Decisión nº PJ402008000727 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000107

AGRAVIADO: M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.813.120, de Profesión Locutor Comunitario, domiciliado en la Calle Hurtado, casa Nº 50, del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: R.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.155.-

AGRAVIANTE: FUNDACION AMIGOS DE LAS TELECOMINICACIONES DEL MUNICIPIO ARAGUA, en la persona de su Presidente ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.547.549.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

Se inicia la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.813.120, debidamente asistido por el abogado R.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.155; en contra de la FUNDACION AMIGOS DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL MUNICIPIO ARAGUA, en la persona de su Presidente ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.547.549, mediante la cual el presunto agraviante alega en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que se evidencia del particular primero y segundo del acta de asamblea que acompaño signada con la letra “A”, que la Junta Directiva representada por el ciudadano A.V.F., ya identificado y demás directivos, fue admitido como miembro de la referida Junta Directiva; siendo el caso que desde el día lunes cuatro (04) de agosto de 2.008, siendo las 9:00 a.m, se presentó en la sede de FATELMA, ubicada en la calle Miranda, al lado de la Sala de Teatro Doña V.A.d.A., del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, atendiéndolo el ciudadano J.C.R.B., quien es uno de los técnicos de la emisora y posee las llaves de acceso a las instalaciones de la emisora y le manifestó en forma verbal que por instrucciones del Presidente de la Fundación tenía prohibido el acceso a las instalaciones, razón por la cual me comunique con dicho presidente quien me manifestó en forma categórica, en alta voz, e inequívocamente que fui desincorporado como socio directivo de la fundación y hasta la presente fecha no se me permite el ingreso a la misma, impidiéndome que ejerza las funciones que ordinariamente ejerzo en dicha fundación, violando así el contenido de la cláusula de la cláusula vigésima novena, donde establece taxativamente que la única forma de destituir o remover a un miembro, socio, directivo de la fundación es a través de un referéndum revocatorio, razón por la cual consideró que dicha actitud asumida por el Presidente de dicha fundación viola el contenido de la cláusula vigésima novena de la reforma estatutaria de la fundación así como el derecho constitucional establecidos en nuestra constitución, tal como asociarnos libremente para procurar el mejor desarrollo, tanto en lo personal, como en lo comunitario y ofrecer beneficios a la comunidad, y de manera tajante llevar el principio orientador de nuestro presidente que es trabajar para el pueblo, ser honesto y en el servicio comunitario incansable, por esta razón solicitó se le ampare en el derecho constitucional que tiene de asociarse libremente en la fundación ya mencionada y se acuerde y ordene su ingreso así como la ejecución y desarrollo de su jornada habitual como tesorero y Locutor Comunitario de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-“

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, se le dio entrada a la presente acción de a.c. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó librar boleta de notificación al presunto agraviado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- En fecha 20 de agosto de 2.008, el ciudadano M.V., en su carácter de autos, y se dio por notificado en la presente causa, presentando en esa misma fecha escrito de subsanación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ejusdem.- Por auto de fecha 22 de agosto de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle continuidad al presente amparo ordenó remitir el mismo al Juzgado de turno correspondiéndole el conocimiento del mismo al presente Juzgado.- Por auto de fecha 28 de agosto de 2.008, este Juzgado admitió la presente acción de a.c..- En fecha 02 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano M.V., en su carácter de autos, y solicitó le sea designado como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2.008.- En fecha 04 de septiembre de 2.008, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 10 de septiembre de 2.008, se agregaron a los autos resultas de la citación de la presunta agraviante, fijándose en esa misma fecha el día y la hora para la celebración de la audiencia Constitucional, celebrándose la misma en la oportunidad fijada.-

Llegada la oportunidad de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente Recurso, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Previamente la formulación de las preguntas efectuadas a la parte accionada con relación a la forma y la procedencia de los ingresos de la fundación habida cuenta de que se trata del manejo delegario público y con fundamento a ello considero que rige para el funcionamiento de dicha fundación las normas de derecho público es decir que están sometido al ámbito de la Ley Orgánica de telecomunicaciones y al reglamento de CONATEL tal como lo expreso el Presidente de la Junta directiva FATELMA en tal sentido considera esta representación de la vindita pública que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías constitucionales por afinidad de la materia el presente asunto be ser ventilado por ante la Jurisdicción contencioso administrativo dado que siendo la fundación constitución de derecho privado rigen las normas de derecho publico a las cuales hay que someterse y respetar conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por otra parte muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal se sirva declinar la competencia del conocer la presente acción para ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso administrativo de la Región nor. Oriental, conforme lo ha establecido ala sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-“

De igual manera, la parte agraviada expuso al concluir la exposición de vindicta pública, lo siguiente:

“Quiero agregar que aparte de los recursos del Minci también recibimos recursos de PDVSA, Gobernación del Estado y principalmente de la Alcaldía del Municipio Aragua y solicito se me muestre el acta donde dice que yo actué en forma agresiva y me negué a firmar y rompí la misma si reconozco que tache la firma porque en el segundo ordinal dice así: Presentación de finanzas, que se ha pospuesto en dos oportunidades, con informe de entrega de la Administración entendiendo yo que me estaban obligando a renunciar subliminalmente.-“

En este sentido, de autos se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes, así como por la representación Fiscal del Ministerio Público, que la Fundación FATELMA, percibe dinero a través de donaciones por parte de CONATEL, PDVSA, Gobernación del Estado y principalmente de la Alcaldía del Municipio Aragua; razón por la cual considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto, que la Fundación Amigos de las Telecomunicaciones del Municipio Aragua, presta un servicio de radiodifusión sonora comunitaria, así como dentro de sus funciones está la de coadyuvar a la solución de la problemática de dicha comunidad, no es menos cierto, que la misma se encuentra regida por el ordenamiento jurídico vigente establecido en materia de telecomunicaciones, y en caso de conflicto éste prevalecerá; siendo forzoso entonces concluir que existen intereses en los cuales se encuentra involucrado el Estado Venezolano y por ende este tiene interés en ello en forma indirecta, por el hecho de las donaciones aportadas por los entes gubernamentales ya mencionados, y por el ordenamiento jurídico que rige o regula todo lo relacionado con las telecomunicaciones, y así se declara.-

Ahora bien, ha quedado establecido mediante reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de causas que sean intentadas en contra de la República, Estado o Municipio directa o indirectamente, la competencia de la misma debe ser atribuida a los Juzgados Contencioso Administrativo.- En tal sentido, en el caso de autos por las motivaciones que anteceden, a criterio de este Juzgado, el presente A.C. debe ser declinado para su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, como en efecto así se declina a los fines legales consiguientes.- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para conocer del presente A.C. y declina el conocimiento del mimo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, a quien ordena remitir el presente expediente mediante oficio, y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

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