Decisión nº 011 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151°

SENTENCIA Nº 011

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000290

ASUNTO: LP21-R-2009-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.357, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.d.A. y R.C.C.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.003.218 y 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 48.289 y 28.163, domiciliadas en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE DON FROILAN C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 29, tomo 15 - A, siendo reformados sus estatutos en fecha 25 de julio de 2008, inserta en la misma oficina registral, bajo el Nº 3, tomo 15 - A.

Bustos Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.587, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.809 y 82.069, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada R.C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 10 de noviembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.C.A.A., en contra de Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DON FROILAN C.A”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 425), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J2-405-2009, de la misma fecha; se recibió en fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 427), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 30 de noviembre del 2009 (folio 428), correspondiendo para el día miércoles 15 de diciembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem, para el quinto (5°) día hábil siguiente, dictándose sentencia previa motivación el 17 de febrero del 2010, como consta a las actas procesales.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada R.C.C.G., con el carácter de apoderada judicial del accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que, hay un punto del cual se deriva toda la exposición y es el salario, que si bien es cierto que la parte demandada presentó un conjunto de recibos que no fueron tachados ni desconocidos por las normas procesales, porque fueron firmados por el trabajador y no estaban en ninguno de los supuestos para ser tachados, no es menos cierto que esos documentos y así se expuso en la audiencia de juicio, constituyen una simulación del verdadero salario que devengaba el demandante.

2) Asimismo, señala que propuesta la demanda y hecha la contestación de la demandada, se expresa con respecto al horario que el trabajador prestaba servicio en jornada diurna que no excedía de las 44 horas semanales. Que, la ruta del trabajador era Maracaibo – Tovar y viceversa y, después de realizado todo el debate probatorio y terminado el juicio quedó demostrado que era chofer de gándola que transportaba 1.300 cajas vacías y llenas. Que, en la demanda se señaló que las rutas e.M. – Valera, Maracaibo – El Vigía, Maracaibo – F.d.P., Maracaibo – Mérida y que a pesar de que en la contestación de la demanda se dijo que era Tovar – Mérida, en la declaración de parte del patrono, reconoció que era las rutas señaladas por el trabajador. Que por máximas de experiencia y por hecho notorio ese tipo de traslado no es ocasional y tienen que realizarse en parte diurna y nocturna, por lo tanto no necesita pruebas.

3) Que, la demandada no probó el horario, ni ninguna otra circunstancia, siendo el único elemento los recibos de pago que de manera fraudulenta si fueron firmados por el trabajador, pero que constituyen un hecho simulatorio, ya que el salario debe corresponder con el trabajo realizado.

4) Que, el patrono admitió las rutas señaladas en la demanda, y que en algunas oportunidades se hacían en jornada nocturna.

5) Solicita que sea revocada la sentencia y se dicte una nueva sentencia conforme a derecho, a las máximas de la experiencia, la sana crítica, la primacía de la realidad de los hechos y todas las normas constitucionales que protegen el trabajo como un hecho social y se condene a la demandada a pagar.

Seguidamente, se le concedió el derecho a la defensa a la representación judicial de la parte accionada abogado S.J.P. que en resumen adujo lo siguiente:

  1. - Que, desde que comenzó el conflicto han buscado la forma de llegar a un entendimiento con la actora.

  2. – Que, se reconoce que había una pequeña diferencia que se le debía a la parte actora, pero que el trabajador reclama una serie de emolumentos que habían sido cancelados.

  3. – Que, las pruebas que alegó la parte demandada fue esa serie de recibos de pago que fueron firmados por el trabajador ante la empresa y de ellos se evidencia el salario que percibía.

  4. – Que a las gándolas se le tienes prohibido circular los fines de semana y que el trabajo era diurno, pero esporádicamente trabajaba en horario nocturno.

Vistos los fundamentos del recurso de apelación se debe indicar que objeto principal para la decisión es el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral y así determinar si existe alguna diferencia y cuál es.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los fundamentos de las partes, en especial la recurrente, observa esta juzgadora que el argumento principal del recurso es el salario que devengó el trabajador, y por ende, la procedencia o no de los conceptos que reclama, alegando que el demandante tenía un salario variable que dependía de los viajes que realizaba y que los recibos de pagos constituyen una simulación del verdadero salario que devengaba realmente; invocando que debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por su parte, la demandada alega que el trabajador siempre devengó salario mínimo, como consta en las documentales (recibos) que aportó al juicio.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido los indicios y presunciones a favor del trabajador, como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez con el fin de facilitar la demostración o conducir a la certeza de la existencia no sólo de la relación de trabajo, sino de los hechos controvertidos y es a criterio de quien juzga, escudriñar la verdad para hacer justicia, pero es necesario que los citados indicios o presunciones se articulen y corroboren con elementos probatorios que sirvan de soporte al momento de la valoración, para dictar sentencia.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante alega que como en el debate probatorio quedó demostrado en la declaración de parte (al ser admitido por el patrono), que el trabajador era chofer de gándola, que el horario algunas veces era diurno y otras veces nocturno, que la jornada de trabajo a veces excedía de las 44 horas semanales, así como las rutas que realizaba el trabajador; y que como la demandada no probó el horario ni otra circunstancia; es por lo que a su criterio (la recurrente), debe tenerse como ciertos los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda. Sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes inserta a los folios del 51 al 58, del 60 al 108, del 110 al 112, del 114 al 116, 118, del 120 al 122, del 124 al 126, del 128 al 130, del 132 al 135, del 137 al 139, 141, 143, 144., del 146 al 148, del 150 al 152, del 154 al 156, 158, 160, 161, del 163 al 165, del 167 al 169, del 171 al 173, del 175 al 177, del 180 al 184, del 186 al 188, del 190 al 192, del 194 al 198, del 200 al 202, del 204 al 206, del 208 al 210, del 212 al 214, del 216 al 218, del 220, 221, 223, 224, 226,227, 229, 230, 232,233, 235, 236, 238, 239, 241, 242, 244, 245, 247, 248, 250, 251, 254, 255, 257, 258, 260, 261, 263, 264, 266, 267, 269, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 281, 282, 284, 285, 287, 288, 290, 291, 293, 294, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 308, 309, 311, 312, 314, 315, 317, 318, 320, 321, 323, 324, 326, 327, 329, 330, 332, 333, 335 y 336, consta hojas de liquidación y planillas de pagos de salarios firmados por cada uno de los trabajadores de la accionada, documentales que no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la parte contrarias, sino por el contrario los mismos fueron reconocidos por el trabajador, invocando que: “los había firmado porque le decían que iban para el contador”; no ejerciendo en esa oportunidad legal (en la evacuación en la audiencia de Juicio) ningún medio de impugnación legal y pertinente para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de las mencionadas documentales.

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal Superior en la audiencia oral y pública de apelación realizó varias preguntas al trabajador, sobre las rutas, horas de duración de los viajes, salarios devengados, observándose que hubo contradicciones en sus dichos y a su vez con lo alegado en el escrito de demanda, lo que no da certeza de la realidad de los hechos expuestos en la audiencia (simulación y fraude), además, al concatenarlos con las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes durante el juicio no existe en las actas procesales ningún medio o elemento probatorio, indicio o presunción que conlleven a está juzgadora a determinar la existencia de una simulación del verdadero salario que devengaba el demandante (como lo alega el actor en la audiencia de apelación) y que fue demostrado en el debate probatorio; a través de las documentales; destacándose, que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la finalidad de los medios probatorios como es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza sobre los hechos controvertidos, y así producir un fallo ajustado a derecho, y al no haberse impugnado las documentales en comento promovidas por la demandada de acuerdo a las reglas procesales para demostrar los salarios devengados por el trabajador y que fueron alegados en la contestación, es por lo que se debe tener estos como ciertos, en consecuencia, no prospera en derecho argumentos del recurrente. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, observa esta juzgadora que se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales entre los cuales se encuentran: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados laborados. Constatando esta juzgadora de los medios probatorios que existen planillas de liquidación en la cual se evidencia adelantos de prestaciones sociales; en consecuencia, la pretensión no va dirigida al cobro de prestaciones sociales, sino a una diferencia, la cual deviene de las vacaciones y bono vacacional que a pesar que le fue cancelada no fueron disfrutadas. Y en cuanto a lo reclamado por días de descanso (domingo) y feriados laborados; este tribunal observa, que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…)

pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Constatando quien sentencia, de los medios probatorios que el salario devengado por el trabajador era un salario fijo mensual, en consecuencia, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de esa remuneración. Aunado al hecho de que en nuestro país se encuentra vigente una disposición oficial publicado en fecha 07 de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio Popular para la Infraestructura) Instituto Nacional de T.T., que prohíbe la circulación de transporte de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg durante determinados días y horarios, dentro de los que se incluye domingos y feriados, a saber:

Tramo Vial Días Horarios

(…) Resto del Territorio Nacional (excluyendo las Vías Urbanas) Domingo y Feriados Las 24 horas del día.

Estas restricciones No son aplicables a los vehículos que transportan productos tales como: Agua potable, alimentos perecederos, medicinas de corta duración, Oxigeno (gases, líquidos para uso medicinal), desechos sólidos, gas de uso doméstico y combustible (…)

Así las cosas, considerando que la carga transportada por el reclamante con ocasión a su prestación de servicio era bebidas alcohólicas (cajas de cervezas), lo cual no se correspondía expresamente con los supuestos exceptuados de la prohibición de circulación en días domingos y feriados, es claro entonces para quien decide, la contrariedad a derecho de pretender la reclamación de los días domingos (descanso) y feriados como laborados ello debido a que por razones legales la circulación del transporte pesado en tales días se encuentra prohibida en los términos arriba señalados. Razón por la cual, este Tribunal coincide con lo condenado y desestimado por la Juez a quo. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Abg. R.C.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.C.A.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000290.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2009; en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON FROILAN C.A., por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales; condenándose a la empresa demandada a pagar al ciudadano R.C.A.A., la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.911,72), con los demás pronunciamientos referidos a intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, sin condena en costas.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

GBP/af

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR