Sector 1, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera, asistida por el Abogado en ejercicio J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.368.- SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana C.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.279.160 domiciliadas en la Calle 5, Sector 1, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que en su nombre y en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera, para vender la cuota que les pertenece de las bienhechurias que se encuentran enclavada en un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 23 de enero del Barrio Colombia, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. cuyos linderos y medidas son NORTE: Casa bienhechurias que son o fueron de M.G.S.: Casa bienhechurias que son o fueron de M.G.E.: su frente con calle 23 de enero y OESTE: con bienhechurias que son o fueron de J.R.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Bajo el Nº20, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 27 de Julio de 2001, que le pertenecen con ocasión del fallecimiento del Ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, fallecido ad intestato en fecha 08 de enero de 2010, por un monto de Ochenta Mil Bolívares.- TERCERA: Asimismo se le autoriza a la solicitante a disponer de la cuota parte a favor de sus hijos a los fines de garantizar el derecho a una vivienda digna y la educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

FMA

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