Decisión nº 065 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz dieciocho (18) de diciembre de 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-L-2003-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.C.B.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.919.695.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. Y K.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.482 y 91.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CVG. BAUXILUM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, Tomo C, N° 111, Folios 256 al 262.

APODERADO JUDICIAL: R.A.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.619.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2.007 y debidamente juramentada por ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado mediante Sorteo Público, según consta del acta N° 33 emanada la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 20 de Septiembre del mismo año y a los fines de revisar la presente misma en consulta de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incoada en fecha 26 de julio de 2.005, en contra de la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2004, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDENMIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, que incoara el ciudadano O.C.B.L., en contra de la empresa CVG BAUXILUM C.A.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, encontrándose entonces, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia en consulta, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDENMIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL que incoara el ciudadano O.C.B.L. en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

IV

SOBRE LA REVISÓN EN CONSULTA SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A. en la persona de su apoderada judicial la ciudadana C.C.G., suficientemente identificada en autos, expone:

En fecha 29 de Octubre del 2004, el tribunal de la presente causa, dicto el Fallo definitivo en el que condena a la demandada, empresa demandada C.V.G. BAUXILUM, al pago de grandes sumas de dinero Indexadas, por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y derecho común, Código Civil de Venezuela, igualmente ordeno la notificación al Procurador General de la República, quien en efecto se dio por notificado en fecha 2de Marzo de 2005y así específicamente lo constata el juez; sin embargo omite la ciudadana Juez el cumplimiento de la norma imperativa referidas a la prerrogativas procesales, contenidas en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto que, vencidos todos los lapsos procesales, debió subir el expediente al Superior competente a los fines de la Consulta a que se refiere la norma en comentario, violentando así el Debido Proceso y la defensa preservada a los entes públicos; incluso, desoyendo el criterio imperante en la jurisprudencia venezolana referido a las Prerrogativas Procesales otorgadas a la República y extendidas a la Corporación Venezolana de Guayana, por diferentes leyes, como lo es la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, Ley de Hacienda Pública Nacional y al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

En fecha 24 de Abril del 2006, el Tribunal 1° de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, remite el presente expediente a este Tribunal, a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva, erróneamente considerando que se ha vencido los lapsos para ejercer el recurso de apelación, violentando con ello normas procesales de carácter público y en total desacato de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto Ciudadana Juez, siendo como es la demandada C.V.G. BAUXILUM, una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, hoy elevada por Ente Ministerial, goza de las prerrogativas y garantías procesales, justificadas en razón del carácter con que actúa este ente público como tutora de interés público, y una perdida sufrida por el estado, implica un perjuicio indirecto, para toda la comunidad, quien es contribuyente necesario, de los gastos públicos, quedando afectada de manera directa, la integridad de la Hacienda Pública, mas aún cuando ello sea consecuencia de una actitud negligente o simplemente equivocada de sus representantes. También se considera que las prerrogativas procesales no es más que una tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales, como el principio de legalidad presupuestaria consagrada en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que la gestión fiscal esta regida y será ejecutada con bases en principios eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual, manifestada en la Ley de Presupuesto Anual, así lo contempla el artículo 311 de la Constitución y ello implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto, en la ley de Presupuesto; es por lo que se establecen mecanismo legales (prerrogativas procesales), a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto. En resumen en caso de las demandas laborales, contra la República, se les aplican las ventajas, procesales previstas, en la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, (artículo 3, 10, 16) y el la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 54, 63, 34, 70) entre otros); ventajas estas que han sido extendidas a la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas por las leyes antes mencionadas y por el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, entre esas ventajas o prerrogativas procesales, podemos mencionar, entre otras el antejuicio administrativo, limitaciones a la potestad cautelar, notificaciones al representante judicial del Estado, (Procurador General de la República)la confesión ficta esta supeditada, a que la presente causa no sea contraria a derecho y la consulta necesaria, máxime, cuando en la presente causa existe comprobada una COSA JUZGADA no invalidada, lo que la hace contraria a derecho. (Omissis…)

DE LA CONSULTA NECESARIA: El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. En la presente causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción y la Cosa juzgada, por cuanto que al Juicio, lo antecedió una Transacción autorizada por la Procuraduría General de la República y aprobada por el funcionario competente de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que puso fin a la relación de trabajo fundamento de la acción y la cual no fue anulada por el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Contencioso Administrativo), amén de que, el sentenciador no aplico, el criterio jurisprudencial, reiterado y sostenido por nuestro máximoT., referido a la Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva para acordar las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo y las contenidas en Derecho común, (Daño Moral y Lucro Cesante). Estas defensas opuestas fueron omitidas, dando lugar a quesea necesaria la consulta del fallo con el superior jerárquico, habida cuenta que la sentencia debe ser consultada produce un gravamen al Estado Venezolano.

A todo evento, invoco la violación de la prerrogativa procesal referida a que el demandante de autos no agoto, la correspondiente vía administrativa, hecho que vicia todo el procedimiento, por otro lado, la sentencia de Primera Instancia desconoce la Cosa Juzgada Alegada opuesta y probada en autos, hechos estos que vicia, el fallo y hacen que se requiera la consulta del mismo por ante el Tribunal Superior del Trabajo

.(Omissis…).

Pues bien, tal y como argumenta la apoderada, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a esta superioridad revisar en consulta la sentencia de primera instancia por haber sido la misma contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y en virtud de que la empresa opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción y la cosa juzgada, denunciada como ha sido esta omisión, esta superioridad procede a revisar el fallo en consulta de la siguiente forma:

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial del demandante, que este comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil demandada en fecha 17 de Abril de 1996, ocupando el cargo de Operador Especial de Servicio Mayor, egresando en fecha 29 de Agosto de 2000, motivado a un plan estratégico que implemento la empresa para el momento en que decide terminar la relación de trabajo. Su representante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional, calificando su incapacidad como absoluta y permanente, al habérsele diagnosticado “DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON SEVERA DESECACIÓN APLASTAMIENTO L5-S1” causada por la exposición de su defendido a ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos y por la realización de gran esfuerzo físico en la ejecución de labores diarias, sin que la empresa demandada tomará y velara por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y acatara las normas sobre Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo a las cuales estaba obligada, lo que a su juicio produjo la enfermedad que inhabilitó a su representado para conseguir un empleo en otra empresa o para dedicarse por cuenta propia al desempeño de cualquier actividad, lo que generó una afección, física, moral y emocional, un estado de sentimiento profundo y depresivo, cambios de actitud ante la vida, ante su familia, ante la sociedad, en su aspecto espiritual, que lo condujo a la pérdida la paz y la tranquilidad interior, a la estabilidad emocional, al honor y a los mas sagrados afectos. Aducen asimismo, que para la fecha de culminación del vínculo del trabajo, su representado devengo un salario básico mensual de Bs. 323.670,00 y que la demandada omitió cancelarle muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y que le correspondían por haber contraído la enfermedad ocupacional antes mencionada, debido a la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial.

En consideración a lo expuesto, reclaman entonces, el pago de la suma total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.156.780.419,14), por los siguientes conceptos y montos: a) indemnización por infortunio laboral de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.3.960.000,00; b) indemnización por infortunio laboral de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 102.820.419,14, y c) daño moral por Bs. 50.000.000,00.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, opone como defensa de fondo, la cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción; asimismo admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la culminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y los salarios básico mensual y diarios alegados por este en su escrito de demanda. Del mismo modo niega, rechaza y contradice que el salario normal devengado por el accionante haya alcanzado la suma de Bs. 25.016,99, toda vez que el mismo -según sus dichos- arribó la cantidad de Bs. 10.789,00, convenido en el Acuerdo Transaccional para el pago de las cantidades contenidas en dicho acuerdo. Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario que realmente devengó éste y sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, fue de Bs. 27.421.92.

Por otro lado, niega rechaza y contradice que en fecha 29 de Agosto de 2000, su representada haya decidido terminar la relación de trabajo que mantuvo con el accionante, toda vez que fue el actor quien renuncio a su cargo, para así acogerse al plan de estrategia laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de la enfermedad que aduce en su libelo de demanda, por cuanto “…no consta en autos el documento comprobatorio de la incapacidad alegada, tampoco consta en la empresa que haya sido certificado como incapaz para el trabajo…”. negando que el demandante haya adquirido la enfermedad que le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en las instalaciones de su representada, producto de trabajar en el área donde se requerían realizar labores de gran esfuerzo físico, ya que su defendida cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad industrial y con las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que no solo le advirtió, sino que lo instruyó y le suministro los implementos necesarios, para la debida protección a la salud, más aún, su representada para velar por el cumplimiento de las normas señaladas tiene conformado un Comité Permanente de Seguridad Industrial, así como un servicio de medicina ocupacional orientado hacia la prevención de enfermedades. En este sentido manifiesta que el padecimiento del demandante fue provocado por el mismo, al no utilizar los implementos de seguridad y de protección de higiene que le suministro su representada.

Niega, rechaza y contradice que su defendida se encuentra obligada a pagar la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.3.960.000,00), por concepto de la indemnización por infortunio laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), quien debe indemnizar al actor al respecto, debido a que este se encontraba inscrito y cotizaba para el Seguro Social, “…y bien es sabido que (…) las tarifas de indemnización que prevé la Ley Orgánica del Trabajo se aplican supletoriamente en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio…”

Asimismo niega que su representada deba cancelar la suma de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.102.820.419,14), por concepto de indemnización por infortunio laboral previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aduciendo que la misma solo es procedente cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, ocasiona la incapacidad de uno de ellos, es decir, que debe existir incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a través de los siete numerales previstos en el articulo 19 de la citada Ley, cosa que a su juicio no ocurrió en el caso del actor. Igualmente, niega rechaza y contradice que su defendida deba cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de daño moral, toda vez que para la procedencia de este reclamo es necesario que se demuestre la relación de causalidad entre el daño y la culpa, y que el mismo sea consecuencia de un hecho ilícito imputable a su representada, “…el cual no solo debe ser alegado en el libelo de la demanda, sino que debe ser probado en el decurso del proceso…”. Por último impugna los anexos marcados “B”, “C”, y “E”, que fueron consignados por el accionante en su escrito de demanda.

DE LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la representación judicial de la demandada la cosa juzgada aduciendo que entre su representada y el accionante de autos se celebro una transacción que fue homologada en fecha 24 de septiembre de 2000, por el funcionario administrativo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la empresa pagó al recurrente la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.191.087,63), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que según la cláusula cuarta el demandante declara expresamente incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta.

Con respecto a este punto previo la Juez de Primera Instancia estableció:

(Omissis…) “Sin embargo, también se observa de la Cláusula Quinta del mencionado acuerdo transaccional, que el accionante de autos, acepta y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula Cuarta antes mencionada “…quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de C.V.G. BAUXILUM a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es la voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Brito, libera de toda responsabilidad a C.V.G. BAUXILUM ..., y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por el, nada mas le corresponde ni queda por reclamar... por concepto anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos… paro forzoso, política habitacional…, seguro de cualquier especie o naturaleza.. horas extraordinarias daños y perjuicios, daño materiales y/o morales, accidente de trabajo, y o enfermedades profesionales..(negrillas del Juzgado).

Ahora bien, la Cláusula Cuarta transcrita parcialmente, infiere esta Juzgadora, que efectivamente las partes al suscribir la transacción transcrita tenían como propósito dar por terminada la relación laboral, mediante las reciprocas concesiones solo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de forma directa de todo vínculo laboral, pues, fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador además identificar plenamente los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional. Sin embargo en lo que respecta a la Cláusula Quinta del acuerdo, se observa que de una manera generalizada se enuncia una lista larga de mas de cuarenta (40) conceptos legales y contractuales e su mayoría distinto a los específicamente descritos en la Cláusula Cuarta, que se generan con ocasión a la prestación de servicios, de obligaciones patronales y hasta por liberalidades del patrono, lo cual no se corresponde con las exigencias que la legislación venezolana establecen que deben regir dichos actos transaccionales para que los mismos estén impregnados de legitimidad y validez, violándose así el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los preceptos constitucionales establecidos al respecto.

En el caso sub-examine las partes de autos han celebrado una transacción que tiene efecto de cosa juzgada, pues la misma fue homologada por ante el funcionario competente, pero solo en los límites que las partes han impuesto, y esos límites están determinados por los derechos, prestaciones e indemnizaciones, que circunstancialmente se han descrito de manera inequívoca en el texto de la misma, específicamente en la Cláusula Cuarta. Ahora bien, tal como fue argumentado por la apoderada judicial de la parte accionada, uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad del objeto, con lo cual es necesario que la transacción y la demanda sea idénticas; sin embargo, en el caso de auto, esta juzgadora observa, que los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda son las indemnizaciones prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las previstas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales no fueron relacionadas en forma circunstanciadas en los planteamientos hechos por el trabajador y en la empresa en las cláusulas de transacción celebrada entre ambas partes, como si lo fueron, las relacionadas al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales, objeto y propósito de dichos acuerdos transaccionales. Asimismo, de una confrontación del escrito de transacción y de la demanda no consta en la primera los conceptos hoy demandados y referidos a las indemnizaciones que prevé la ley por los infortunios laborales, que de conformidad con las leyes anteriormente mencionadas constituyen derechos que le pertenecen al trabajador y son irrenunciables, y deben ser objeto del debate procesal.

En consideración a lo antes expuesto, estima esta juzgadora que en cuanto a las pretensiones respecto a infortunios del trabajo reclamadas por el actor en su escrito de demanda, la demandada no logra demostrar la presencia de los requisitos esenciales de la cosa juzgada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Observa esta sentenciadora que la Juez de Primera Instancia, en forma alguna omite el pronunciamiento respecto de la defensa opuesta como cosa juzgada y que motiva su decisión ajustada a derecho al establecer que la demandada no logra demostrar la presencia de los requisitos esenciales de la cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Opone igualmente la representación judicial de la accionada, la prescripción de la acción interpuesta por el actor por reclamación de indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de infortunios laborales, alegando que de acuerdo al contenido de la instrumental que marcada “D” consignada por el demandante en su escrito de demanda, el cual señala que el lapso de prescripción comienza a correr el 21 de marzo del 2001 y se verifica el 21 de mayo del 2003, sin que conste en el expediente que su representada haya sido debidamente notificada o citada antes de la expiración del referido lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.

Con respecto a este punto previo la Juez de Primera Instancia estableció:

La primera consideración que pasa hacer esta juzgadora es realmente la acción intentada por el ciudadano O.C.B.L., en los términos en quedo planteada la litis, se encuentra prescrita, tal como lo opone la demandada por lo que en atención en lo previsto en el articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora distingue que desde la fecha indicada por la accionada, a partir de a cual comienza acorrer el lapso de prescripción, esto es, 21 de marzo de 2001, fecha indicada en la constancia expedida por el Dr. T.E., medico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuya copia simple cursa al folio 12 del expediente, hasta el momento en que se interpone la demanda en fecha 13 de Diciembre de 2001, habían transcurridos escasamente ocho meses y veintidós días, con lo cual concluye que la presente acción fue interpuesta dentro del tiempo previsto en artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 literal a, ejusdem.

Sin embargo, el lapso para que se consumara la prescripción en el caso bajo estudio vencía el 21 de mayo de 2003, incluidos los 2 meses que consagra el mencionado literal “a” del articulo 64, ibídem; en tal sentido, observa esta juzgadora que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante conformo en forma original actas de fecha 08-10-2001, 07-11-2001 y 29-08-2003, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursante en los folios 167 al 170 del expediente, de los cuales esta Juzgadora les concede todo el valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en juicio por cualquier otro medio de prueba en contrario y de los cuales se evidencia que tanto el demandante de autos como la empresa demandada comparecieron por ante el mencionado ente administrativo del trabajo, a los efectos de saldar diferencias en cuanto al reclamo efectuado por el accionante respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, produciendo el efecto interruptivo de la prescripción una primera vez, cuando habían seis meses y diecisiete días, por lo que a partir de esa fecha nació un nuevo periodo de dos años para que operase la prescripción, el cual fue nuevamente interrumpido, en fecha 07-11-2001, cuando había transcurrido apenas un mes, comenzando igualmente a partir de esa ultima fecha, un nuevo período de dos años para que se consumara la prescripción, el cual vencía el 07-11-2003, y que fue debidamente interrumpido, en fecha 08-08-2003, con la citación efectuada en juicio de la parte demandada.

En consideración a lo expuesto esta juzgadora consecuente con la doctrina jurisprudencial citada y los señalados dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, DESESTIMA, la defensa opuesta por la empresa accionada relativa a la prescripción de la acción y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE

.

Observa esta sentenciadora que la Juez, de forma alguna omite el pronunciamiento respecto de la defensa opuesta como lo es la prescripción de la acción y motiva su decisión como ajustada a derecho al establecer que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en fecha 08-08-2003. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que emerge de las siguientes instrumentales:

- Marcado con la letra “B” documento que corre inserto en el folio 10 del expediente denominados “Datos para el calculo de Prestaciones” y marcado con la letra “E” instrumentos cursantes al folio 13, contentivos del cálculo de las indemnizaciones por infortunios laborales, los cuales al no estar suscritos por las partes intervinientes en la presente causa y debido a que es una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “C” copia simple del informe emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico “Renato Valera Aguirre” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 11 del expediente; asimismo marcado con la letra “D”, informe emanado del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que cursa al folio 12, con los que pretende demostrar que la enfermedad que padece el accionante es ocupacional y que para el día 21-03-2000, presentaba incapacidad total y permanente para el trabajo en un 100%. Dichos instrumentos administrativos emanados del funcionario administrativo facultado para ello, encierra una presunción de veracidad y ha pesar de que el primero fue impugnado por la demandada, solo puede ser desvirtuada en juicio dicha presunción por otros medios de prueba en contrario, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  1. -Promovió como instrumentales:

- Marcados con la letra “A”, “B” y “C” actas de fechas 08-10-2001, 07-11-2001, 29-08-2003, levantadas por ante la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro. Dichos instrumentos administrativos emanados del funcionario facultado para ello, encierra una presunción de veracidad, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “D”, original de la certificación de incapacidad de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). La misma es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Original de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 06 de febrero de 2003, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que cursa en el folio 172 del expediente. La misma es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente, el que emerge a su decir; de la cosa juzgada y la prescripción de la cosa alegada, en el escrito de contestación de la demandada. Este medio probatorio no es apreciado por esta juzgadora, toda vez que ya se pronunció al respecto en los puntos previos de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Reprodujo el valor probatorio que se desprende de los instrumentales consignadas en el escrito de la contestación de la demanda, a saber:

- Marcado con la letra “A” acuerdo transaccional suscrito entre las partes sobre el cual nada tiene este Tribunal que valorar, toda vez que fue suficientemente analizado en el punto previo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “B” documento que corre inserto al folio 91 del expediente, con el que pretende demostrar que la relación de trabajo terminó por decisión libre y unilateral del demandante. Observa esta sentenciadora, que el mismo versa sobre un hecho que no forma parte del debate probatorio, razón por la cual no es apreciado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “C”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que corre inserta a los folios 95 al 106 del expediente, la cual no es apreciada por esta juzgadora, por cuanto las citas o anexos jurisprudenciales no constituyen medios de pruebas previstos legalmente. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió como documental marcado con la letra “D”, Contrato Colectivo de Trabajo que cursa a los folios 111 al 147 del expediente, el cual no demuestra o desvirtúa algún elemento controvertido en el presente juicio, razón por la cual no es apreciado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo, expuestos como han sido los argumentos de ambas partes y analizadas todas las pruebas aportadas, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento.

Ahora bien es necesario y fundamental citar parcialmente la sentencia de la Juez de Primera Instancia en la forma siguiente:

(Omissis…) “Alega el demandante, que en virtud de una actitud negligente u omisiva, de la empresa demandada al no cumplir con las normas de previsión higiene y seguridad industrial, padece de la enfermedad denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA CENTRAL, RADIOCULOPATIA S1 GRADO LIGERO POR EMG, en virtud de la exposición de su humanidad a condiciones extremas de trabajo, lo cual quedo plenamente demostrado durante el debate probatorio y cual la hace merecedora de las indemnizaciones prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo, tal se señalo supra, el actor pretende tanto las indemnizaciones prevista en el articulo 33 ejusdem. Al respecto, es preciso destacar, que el patrono no logro demostrar durante el debate probatorio que dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, y así cumplir con el mandato constitucional previsto en la parte in fine del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velando por las condiciones de trabajo adecuados, minimizando los riesgos que puedan poner en riesgo la salud, la vida y bienestar de los trabajadores, todo lo cual configura en consecuencia, el presupuesto previsto en el articulo 33, ibídem. ASI SE DECLARA.

Al respecto es preciso destacar que esta juzgadora en numerables fallos había venido considerando la improcedencia de las reclamaciones interpuesta por el actor fundamentadas en las indemnizaciones prevista tanto en el numeral segundo como en el tercero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por estimar dicha reclamación en modo alguno puede formularse en forma concurrente, pues las disposiciones que la contemplan constituyen (2) dos presupuesto distintos, que no podía ser denunciados conjuntamente, toda vez que ellos se aplicaba una disposición en concreto, arropando de esta manera el supuesto del parágrafo al tercero al de segundo sin embargo; en las más recientes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el máximoT. respecto ala procedencia de ambas reclamaciones ha dejado sentado lo siguiente: (Omissis…)

En el caso bajo estudio, esta juzgadora estima con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en el articulo 19 numeral 1, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previsto de la Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo la empresa demanda incumplió el deber establecido en el artículo 19 numeral 3, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecidos en el articulo 6ejusdem; todo lo cual, considera esta juzgadora , como ya ha sido anteriormente expuesto, fueron los hechos desencadenantes en la enfermedad de origen ocupación en su mayor parte que hoy padece el actor, la cual ue diagnosticada por los especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que no tan solo le produjo la incapacidad total y permanente para el trabajo que limita su capacidad de generar gananciales, sino que además las secuelas producidas por tal enfermedad trasciende en la disminución o alteración de su estado emocional o psíquico. Es por ello que se puede afirmar que la empresa demandada incurrió en lo previsto del artículo 33, parágrafo segundo y tercero de la citada Ley Orgánica. Por tanto en atención a lo previamente trascrito, este Tribunal considera que el actor tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los citados parágrafos Segundo y Tercero del articulo 33 tantas veces mencionado, razón por la cual se declara procedente por dicho concepto, por una parte, el pago de una suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (45.656.006,75), reclamadas por el actor por concepto de salario de cinco años, (1825 días en base al salario normal de Bs. 25.016,99 que no fue desvirtuado en juicio) contados por días continuos, con motivos de de incapacidad absoluta y permanentes, según lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por la otra, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.108.100,75) que es la resultante de multiplicar el salario diario integral de Bs. 31.292,11, tenido como cierto en el proceso, por el número de salarios (1825) correspondientes a cinco años. ASI SE ESTABLECE

Omissis…

Además, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma que constituye empresa del Estado que actualmente se encuentra en un franco proceso de expansión de su capacidad productiva e instalada, lo cual se demuestra con los grandes proyectos de inversión que el Estado Venezolano ha emprendido en ella, de lo cual se le infiere la presunción que dicha capacidad económica esta desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien no cuenta ni siquiera con recursos económicos para subsistencia. Todo lo cual trae consigo la demostración del daño moral que el patrono esta obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar y demás servicios que le permiten minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor es excesivo, mas aún si tomamos en consideración que la enfermedad padecida por él demandada es de carácter mixto, calificada en un 50% como ocupacional, razón por la cual el daño moral es estimado por este juzgado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamiento expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda prospera parcialmente con lugar a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.”

Luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba. Por tanto, en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en los cuales la accionada efectuó la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional).

Igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño al trabajador accionante por esta incapacidad absoluta y permanente, producto de habérsele diagnosticado: 1º DISCOPATIA DEGENERATIVA L5 S1. HERNIA DISCAL EXTRUIDA CENTRAL. RADICULOPATIA S1 GRADO LIGERO POR EMG. DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENETE 50% OCUPACIONAL 17% COMUN. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67%, por lo que se hace evidente ante esta alzada un estado de salud delicado del ex trabajador y en virtud de la valoración pormenorizada de los hechos y circunstancias por parte de la Juez de Primera Instancia, quien apegada los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y después de motivar punto por punto los conceptos procedentes y la estimación del daño moral, condena a la empresa demandada ajustada a derecho, por lo que forzosamente este Tribunal Superior declara Sin Lugar la consulta solicitada por la demandada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la consulta interpuesta por La representación judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A. por la ciudadana C.C.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por el extinto JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la referida sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente en consulta.

CUARTO

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicada la notificación de la última de ellas que se haga, comienzan a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429, 444, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en La Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO VAHLIS.

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