Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2008-000107

PARTE

AGRAVIADA: M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.813.120, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

AGRAVIADA: R.A.P.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.

PARTE

AGRAVIANTE: A.V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.547.549.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

AGRAVIANTE: N.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102.

MOTIVO: A.C.

I

Se contrae la presente causa al juicio por A.C.; intentado por el ciudadano M.C.V., antes identificado, en contra del ciudadano A.V.F.C., antes identificado. Expone la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda:…que como se evidencia en el particular primero y segundo del acta de asamblea que la Junta Directiva representada por el ciudadano A.V.F.C., y demás directivos de la Fundación Amigos de las Telecomunicaciones del Municipio Aragua, fue admitido como miembro de la junta directiva y en su particular segundo como Tesorero de la misma, que desde el día lunes cuatro de agosto (04-08-2008), se presentó a la sede de FATELMA, y fue atendido por el ciudadano J.C.R.B., quien es técnico de la Emisora y le manifestó de manera verbal que por instrucciones del presidente de la Fundación tiene prohibido el acceso a dichas instalaciones y se comunicó con el presidente de la Fundación y éste le manifestó que fue desincorporado como socio directivo de la fundación y hasta la fecha de presentación su escrito libelar no se le permitía el acceso, impidiendo que ejerciera las funciones que ha diario realizaba, violando el contenido de la cláusula Vigésima Novena, donde establece que la única forma de destituir o remover a un miembro, socio, directivo de la fundación es a través de un Referendum revocatorio, razón por la cual considera que hay violación a dicha cláusula y al derecho constitucional de asociarse libremente…que por estas razones acude para solicitar que se le ampare en el sagrado derecho constitucional que tiene de asociarse libremente en la Fundación Amigos de Telecomunicaciones del Municipio Aragua y se acurde y ordene la notificación al ciudadano A.V.F.C., en su carácter de presidente de la prenombrada Fundación para que le permita el ingreso a las instalaciones de la referida fundación así como a la ejecución y desarrollo de su jornada habitual como Tesorero y Locutor Comunitario, de conformidad con el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional, compareciendo ambas partes hicieron exposición de sus respectivos alegatos de defensa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo este Tribunal el competente para decidir el presente a.C., pasa a decidor de la siguiente manera:

Analizadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente acción de a.c., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión de la parte presuntamente agraviada es que sea reincorporado a la Fundación de la cual manifiesta formar parte, que hay violación respecto a los estatutos de la misma así como del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad de asociación; en la oportunidad de la Audiencia Constitucional en su defensa alegó el presunto agraviante que la presente acción debió ventilarse por los Tribunales civiles en virtud de la serie de situaciones expuestas por la parte agraviada, asimismo manifiesta que en fecha 08 de agosto de 2008, éste fue desincorporado mediante asamblea extraordinaria.

En el presente caso, la parte accionante, a través de la acción autónoma de amparo, denuncia la presunta violación de un derecho Constitucional, en virtud de que el presunto agraviante le violentó su derecho a la libertad de asociación, al ser desincorporado de la Fundación de la cual era miembro.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa:

La acción de amparo esta reservada únicamente para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso segucorp C.A. y otros & p.A. 98-2-0002201, contra superintendencia de seguros, expediente 828 de fecha 27-07-00) dejó establecido:

…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido…

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-

En este sentido, se observa del escrito libelar que la presunta parte agraviada alega la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho libre asociación consagrado en el artículo 52 de Nuestra Carta Magna, en virtud de haber sido desincorporado de la Fundación Amigos de las Telecomunicaciones del Municipio Aragua.-

Ahora bien, de las actas procesales se constata, que la desincorporación alegada por la parte presuntamente agraviada se efectuó conforme a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de agosto de 2008, y es en virtud de la misma que éste considera lesionado sus derechos como miembro de la mencionada Fundación, alegando en consecuencia violación a los estatutos de la misma y al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.d.C. ya que el A.C. constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen y no se agotaron en el caso de autos.-

Así las cosas, considera el Tribunal que los hechos narrados por el accionante no constituyen infracción constitucional alguna toda vez que lo que está planteado versa sobre una desincorporación en su carácter de miembro a través de una asamblea extraordinaria, no comportando ello una limitación del derecho constitucional de libertad de asociación, que si sería objeto, de la protección constitucional, en consecuencia considera el Tribunal inadmisible la presente acción por considerar que habiéndose realizado la desincorporación alegada en virtud de la existencia de una asamblea extraordinaria nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance de quien se considera lesionado en su derecho de la acción ordinaria para dirimir este asunto. Y por ende la acción de a.c. in comento resulta a todas luce Inadmisible, y así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

En base, a estas consideraciones y los Criterios jurisprudenciales citado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción autónoma de a.c. ejercida por el ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.813.120, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano A.V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.547.549. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

Siendo las 2:55 de la tarde de la misma fecha anterior, se dictó y publico el fallo.

La secretaria;

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