Decisión nº 291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccidente De Transito

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana Y.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.393, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.C.R.A., NIZTSILA B.D.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.684.221 y 3.371.448, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J30052236-9.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con la norma contenida en el artículo 517 del vigente Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio K.C.A., presentó escrito de informes, solicitando el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se profiriese la sentencia correspondiente.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:

Admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de los codemandados de autos, ciudadanos R.C.R.A., M.B.D.A.B., conductor y propietario del vehículo, y de la tercera llamada en garantía por la demandante, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., a fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado el últimos de los referidos actos de comunicación procesal.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio K.C.A., suficientemente identificada en actas.

Habiéndose dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, librándose los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, el alguacil natural del Juzgado de la causa, manifestó haber citado a los ciudadano R.C.R.A., M.B.D.A.B., según se evidencia de exposiciones efectuadas el día cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Habiendo desistido del procedimiento la parte accionante en relación a la tercera llamada en garantía, codemandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008), impartió la homologación correspondiente, ordenando la notificación de su contenido a los codemandados de autos, verificándose dichos actos de comunicación procesal el día seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil respectivo.

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil ocho (2008), los codemandados de autos, ciudadanos R.C.R.A., M.B.D.A.B., otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio NORELLY DONADO y ESLINEYDIS REYES, suficientemente identificadas en actas.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., la cual fuere admitida en fecha cinco (25) de noviembre del año dos mil siete (2007), librando los correspondientes recaudos de citación.

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil nueve (2009), precluido el lapso de ley para la tramitación de la cita en garantía propuesta, el tribunal a quo fijó el día trece (13) de febrero del mismo mes y año, a fin de que se llevase a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, verificándose la misma.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), el tribunal de la causa efectuó la fijación de los hechos, aperturando el correspondiente lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009) y dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural del Juzgado de Municipios manifestó que la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, agregándolas al expediente el día tres (3) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos y la evacuación de la inspección judicial solicitada, ordenando la evacuación de las testimoniales promovidas en el acto de la audiencia oral.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

Seguidamente, vista la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Juzgado de la causa ordenó su citación, librando los recaudos correspondientes en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso de ley para tramitar la cita en garantía propuesta por la parte demandada, el Juzgado de la causa ordenó la continuación del procedimiento, ordenando la realización de la audiencia preliminar en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil nueve (2009), llevándose a cabo la misma en la referida fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), el tribunal a quo efectuó la fijación de los hechos en la presente causa, ordenando la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de febrero y dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas el día tres (3) del mismo mes y año, y admitidas en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), efectuándose en el mismo acto la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos y llevar a cabo la inspección judicial solicitada, oficiándose en el sentido solicitado y ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas en la audiencia oral.

Habiendo instado el tribunal de la causa a la parte accionante a indicar la dirección donde se encuentra el vehículo objeto de la inspección judicial acordada, realizándose dicha indicación en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se fijo nueva oportunidad a los efectos de llevar a cabo dicha inspección, verificándose la misma en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, desistió de la experticia solicitada en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural del tribunal de la causa manifestó haber notificado a los ciudadanos A.N. y W.C., en su carácter de expertos, quienes manifestaron la aceptación del cargo recaído en su persona el día treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo el año dos mil nueve (2009), respectivamente, prestando en el mismo acto el correspondiente juramento de ley.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos J.A.P., W.C. y A.N., expertos en la presente causa, efectuaron la estimación de sus honorarios profesionales, estimándolos nuevamente mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), realizando la representación judicial de la parte accionante la cancelación del 50% de dicho monto en la misma fecha, y el 50% restante el día treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha siete (7) de abril y seis (6) de mayo del año dos mil nueve (2009), el tribunal a quo recibió misiva de la Asociación para el Desarrollo de la Expresión Infantil y del Colegio Monseñor de Talavera, respectivamente.

Habiéndose llevado a cabo dicha experticia el día diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), el día veintiocho (28) del mismo mes y año, los nombrados expertos consignaron el informe correspondiente.

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipios, ordenó la reanudación del proceso una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse configurado la notificación de la última de las partes, verificándose las mismas los días once (11) y dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha tres (3) de junio del año dos mil nueve (2009), el referido órgano jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en el presente proceso, ordenando mediante auto proferido el día cuatro (4) del mismo mes y año, los actos de comunicación procesal solicitados por la parte accionante, verificándose los mismos el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia oral en el presente proceso, profiriéndose el dispositivo en la misma fecha y el fallo correspondiente el día diez (10) de julio del mismo año.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, apeló de la decisión de mérito proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso que fuere oído mediante auto proferido el día veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose la remisión correspondiente del expediente, resultando competente este Despacho para conocer del mismo por los efectos de la distribución realizada el día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la demandada de autos, ciudadana Y.B.C.G., que el día quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 AM), su padre, el ciudadano W.A.C.H., conducía un vehículo de su propiedad según se evidencia de certificado de propiedad N° G0201082-2-1, marca Renault, placa XDG734, modelo R-18 GTXA, año 1986, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería G0201082, serial de motor T051992; por la avenida 12, cruce de la calle 16 del sector Sierra Maestra del Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando fue investido por un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color verde, serial de carrocería 9BD15827674919278, conducido por el ciudadano R.C.R.A., propiedad de la ciudadana M.B.A.B..

Señaló la parte accionante que el conductor del automóvil que impactó al vehículo de su propiedad conducido por su padre, circulaba con exceso de velocidad, tres (3) veces mayor a la velocidad máxima permitida de 15 Km. por hora, por tratarse de una intersección y además zona escolar, como a su decir se evidencia del croquis y el acta policial levantados por el funcionario J.G..

Asimismo, indicó la parte demandante que el ciudadano R.C.R.A., le manifestó que no se preocupara por los daños que había causado su imprudencia al conducir el referido vehículo, toda vez que el mismo se encontraba asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por lo que debía dirigirse hasta sus oficinas a fin de solicitar la reparación, quienes le manifestaron el rechazo de la indemnización del siniestro mediante correo electrónico alegando el derecho de preferencia del asegurado.

Igualmente señaló que dicha conducta culpable dolosa y contraria a derecho en la que incurrieron los demandados de autos es lo que los obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero en virtud del hecho ilícito cometido, conforme lo establecido por la norma contenida en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre.

Señaló conforme las disposiciones normativas contenidas en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 254 y 255 de su Reglamento, que en el ciudadano R.C.R.A., pesa la culpa y responsabilidad del accidente de tránsito referido ut supra, según a su decir, se evidencia del informe técnico emitido por el oficial A.J., adscrito a la División de T.d.I.A.P.d.M. del estado Zulia.

Seguidamente, la parte actora en su escrito libelar manifestó que como consecuencia del fuerte impacto producido por la colisión, su vehículo Renault R-18 quedó completamente destruido, hecho que a su decir que le ha ocasionado un daño y gastos tremendos ya que era su única fuente de traslado para hacer sus diligencias, tales como llevar sus hijos al colegio, hacer mercado e ir a la universidad.

En ese sentido, conforme a los hechos esgrimidos y el derecho invocado, ocurrió a demandar a la mencionada sociedad mercantil y a los referidos ciudadanos, propietario y conductor, para que conviniesen en resarcir o a ello fuesen condenados, los daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad e indirectamente a su persona; estimando el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) para resarcir los daños y perjuicios y gastos ocasionados a su vehículo, así como la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a su persona por la ausencia del vehículo, para un monto total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), reclamando finalmente las costas y costos procesales.

Así, en el escrito contentivo de su demanda, señaló conforme la norma dispuesta en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios de prueba:

  1. Pruebas Documentales

    1. Informe de las actuaciones policiales realizadas por el Instituto Autónomo Policía de San F.d.E.Z., División de Tránsito, al momento del accidente.

    2. Informe técnico de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), emitido por el oficial A.J., donde se evidencia la responsabilidad del conductor del vehículo Fiat Uno anteriormente identificado.

    3. Fotografías del vehículo de su propiedad después del accidente.

    4. Correos electrónicos remitidos por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., mediante los cuales se niegan a pagarle el daño ocasionado.

    5. Algunas facturas de líneas de taxi que ha su decir ha estado utilizando para realizar sus diligencias, las facturas de las fotografías y de las copias fotostáticas certificadas del perito de la policía que avaluó el vehículo de su propiedad.

    6. Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de su vehículo y certificado de registro donde se acredita su propiedad.

    7. Presupuesto emitido por el taller “Talleres y Acrílicos Don Ramón” donde se estipula el monto del daño causado y el avalúo del perito de la policía que atendió su caso.

  2. Prueba Testimonial de los ciudadanos J.G., T.M.N.T., J.A.M.G., A.J. y J.A.Q.A., suficientemente identificados en actas.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la referida demanda de daños y perjuicios, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, además de solicitar la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, señalando al respecto que la parte accionante pretende que le sean cancelados VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00) por un vehículo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), y cuyo precio en el mercado a su considerar no supera los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

    Seguidamente, manifestó el demandado de autos que es cierto que ocurrió dicho accidente y que en la colisión intervinieron los vehículos Renault placa XDG734 conducido por el ciudadano W.A.C., propiedad de la ciudadana Y.B.C.G., y el Fiat Uno placa DCR25T, conducido por el ciudadano R.C.R.A., propiedad de su progenitora NIZTSILA B.A.B..

    Negó que el ciudadano R.C.R.A. fuese chofer de la Asociación para el Desarrollo de la Expresión Infantil, que se encontrase bajo los efectos del alcohol en el momento de la colisión y que condujese con exceso de velocidad.

    Impugnó asimismo el informe técnico emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), solicitó se desechase el valor probatorio de las fotografías promovidas junto al escrito libelar por la parte accionante toda vez que las mismas fueron tomadas sin control jurisdiccional alguno, e impugnó los correos electrónicos emanados de la sociedad mercantil aseguradora y las facturas de taxis, señalando al respecto que dichas misivas si bien son instrumentos privados carecen de la firma y el sello respectivo, y que dichos recibos son fraudulentos por cuanto son disconformes con las fechas en las cuales se causaron, adoleciendo de la discriminación correspondiente.

    Asimismo, impugnó el presupuesto emanado de la sociedad mercantil TALLERES Y ACRÍLICOS DON RAMÓN C.A., señalando que el mismo no guarda conformidad con el presupuesto realizado por tránsito.

    Impugnó la prueba testimonial que fuere promovida por la parte demandante, por considerar que el funcionario judicial encargado de hacer el informe técnico no dejó constancia de que dichos ciudadanos se encontraban en el lugar del siniestro.

    Manifestó que la parte actora no demostró con lo medios probatorios consignados la reparación del vehículo y los daños y perjuicios, por lo que solicitó al Sentenciador de Municipios declarase sin lugar la demanda incoada en su contra.

    Como medios probatorios, en su escrito de contestación de la demanda, señaló:

  3. Certificado de origen de vehículo Fiat Uno placa N° DCR25T, a nombre de la ciudadana NILITZA B.A.B..

  4. Póliza de Seguro contratada con Seguros Altamira C.A.

  5. Cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica del ciudadano R.C.R.A..

  6. Cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica de la ciudadana NIZTSILA B.A.B..

  7. C.d.e. emanada del Colegio Monseñor de Talavera, a fin de que informe al ciudadano R.C.R..

  8. Prueba de informes a los efectos de que se requiera a la referida institución educativa indique si el ciudadano R.C.R.A. estudia en la misma, que carrera estudia y que semestre.

  9. C.d.t. emanada de la Asociación para el Desarrollo de la Expresión Infantil.

  10. Prueba de informes a los efectos de que se requiera a la referida asociación indique si el ciudadano R.C.R.A. labora en la misma y desde cuando.

    IV

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA POR EL A QUO

    Llevada a cabo la audiencia preliminar, evidencia este Sentenciador que mediante auto el tribunal de origen de la causa, señaló como hecho que no necesita probanzas por las partes, la ocurrencia en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), de un accidente de tránsito en la avenida 12 intercepción con calle 16 del barrio Sierra Maestra, entre los vehículos marca RENAULT placa XDG734, que circulaba en dirección Oeste Norte para cruzar de la avenida 12 a la calle 16 del mismo sector, y el vehículo marca Fiat Uno color verde año 2007.

    Igualmente, el Tribunal de la causa conforme a la norma prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes y vista la contradicción en la que estas incurrieron en cuanto a los hechos y circunstancias narradas en cada una en sus intervenciones en cuanto a la forma y circunstancias que motivaron la ocurrencia del accidente y dado que la parte demandada niega la certeza de los daños materiales del vehículo propiedad del actor expuestos en su demanda, deberá acreditar la existencia de los mismos con las pruebas que sean pertinentes conforme a la ley.

    En el mismo auto, el Juzgado de Municipios aperturó la causa a pruebas.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho del Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que arrojan las actas del proceso; ratificar las documentales acompañadas a su escrito libelar: informe de las actuaciones policiales realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., División de Tránsito; informe técnico de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008) que fuere emitido por la misma institución, fotografías del vehículo después del accidente, facturas de taxis, copia simple del título de propiedad de su vehículo y avaluos realizados al mismo; ratificar la solicitud de experticia e inspección ocular de su carro y ratificar las testimoniales de los ciudadanos J.G., A.J., J.Q., J.M. y T.N..

    Evidencia este Sentenciador que dichas pruebas fueron evacuadas, toda vez que en el expediente de la causa, inserta al folio ciento veintidós (122) y siguientes consta acta contentiva de inspección judicial efectuada al vehículo Renault placa XDG734, serial de carrocería G0201082, serial de motor T051992, e informe de los expertos inserto al folio ciento treinta y cinco (135) y siguientes.

    Asimismo, juramentados los testigos promovidos, sus deposiciones fueron escuchadas en la audiencia oral por el Juzgador Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, acudió ante el Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificar las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda, solicitando en relación a la prueba de informes, se oficiase a la Asociación para el Desarrollo de la Expresión Infantil (ADEIN) y al Colegio Universitario Monseñor de Talavera.

    Dicha prueba fue evacuada, constando insertas en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento cuarenta (140) del expediente de la causa, misivas provenientes de dichos entes.

    V

    DE LA SENTENCIA DEL A QUO

    En el dispositivo de su fallo proferido con posterioridad a la realización de la audiencia oral, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, examinó con carácter previo los requisitos de forma del escrito libelar, específicamente los contenidos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que siendo el objeto de la demanda una pretensión de indemnización de daños y perjuicios para obtener el pago de una cantidad de dinero equivalente a los perjuicios ocasionados en calidad de daños, resultaba necesario que el actor estructurase su demanda en cumplimiento a los requisitos formales que debe tener la misma, haciendo además una explicación detallada de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente, así como sus causas, una descripción de los daños materiales o extrapatrimoniales infringidos al vehículo del actor, ye l valor estimado de las partes que deben ser repuestas o reparadas por efectos del impacto producido con ocasión al siniestro, al igual que los gastos por mano de obra, todo ello como consecuencia del hecho ilícito imputado al conductor del vehículo generador del daño.

    Asimismo, es del criterio del a quo que en los juicios donde se reclame la indemnización de daños se determine con precisión que tipos de perjuicios se procura en reparación a objeto de que el accionado pueda conocer con exactitud lo que pretenda el actor y así poder preparar una adecuada contestación en protección al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Señaló además que correspondiéndole en su labor de Sentenciador, ser congruente con la pretensión y la defensa, en el caso en especie, se encuentra en la imposibilidad de apreciar la indemnización pretendida por la actora en su demanda, al no haberse hecho conocer de manera determinada y especifica cada daño sufrido, en consecuencia tales razonamientos debieron ser expuestos en su totalidad en el escrito libelar.

    Así, con vista en la inobservancia en la que a su considerar incurrió la accionante, lo cual constituye requisito esencial para la estructuración de su pretensión, el Juzgador de la causa señaló que no podía proferir una decisión de condena en perjuicio de la parte demandada, pues si bien es cierto que se evacuó una experticia para cuantificar los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora y se acompañó un avalúo practicado por las autoridades administrativas de la División de T.T.d.M.S.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello generó sin lugar a dudas indefensión en los accionados para dar una adecuada respuesta en el proceso, quebrantándosele así su legítimo derecho a la defensa.

    Con fundamento en dichos razonamientos, el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que en el libelo de la demanda se incurrió en un error insalvable para la debida conformación de una pretensión resarcitoria que pudiera ser atendida por éste a objeto de imponerle al sujeto pasivo de la relación procesal la condena de lo pretendido en juicio, motivo por el cual declaró la improcedencia de la misma, absteniéndose a conocer del mérito de la controversia.

    Ahora bien, estando el Tribunal de la causa en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme la disposición normativa contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dicho órgano jurisdiccional indicó:

    En torno a la fijación de los hechos litigiosos y partiendo de las afirmaciones expuestas por cada una de las partes en sus respectivas afirmaciones, observó que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica que cuando la pretensión del actor esté dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Sin embargo, señaló que dichas especificaciones no están dirigidas a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños, tomando en cuenta que si bien es cierto que el actor debe estimar su demanda a los fines de fijarse la competencia en atención a la cuantía, debe además realizar o especificar los daños sufridos junto con sus causas.

    Manifestó el Sentenciador a quo que ante la falta de dicha cuantificación, el Juez está autorizado por la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar una experticia complementaria del fallo, y que lo que ha querido establecer el legislador en la ley adjetiva es que el actor indique en que consisten los daños y perjuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron.

    Así ratificó el Juzgador de Municipios que con vista en la inobservancia en la que incurrió la parte actora, lo cual constituye un requisito esencial para la estructuración de su pretensión, no puede proferir una decisión de condena en perjuicio de la parte demandada, pues si bien es cierto que se evacuó una experticia para cuantificar los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora y se acompañó un avalúo practicado por las autoridades administrativas de la División de T.T.d.M.S.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estos medios no prueban el quantum de los daños toda vez que no fueron relacionados en la demanda y generó sin lugar a dudas indefensión en los accionados para conocer la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, para que pudiera dar en consecuencia una adecuada respuesta en el proceso, quebrantándosele así su legítimo derecho a la defensa.

    Dentro de dicho contexto, declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, absteniéndose de conocer sobre el fondo de la causa.

    VI

    DE LA APELACIÓN

    Habiendo apelado la demandante de autos de la relatada decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Sentenciador de dicho recurso, los fundamentos del mismo le fueron presentados por dicha parte mediante escrito en el cual manifestó que el ciudadano Juez a quo fue incongruente con el proceso al declarar improcedente la demandada en un estadio procesal que no correspondía –al admitir la demanda o en la audiencia preliminar, inobservando además las pruebas que habían sido evacuadas, de las que a su considerar se desprende suficientemente la determinación de la indemnización reclamada en este Juicio.

    En ese sentido, examinado como fue el proceso ex novo y ex totto por este Juzgador en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conviene en colegir que no encuentra ajustada a Derecho la decisión proferida por el Sentenciador a quo al declarar improcedente la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito por el incumplimiento de los extremos de ley contenidos en la disposición normativa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunque ciertamente, del contenido del escrito libelar se desprende sólo la estimación que de la cuantía de su demanda efectuare la accionante, esto es, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), señalando expresamente que la condena del monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) se destinaría a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a su persona por la ausencia del vehículo, sin que logre evidenciarse del contenido del mismo la determinación de los mismos, aun cuando indicó al órgano jurisdiccional a quo que la causa de éstos había sido el accidente de tránsito ocasionado por el vehículo conducido por el ciudadano R.C.R.A., propiedad de la ciudadana MITZILA B.A.B., el pasado quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008).

    Dicho extremo de ley, como los demás requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil –excepto el contenido en su ordinal 1° el cual atiente a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda- hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, pretensión que a su vez constituye el objeto del proceso, girando entorno a ella todas las posturas desarrolladas organizadamente en el Juicio. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer su pretensión, la del demandado en oponerse a lo esbozado por el actor o satisfacerla, y la del Juez, examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

    De allí que dichos requisitos o presupuestos formales de la demanda tiendan a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante, por lo que acogiéndose en ellos los tres elementos que configuran la pretensión procesal: sujetos, objeto y título o causa petendi, son de necesario cumplimiento por el actor en su labor de presentar la misma, sin que le esté dado al Juez que conocerá de la controversia, suplir dicha carga.

    En términos del procesalista A.R.R., lo que la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y así pueda preparar su defensas, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. p. 34)

    Asimismo, es del criterio del mencionado autor que no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, pues desde otrora la Sala de Casación Civil de nuestro más alto órgano de administración de justicia ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. (Gaceta Forense, N° 1. (2ª etapa), p. 515).

    En dichos términos, queda ratificado una vez más el propósito del legislador patrio de exigir al actor una clara determinación cuando su pretensión está constituida por la reclamación de daños y perjuicios, no sólo del quantum de la indemnización pretendida sino además de las causas que originaron dichos daños y el contenido de los mimos, extremos estos que a criterio de quien conoce del presente recurso se encuentran satisfechos si bien genéricamente en el escrito libelar presentado por la demandante de autos, ciudadana Y.B.C.G., al cuantificarlos en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), en las restantes actas del proceso, específicamente del acervo probatorio promovido inicialmente, ratificado y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, pues en estos se pone de manifiesto en qué consisten dichos daños y perjuicios y la responsabilidad del ciudadano R.C.R.A., conductor del vehículo propiedad de la ciudadana MITZILA B.A.B., de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que intervino el vehículo propiedad de la actora, por lo que conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil patrio y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondería a estos efectuar la reparación correspondiente.

    La aserción que antecede la ha colegido este Sentenciador de la valoración que ha efectuado de las pruebas que fueren evacuadas en el presente proceso. Así, obsérvese:

    Consta anexo al escrito libelar copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1.094-2008, contentivo de las siguientes actas suscritas por el funcionario J.G., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.: informe de accidente de t.t., croquis de accidente de tránsito, acta N° 32.740-2008 y hojas de entrevista, fechadas el día quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), las cuales fueren impugnadas en cuanto a su contenido por la parte demandada, medio de ataque no idóneo pues si bien se está en presencia de copias fotostáticas certificadas las mismas constituyen instrumentos administrativos cuya fuerza y valor probatorio es propio de un instrumento público por haber sido realizadas por un funcionario público autorizado produciendo una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario, siendo procedente en consecuencia la tacha de falsedad y no la simple impugnación, razón por la cual este Sentenciador conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, acoge todo su valor probatorio, quedando en consecuencia desechada la impugnación efectuada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.

    Asimismo, en relación al Informe Técnico de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), realizado por el funcionario J.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, remitido acompañado de misiva por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el cual riela acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple, y que fuere igualmente impugnado en cuanto a su contenido por la parte demandada de autos, no correspondiéndose dicha actuación con el medio de ataque idóneo, pues al tratarse de un instrumento administrativo que tiene la fuerza probatoria de un instrumento público, lo procedente es la tacha de falsedad del mismo, por lo que conviene este Sentenciador en desechar la impugnación efectuada y acoger el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme las disposiciones normativas de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, específicamente la determinación que dicho funcionario policial hiciere de la responsabilidad del ciudadano R.C.R.A., conductor del vehículo propiedad de la ciudadana NIZTSILA B.A.B., en el accidente de tránsito ocurrido en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008).

    Seguidamente, evidencia este Sentenciador que riela inserto en el expediente de la causa, anexo igualmente al escrito libelar marcado con la letra “H”, original de Avalúo de Vehículo que fuere realizado por el ciudadano H.Q.P., experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., instrumento administrativo de carácter público al cual debe dársele el mismo trato para su valoración que los dos anteriores, esto es, conforme la norma contenida en el artículo 1.357 del código sustantivo, y en ese sentido este Juzgador acoge el valor probatorio que del mismo dimana.

    Sin embargo, constan también anexas al escrito libelar fotografías del vehículo propiedad de la demandante, objeto de los daños materiales reclamados en el presente Juicio, las cuales fueren impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por el hecho de no haber sido autorizadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, actuación que debe ser atendida por este Juzgador, declarándola procedente conforme la disposición normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando desechadas las mismas.

    Examinadas igualmente las declaraciones dadas por los testigos llamados al proceso, ciudadanos J.G. y A.J., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes interviniesen en la elaboración de las actas que conformas el expediente contentivo del siniestro, signado con el N° 1.094-08, conformadas por el informe del accidente de t.t., el croquis, el acta signada con el N° 32.740-2008 y las hojas de entrevista correspondientes, y el informe técnico –documentales anteriormente descritas- así como por los ciudadanos TIRO M.N.T., J.A.M.G. y J.A.Q.A., transeúntes del lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, este Sentenciador conforme la previsión normativa dispuesta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, visto el contenido del informe producido con las fotografías respectivas por los ciudadanos A.N., W.C. y J.A.P., expertos encargados de llevar a cabo la experticia judicial evacuada en este proceso en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), de la cual se evidencia que el monto equivalente a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante ascienden a la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.400,00), este Sentenciador al verificar que dicha prueba cumplió con su objeto –establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil- acoge el valor probatorio que del mismo se desprende.

    Igual reconocimiento ha efectuado este Sentenciador de la inspección judicial llevada a cabo en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) en el presente proceso, desprendiéndose del acta respectiva los daños materiales que contiene el vehículo propiedad de la demandante, los cuales coinciden con los daños señalados inicialmente por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo de T.T., ciudadano H.Q.P., así como los indicados por los expertos anteriormente mencionados, encargados de llevar a cabo la experticia judicial en el presente Juicio.

    Ahora bien, este Sentenciador conforme la norma estatuida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado necesario desechar el valor probatorio de las documentales constituidas por las facturas signadas con los números 26351, 26360, 26359, 26358, 26357, 26355, 26354, 26356, 26353 y 26352, y el presupuesto emitido por la sociedad mercantil Talleres y Acrílicos Don Ramón C.A. en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), toda vez que al constituir las mismas instrumentos privados emanados de terceros requerían la necesaria ratificación mediante la testimonial correspondiente, actuación que no fue verificada en el proceso, aunada la impugnación que de ellas efectuare la parte demandada.

    En relación a las impresiones de los correos electrónicos enviados por el Departamento R.C.V. Seguros Altamira C.A., este Sentenciador al evidenciar que se trata de documentos privados igualmente emanados de terceros que carecen de la ratificación mediante la prueba documental conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de los mismos.

    Asimismo, en relación a la C.d.E. emanada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera y la C.d.T. emanada de la Asociación para el Desarrollo de la Expresión Infantil, ratificadas mediante misivas emitidas al Tribunal de la causa por dichos organismos con ocasión a la prueba de informes evacuadas en la presente causa, este Sentenciador desecha el valor probatorio de dichas documentales al evidenciar que las mismas que contienen hechos que no interesan para la resolución de la litis, toda vez que el oficio del ciudadano R.C.R.A. en nada hace depender la eventual reparación del supuesto daño causado al conducir el vehículo propiedad de la codemandada, ciudadana NIZTSILA B.A.B..

    Finalmente corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la impugnación que de la estimación de la cuantía efectuare la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, quien la consideró exagerada por tratarse de la reclamación de unos supuestos daños ocasionados a un vehículo del año 1986. Así, obsérvese:

    Evidencia este Sentenciador de las actas del proceso, específicamente de la documental que marcada con la letra “H” riela anexa al escrito libelar, esto es, el avalúo del vehículo que efectuare conforme al informe pericial ordenado en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., ciudadano H.Q.P., la cuantificación de los daños del vehículo propiedad de la demandante en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.800,00), cuyas piezas señaladas como afectadas coinciden con las descritas por el Juzgador de Municipios en la inspección judicial realizada y con las indicadas por los expertos ciudadanos A.N., W.C. y J.P. en el informe elaborado y consignado al expediente de la causa con ocasión a la experticia ordenada en el presente proceso realizada el día diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), quienes estimasen los daños en la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.470,00), razón por la cual quien juzga encuentra acorde a dichos montos la estimación de los daños materiales reclamados por la actora, lo que en consecuencia, permite declarar a este órgano jurisdiccional improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte codemandada de autos.

    En relación a la indemnización reclamada por la actora relativa al lucro cesante, esto es, la petición que efectuare de que se le indemnizara la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) por el hecho de no tener su vehículo con ocasión al accidente de tránsito ocurrido por responsabilidad de los codemandados –deducción efectuada por este Sentenciador conforme al principio iura novit curia-; al observar este Juzgador que la probanza de dicha aserción se encuentra contenida a decir de la propia demandante en las facturas de taxis cuyo valor probatorio se desecho por tratarse de un cúmulo de instrumentos privados emanados de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en tiempo oportuno mediante la testimonial correspondiente, este Sentenciador conviene en declarar la improcedencia de la reparación de dichos daños, resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre su estimación.

    Ahora bien, no existiendo otros medios probatorios que analizar ni pedimentos previos sobre los cuales pronunciarse, del estudio efectuado a las probanzas anteriormente relatadas, este Sentenciador ha determinado la responsabilidad del ciudadano R.C.R.A., conductor del vehículo propiedad de la ciudadana NIZTSILA B.A.B., en el accidente de tránsito ocurrido el día quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008) conforme las normas contenidas en los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre y 254 y 255 ejusdem, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 1.185 del Código Civil, así como la responsabilidad solidaria de la referida ciudadana como propietaria de dicho bien mueble conforme la norma estatuida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, con fundamento en lo cual corresponde a estos efectuar la REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN de los DAÑOS MATERIALES que ha reclamado la demandante de autos y de los cuales es objeto el vehículo de su propiedad, cuantificados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00). ASÍ SE CONSIDERA.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Sentenciador atendiendo al principio de congruencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, resultando revocada la misma, y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana Y.B.C.G. contra de los ciudadanos R.C.R.A. y M.B.D.A.B., conductor y propietaria respectivamente del vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color verde, serial de carrocería 9BD15827674919278, correspondiendo a estos REPARAR E INDEMNIZAR los daños materiales del vehículo marca Renault, placa XDG734, modelo R-18 GTXA, año 1986, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería G0201082, serial de motor T051992, propiedad de la demandante de autos, estimados en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, ciudadana Y.B.C.G., contra la decisión proferida en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de ACCIDENTE DE TRÁNSITO que incoare contra los ciudadanos NIZTSILA B.A.B. y R.C.R.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana Y.B.C.G. contra los ciudadanos NIZTSILA B.A.B. y R.C.R.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.618, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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