Decisión nº 2U-423-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 17 de Junio de 2009.

Años 199° y 150°

CAUSA: 2U-423-08.

JUEZ PRESIDENTE: N.P.I..

SECRETARIA: ANA KARINA RAMÍREZ CASTRO.

ACUSADO: R.C.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.O.P..

VICTIMA: (Identidad Omitida art. 65 paragrafo 2 LOPNNA).

ACUSADOR: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.H..

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

Se inició el juicio oral y público en fecha 29 de Abril de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, operador de máquinas pesadas, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.259 y residenciado en la calle 1 del Barrio El Vicario, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, delito acusado por el Ministerio Publico, representado en el debate oral por el abogado J.H..

El día 26 de Mayo de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que el acusado R.C.P., incurrió en el delito de violación agravada en contra de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), en fecha 28 de marzo de 2008 en la casa de ésta ubicada en Guadarama. Que de seguido el funcionario J.A. una vez informado del hecho sucedido por parte del ciudadano M.A.S., procedió a la detención de R.C.P. frente a su residencia, a lo cual el detenido manifestó saber el por qué se le buscaba en ese momento.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria y la ratificación de la medida privativa de libertad, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que en fecha 28 de marzo de 2008, se produjo la comisión del delito acusado y se determinó la responsabilidad penal del ciudadano R.C.P., con la declaración de la experto A.J.C., quien corroboró la lesión en la vulva de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y el hecho que el acusado introdujo uno de sus dedos en la vagina de la mencionada víctima.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal y manifestó que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostraría la inocencia de su defendido y apuntó que los funcionarios policiales no indagaron lo suficiente para determinar la responsabilidad del acusado. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, observó que la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), dijo que el acusado se llamaba “José”; por otra parte que su madre estaba en la casa; existió discrepancia entre las expertos por cuanto un dijo que la lesión en la vagina era en hora diez y la otra dijo que era en hora siete. Infirió entonces que la lesión había sido causada con anterioridad a la presencia de su representado en el supuesto lugar del hecho. Que la testigo Biannca Silva, rectificó que la niña no vestía una falda rosada sino un pantalón tipo mono de color azul, finalizando que tales elementos contrapuestos no podían fundar una sentencia de carácter condenatorio. Objetó que la talla de la ropa íntima (pantaleta) de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) siendo “M” no se correspondía con la edad de la víctima. En su contrarréplica adujo que la experto Duskarlett no precisó con qué objeto se había provocado la lesión en la parte íntima de la niña.

El acusado por su parte, manifestó que ciertamente ese día se encontraba en esa residencia desde las 8:00 horas de la mañana, pero que no había violado a la niña, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde la señorita Biannca le advirtió que la niña estaba botando sangre y el pensó que estaban bromeando. Que en la tarde llegó el señor Marcos y posteriormente llegó una moto con un policía y le dijo que lo acompañara, en virtud de haber violado a una niña.

Un vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración de la experto A.J.C.T., quien manifestó, que su actuación se basó en dejar constancia que en el examen de reconocimiento médico legal practicado a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), había un desgarro en hora 10 ubicado en introito vaginal, que tal lesión pudo haberse efectuado por ejemplo con manipulación de dedos u otro objeto. Que para el momento del examen no sangraba la lesión y que generalmente este tipo de eventos tarda a en cicatrizar entre 8 y 10 días.

La niña víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), manifestó que ella se encontraba jugando en el patio de su casa y él empezó a llamarla, que después llegó Juan y Marquito y después él hizo eso. Que le metió el dedo en su parte íntima (señaló su parte íntima en sala de juicio) y le dijo “aguanta” (textual).

El ciudadano S.N.M.A., manifestó que tenía relación laboral con el acusado y que el día de los hechos cuando llegó a su casa su hija Bianca le manifestó que ella había visto algo sospechoso y que ese señor había violado a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA). Dijo que el trató de disimular sus emociones mientras hacía el tiempo para denunciar el hecho, porque todavía se encontraba el hoy acusado en su casa. Dijo que su hija Bianca le mostró la pantaleta de la niña manchada de sangre, entonces denunció el hecho.

El ciudadano Esqueda Serrano M.A., manifestó que no estuvo mientras sucedió el hecho ni cuando se hizo la detención. Solo por referencia de su hija tuvo conocimiento de la violación de la niña.

La testigo S.E.B.R., manifestó que ella iba saliendo y vio a tres metros de distancia aproximadamente, cuando el señor (señalando al acusado en sala) estaba sacando su mano de la ropa de la niña, que ella rápidamente le quitó a la niña y la llevó dentro de la casa para revisarla, percatándose que la pantaleta estaba manchada de sangre y esperó que llegara su padre, fue entonces cuando éste procedió a denunciar lo acontecido. Señaló que el acusado estaba sentado y sobre él sentó a la niña. Que la hora de tal hecho fue aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, que no había sol pero aun estaba claro.

En la audiencia del 13 de Mayo de 2009, se continuó el juicio oral y público, oyendo la declaración de la experto Duskarlett Nairin Monagas Magdaleno, quien manifestó haber valorado los signos vitales de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y que observó una laceración a nivel vaginal, es decir que había tensión vulvar (aumento de volumen), señalando que aun estaba sangrando.

Declaró la ciudadana Esqueda Campero P.Y., quien manifestó que ella buscó a la niña porque había sido avisado por su hermana que estaba en el estado Guárico y el acusado en ese momento le preguntó ¿Señora ya se va? (textual). Apuntó que revisó a la niña quien cargaba unas pantaletas de color rosado y estaba botando sangre de color pálido que catalogó como “sanguaza”, adujo que buscó a su cuñado y ya habían puesto la denuncia. La testigo dijo que la niña le manifestó que el autor del hecho era el señor de “barba” que estaba en la casa aun, quien se había echado saliva en el dedo y se lo metió por la “popita” (textual), aclarando luego la testigo que el señor de barba era el hoy acusado y que la popita era la vulva o parte íntima; que la niña le indicó que el señor de barba le dijo que aguantara.

En la audiencia de continuación de juicio del 26 de Mayo de 2009, se recibió la declaración del experto F.F.V.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quien manifestó que le fue presentada como objeto para la realización de una experticia seminal una prenda íntima de color rosado del tipo comúnmente denominada pantaleta, dando negativo su resultado.

Finalmente se recibió la declaración del funcionario J.J.A.T., quien manifestó entre otras cosas que ese día estaba de guardia en el puesto policial de Guadarrama y siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, llegó el ciudadano M.S. e informó que un sujeto apodado “zamuro azul” había abusado sexualmente a una niña y que cuando procedió a su búsqueda, el ciudadano R.C.P., le dijo según afirmó, que sabía el por qué lo andaban buscando. Dijo que posteriormente se entrevistó con el médico que auscultó a la niña y tuvo conocimiento que la niña presentó maltrato físico en su parte íntima. Finalmente apuntó que para el momento de la detención el acusado presentaba barbilla facial.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal, que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, en horas de la tarde, en la localidad de Guadarrama Municipio Arismendi del estado Barinas, en el patio de la casa del ciudadano M.S., el ciudadano R.C.P., violó a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), por la vía vaginal, mediante la introducción de uno de los dedos de sus manos, tal maniobra fue advertida por la ciudadana B.S.E., quien le quitó la niña y la condujo dentro de la casa para revisarla y se percató de la existencia de manchas de una sustancia de color pardo rojizo; dicho sangramiento también fue verificado por el ciudadano M.A.S. y P.I.E. (tía de la niña). La acción ejecutada por el acusado causó desgarro en la parte de la vulva de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), en hora diez (10), tal y como quedó certificado por la experto Dra A.J.C., lo cual encuadra en los supuestos descritos en la norma que castiga el delito de violación en el último supuesto del encabezamiento del artículo 374, concatenado con el numeral 1 del Código Penal venezolano, por la condición de vulnerabilidad de la víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA).

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

l. Con la declaración en calidad de experto de la Doctora A.J.C.T., quien además de ratificar el contenido y firma del dictamen pericial cursante al folio 22 de la primera pieza de la presente causa, determinó a través de dicho reconocimiento que la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), sufrió un desgarro en hora 10 ubicado en el introito vaginal y que ciertamente tal lesión pudo haberse efectuado con manipulación de dedos u otro objeto, lo cual se relaciona directamente con el dicho de la víctima, quien dijo en sala de juicio que el acusado presente (lo señaló como tal), se echó saliva en el dedo en el dedo y se lo metió en su parte intima según ilustró la niña en varias oportunidades, a preguntas que el Ministerio Público le hiciere y esta Juzgadora pudo observar inequívocamente, cuando la niña se tocaba su parte íntima delantera, lo cual hace evidente al Tribunal que la víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) dice la verdad cuando advirtió en sala de juicio con sus propias palabras, que le fue introducido un dedo en su vagina. La presente declaración también se relaciona con la declaración del funcionario J.A., quien dijo en sala que el día de los hechos, tuvo conocimiento a través del médico de la localidad de Guadarrama, quien atendió a la niña primeramente, que la misma presentaba maltrato físico en su parte íntima, siendo que este punto hace inferir con clara certeza, que ese día 28 de marzo de 2008, le fue causada la lesión diagnosticada a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y no antes o después como alegó la defensa en sus conclusiones. En conclusión esta declaración aporta la veracidad que amerita la Juzgadora para determinar la configuración del delito de violación en uno de los supuestos que prevé el tipo penal, específicamente en la parte infine del encabezado del artículo 374 del texto sustantivo penal, es decir, comprueba la existencia del hecho que la ley previamente califica como delito o conducta reprochable.

  1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-141-479, de fecha 31 de Marzo de 2008, efectuada y ratificada en contenido y firma por la funcionario A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.d.A., practicada a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), la cual determinó que la membrana himeneal semilunar presentaba desgarro en hora 10, según las esferas del reloj, con leve equimosis en cara interna de labio menor lado derecho, concluyendo que el traumatismo genital era reciente. La presente experticia por sus resultados, permiten claramente inferir a quien aquí sentenció, que hubo manipulación en la parte íntima de la vagina de la niña-víctima, relacionándose con las declaraciones tanto de la propia víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), quien dijo con sus palabras e ilustraciones que el acusado presente en sala, le había metido el dedo en su parte íntima (la cual señaló en anatomía de su cuerpo) en el que previamente se había echado saliva, oportunidad ésta que fue advertida por la ciudadana B.S., quien dijo en sala de juicio, que vió cuando el acusado sacaba la mano debajo de la vestimenta de la niña y allí fue cuando se la quitó por cuanto éste la tenía en sus piernas. Otra relación importante sobre la presente y crucial experticia, es la declaración de la experto Duskarlett Nairin Monagas Magdaleno, quien dijo en sala de juicio que efectivamente ella valoró a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y observó durante su revisión médica una laceración a nivel vaginal y que había tensión vulvar, es decir aumento de la vulva según explicó; lo que otorga fundamento y veracidad a través del apoyo de diagnóstico a la experticia de reconocimiento aquí valorada, en el sentido de que ciertamente la víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), quedó lesionada a nivel genital, lo que básicamente configura la consumación del delito de violación conforme lo describe la norma sustantiva penal.

    Por tanto siendo esta experticia de reconocimiento médico legal, el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia del hecho tratado en el caso de marras (violación), aunado al hecho de ser la presente experticia discutida y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes y por la experto practicante, se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado el delito de violación.

  2. La víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), compareció a todas las audiencias del juicio oral, en custodia y representación de su madre A.R.E.C.. La presente declaración determina en importante porcentaje la culpabilidad del acusado, por cuanto la niña sin grado de complicación y a pesar de su corta edad, señaló en su manera de hablar, al acusado en sala, como aquel sujeto que se echó saliva en el dedo y lo introdujo en su vagina. Textualmente manifestó: “…yo estaba en el patio jugando y el empezó a llamarme, después llegó Juan y Marquito y después él hizo eso…” A preguntas del Ministerio Público relativa a que si ella se había quedado a solas con el acusado, respondió la testigo “…Si y ese que está ahí (señaló al acusado) me llamó y me dijo aguanta…” Igualmente ilustró la testigo que la tocó con el dedo en su parte íntima. Tal declaración hizo inferir de manera indefectible que el acusado en sala fue el que causó la lesión en la vulva de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), acción que el legislador tipifica como delito de violación, conforme a los supuestos enunciados en el encabezado del artículo 374, a saber:

    …Artículo 374: Quien por medio de…(omissis)…por vía vaginal,

    anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos

    primeras vías, o por la vía oral…(omissis)…

    Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra

    una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a

    veinte años de prisión.

    La presente deposición se concatena igualmente con el dicho de la testigo Biannca S.E., quien manifestó en sala que vio aproximadamente a tres (3) metros de distancia, cuando en el patio de la casa, el acusado de sala, tenía sentada en sus piernas a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y le sacaba su mano de la vestimenta que cargaba la víctima en ese momento y fue cuando la llevó dentro de la casa para revisarla y verificó que estaba sangrando en la parte genital por cuanto la ropa íntima (pantaleta) que usaba la niña estaba manchada, lo cual lógicamente en razón de la inmediatez del hecho y de haber encontrado a la niña en manos del hoy acusado y éste a su vez sacando su mano de la ropa que usaba la niña, lo incriminan indefectiblemente con la lesión que presentó la niña en hora diez, lesión ésta que el legislador tipificó como delito, al haber operado la acción o introducción de uno de los dedos de R.C.P., en la vulva de (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), razón por la cual se valora amplia y suficientemente como prueba de culpabilidad del acusado de marras.

  3. La testigo S.E.B.R., formó la convicción de quien aquí sentencia, en relación a la culpabilidad del acusado, ya que como persona hábil y capaz que depuso en sala de juicio, afirmó que siendo las 6:25 horas de la tarde, vio a tres metros de distancia aproximadamente, cuando el señor R.C.P. (señalando al acusado en sala) estaba sacando su mano de la ropa que usaba la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), que luego de tal situación que definió como sospechosa, rápidamente le quitó a la niña y la llevó dentro de la casa para revisarla, percatándose que la pantaleta estaba manchada de sangre y esperó que llegara su padre M.S., fue entonces cuando éste procedió a denunciar lo acontecido. La presente declaración amplía la culpabilidad del ciudadano R.C.P., por cuanto puede determinarse que él metió su mano por debajo de la vestimenta de la víctima, quien instantes posteriores e inmediatos fue vista como lesionada por las manchas de color pardo rojizas que fueron verificadas, tanto por Biannca Silva como por la ciudadana P.I.E. y en posterior oportunidad por los expertos respectivos, razón por la cual se valora suficientemente como prueba de culpabilidad del hecho que se probó durante el desarrollo del juicio oral y público.

  4. El testigo S.N.M.A., aportó al Tribunal la veracidad de que el acusado estaba presente en su casa de habitación el día 28-03-2008 ubicada e Guadarrama Municipio Arismendi del estado Apure, casa donde se encontraba la víctima, por cuanto tenían una relación laboral; además sustenta el dicho de la ciudadana Biannca R.S., por cuanto éste al llegar a su casa, fue informado por su hija Biannca según apuntó en su declaración, de que la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), había sido violada por un señor que aún se encontraba en la casa, así también manifestó que vió la pantaleta manchada de sangre, lo cual sustenta nuevamente el dicho de Biannca R.S. y que efectivamente el denunció el hecho, tratando de disimular su enojo por cuanto todavía se encontraba en su casa el ciudadano R.C.P.. Tal declaración aunque no comprueba la culpabilidad efectiva del acusado como sí lo hacen la declaración de la víctima y de Biannca Silva, otorga credibilidad al dicho de Biannca R.S., es decir lo hace sustentable y capaz de conformar prueba clave para la sentencia condenatoria que hoy se publica en su integridad.

  5. La declaración del ciudadano Esqueda Serrano M.A., se toma como meramente referencial sobre el hecho debatido, a los efectos de hacer constar al Juzgador, la situación familiar que se vivió en la localidad de Guadarrama, por cuanto manifestó que fue informado por su hija que la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) había sido violada.

  6. La declaración de la experto Duskarlett Nairin Monagas Magdaleno, aportó al Tribunal la importante veracidad indicativa de la lesión sufrida por la víctima en su parte íntima, ya que en sala de juicio manifestó haber valorado los signos vitales de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), razón por la cual ratificó en contenido y firma el informe médico por ella practicado y como experto hábil y capaz, afirmó que observó una laceración en introito vaginal, entre otras cosas que había tensión vulvar (aumento de volumen de la vulva) según apuntó, señalando que aún estaba sangrando. Tal declaración es de significativa importancia, por cuanto sustenta de manera categórica la prueba más idónea en este proceso penal, como es el reconocimiento médico legal ampliamente valorado Ut Supra y ratificado en contenido y firma por la experto A.J.C., quien efectivamente confirmó que (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) presentó un desgarro en hora diez en el sentido de las agujas del reloj y equimosis en labio menor derecho, razón por la cual certificada la lesión, se comprueba a criterio de esta juzgadora, la existencia del hecho que el legislador tipifica como violación, conducta ésta que debe ser castigada como efectivamente se logra en esta sentencia.

  7. La declaración de la ciudadana Esqueda Campero P.Y., aportó al Tribunal la veracidad de que la niña estaba maltratada en su parte íntima el día 28-03-2008, por cuanto manifestó en sala de juicio que revisó a la niña, ya que había sido avisada por su hermana quien se encontraba en el estado Guárico. Hace constar al Tribunal que efectivamente el acusado se encontraba en la casa donde sucedió el hecho, cuando apuntó que el acusado (lo señaló en sala) le preguntó a ella ¿Señora ya se va? (textual). Verifica al Juzgador que la ropa íntima tipo pantaleta que usaba la víctima era de color rosado y que la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) estaba botando sangre de color pálido que catalogó como “sanguaza”. Habló acerca de la denuncia que se interpuso en el puesto de Guadarrama lo cual se concatena con el dicho de M.S. quien dijo que había denunciado al acusado. La presente testigo declaró durante el juicio, que la niña le expresó que el autor del hecho era el señor de “barba” que estaba en la casa aun, quien se había echado saliva en el dedo y se lo metió por la “popita” (textual), aclarando luego la testigo que el señor de barba era el hoy acusado y que la popita era la vulva o parte íntima; que la niña le indicó que el señor de barba le dijo que aguantara. Tal aseveración se concatena con la declaración del funcionario J.A., quien respondió a preguntas del tribunal, que cuando había ejecutado la detención del acusado a quien señaló en sala como tal, dijo que portaba “barbilla o barba”, lo que se relaciona con el dicho de P.Y.E.C., quien afirmó al Tribunal que la niña le dijo que el hecho lo realizó el señor de barba que aún se encontraba en la casa, lo que resulta del razonar lógico que el señor de barba que se encontraba en la casa fue el autor del hecho dilucidado en el juicio realizado, es decir, autor de la violación de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA).

  8. El experto F.F.V.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quien realizó la experticia seminal a la prenda íntima que usaba la niña, manifestó en sala que el resultado fue negativo, más sin embargo tal declaración da fe al Tribunal de que la prenda íntima que le fuere presentada para la ejecución de la experticia, era de color rosado del tipo comúnmente denominada pantaleta, lo cual se concatena debidamente con el dicho de la propia víctima quien dijo en sala que cargaba una pantaleta rosada e igualmente con los dichos de Biannca R.S. y P.I.E., por lo cual se le da su justo valor probatorio relacionado al color de la prenda íntima que usaba la víctima el día del hecho.

  9. Finalmente la declaración del funcionario J.J.A.T., quien aportó al Tribunal la veracidad que el ciudadano M.S., compareció al puesto policial de Guadarrama en fecha 28-03-2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, informando acerca de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una niña, lo cual deja sentado al Tribunal que el hecho sucedió el día 28-03-2008 en la localidad de Guadarrama; que el ciudadano R.C.P. fue aprehendido frente a la casa de M.S. y que fue informado el presente testigo en calidad de funcionario, por el médico del ambulatorio que la niña estaba maltratada en su parte íntima, lo cual dice al Tribunal que el hecho efectivamente sucedió ese día y se repite en la localidad de Guadarrama Municipio Arismendi del estado Barinas. Finalmente apuntó el testigo que para el momento de la detención el acusado presente en la sala presentaba barbilla facial, razón por la cual se concatena con el dicho de P.Y.E.C., cuando dijo que la niña le manifestó que el señor de barba había realizado el hecho, es decir, la introducción del dedo en su vulva, es por lo que se logra la certeza de que se trata del único autor de la violación de la víctima.

    En otro sentido, el testigo -in valoren- reconoció en sala al ciudadano R.C.P., como aquel ciudadano denunciado por M.S. y relacionado a su vez con el maltrato físico en la parte íntima de (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), tal y como dijo haber obtenido ese información por el médico del ambulatorio, ese día 28-03-2008.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Evacuadas las pruebas del Ministerio Público y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de la víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA) y de la ciudadana Biannca R.S., se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

    En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), señaló durante el debate que el ciudadano presente en sala de juicio R.C.P., fue el sujeto que la llamó y le introdujo su dedo en la vagina (ilustró el hecho) y le dijo textualmente “aguanta” y a quien identificó como el señor de barba, que previa declaración del funcionario aprehensor J.A., afirmó que el día 28-03-2008 cuando aprehendió a R.C.P. éste tenía su rostro provisto de barbilla o barba, razón por la cual se confirma la identidad del autor del hecho. Así también quedó probada la culpabilidad del acusado con la declaración de Biannca R.S., quien vio en el patio de la casa de m.S., cuando el acusado presente en sala de juicio, tenía a la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), dentro de su control y le estaba sacando la mano debajo de su vestimenta, razón por la cual se determinó que fue el causante de la lesión presentada por la víctima en la región vulvar, como certificó la experto A.J.C. durante el contradictorio de ley.

    La defensa alegó en su conclusión final, que no podía dársele credibilidad a la declaración de la niña, por cuanto llamó al acusado “josé” durante su declaración, pero tal situación que podría tildarse de incongruente, no es tal, en virtud de que claramente la propia víctima (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), lo señaló como autor del hecho en la sala de juicio.

    Finalmente la defensa objetó la experticia de reconocimiento legal de la Doctora A.J.C. en comparación con el informe médico de la Doctora Duskarlett Nairin Monagas, por cuanto el primer informe afirma que la lesión sufrida por la víctima fue en hora diez y el segundo informe en hora siete, lo cual a criterio del Tribunal no representa una duda capaz de anular la efectiva lesión sufrida en la parte genital de la niña (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), más aún conforme al lógico proceso de cicatrización que conlleva toda lesión en el cuerpo humano, pudo determinarse la ubicación de la mencionada lesión conforme al criterio subjetivo de cada médico; por otra parte la práctica de ambas experticias son de diferente data, es decir, la experticia de reconocimiento médico legal practicada por la experto A.J.C., es de fecha 31 de Marzo de 2008 y el informe médico de la experto Duskarlett Nairin Monagas de fecha 29 de marzo de 2008, razón por la cual, la supuesta contradicción refutada por la defensa, no debe considerarse como válida para minimizar la credibilidad de la declaración o el dicho de la víctima.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, calificación ésta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió en la persona de una niña que por su propia condición se califica como vulnerable, además mediante la introducción de uno de los dedos del acusado R.C.P., razón por la cual debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El artículo 374 del Código Penal vigente en su parte infine, agrava el tipo genérico de violación, estableciendo un penalidad entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es diecisiete años y seis meses (17.6) de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un año y seis meses (-1.6 años), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en dieciséis (16) años de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, operador de máquinas pesadas, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.259 y domiciliado en el barrio El Vicario I, calle 01, casa sin número de Calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, delito imputado por el Ministerio Público, representado por el abogado J.H., en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida art. 65 paragrafo 2 de la LOPNNA), condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en el centro de reclusión actual.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Juez Segundo de Juicio.

    N.E.P.I.

    La Secretaria,

    A.K.R.C..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

    Stria.

    2U-423-08

    NP/AKR

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