Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 15 de Mayo de 2001, la ciudadana M.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.749.902, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo 0985 de fecha 27 de Diciembre de 2000, que ratifica el Acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio 0184 de fecha 25 de Septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada KATIUSCA DIAZ, titular de la cédula de Identidad 6.879.200 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.527, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 01 de febrero de 1992 ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado y que el 15 de mayo de 1996 pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestó servicios hasta que le fue notificada su destitución mediante Oficio N°.0184 de fecha 25 de septiembre del 2000.

Que le fueron negados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica “toda vez que del contenido del acto administrativo de destitución, se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido.”, imposibilitando que el querellante presentara sus alegatos y defensas a tiempo, al no haber contado con el tiempo suficiente para ser notificado, aceptar o negar los hechos imputados, promover y evacuar pruebas en su descargo y no haber dispuesto de los lapsos legales y al derecho a la asistencia jurídica.

Señala que “No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.”, y que se sanciona una presunta falta que ya debería haber sido sancionada, colocándolo en una situación de indefensión “ya que ni siquiera conoce en que fecha, lugar y forma el pudo haber incurrido en la presunta falta que se le imputa (…)”.

Que el Reglamento Disciplinario del organismo querellado establece faltas que no se encuentran previstas como tales en leyes preexistentes, y que la falta en que se fundamenta la causal de destitución invocada por el organismo para fundamentar el acto no reviste la gravedad que el organismo querellado le atribuye, siendo nulo de nulidad absoluta el acto impugnado por la razón antes expuesta.

Que interpuso Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Régimen Disciplinario del organismo policial en que prestaba servicio, siendo ratificada la medida de destitución y procediendo entonces a la interposición del Recurso Jerárquico, el cual también ratifica el acto administrativo de destitución, sin la comprobación de la responsabilidad del funcionario en los hechos ni el cumplimiento de los lapsos procesales.

Que la misma Administración Pública reconoció la violación a los derechos del funcionario, cuando en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto expresa que el procedimiento se ciñó estrictamente al Reglamento de Régimen Disciplinario antes referido, y que dicho Reglamento se encuentra en contravención con la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y con la Constitución, lo cual alega se puede comprobar de la lectura del artículo 60 del referido Reglamento.

Alega como fundamentos de derecho de la querella los artículos 25 y 49 de la Constitución, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 18 y 19 en sus ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°.0985 de fecha 27 de diciembre del 2000 emanado de la Gobernación del Estado Miranda contentivo de la respuesta dada al Recurso Jerárquico y que ratifica la medida de destitución decidida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante Recurso de Reconsideración interpuesto y en consecuencia se ordene al organismo querellado la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el querellado, según su ley de creación, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado, lo cual le permite ejercer su representación legal, por lo que considera que las notificaciones hechas al Gobernador y al Procurador del Estado Miranda constituye un error, ya que las mismas debían dirigirse al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser éste el ente para el cual prestaba servicios la parte recurrente y por ser dicha Institución la que procedió al retiro.

Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y citación del representante legal del organismo querellado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por el demandante, debido al que el procedimiento que se siguió para su destitución estuvo ajustado a derecho, respetándosele el derecho a la defensa y dándole respuesta oportuna a los recursos administrativos que interpuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda.

Que el querellante “con su conducta indebida extravió en fecha 4 de septiembre del 2000 (…) un radio portátil asignado a su persona y en la revisión de su historial se determinó que era reincidente a este tipo de falta, ya que en fecha anterior extravió un arma de fuego asignada a su persona (…) violando así el artículo 45 ordinal 9, ’…extraviar arma, credenciales…´ del Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal de Policía del Estado Miranda y adecuando su conducta al artículo 54 ´…reincidencia…´ejusdem.”

Finalmente solicitó que la presente demanda o recurso sea declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de la representación de la Procuraduría del Estado Miranda referida a la reposición de la causa por error en las citaciones y notificaciones efectuadas , debe este Juzgado negar dicha solicitud debido a que el acto impugnado es el Recurso Jerárquico dictado por la Gobernación del Estado Miranda que confirma la destitución del funcionario querellante del cargo que ejerció en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual al ser un acto dictado por el Gobernador del Estado, la legitimación para su defensa corresponde a la Procuraduría General del Estado Miranda conforme a su propia Ley. Así se declara.

Señaló la parte actora que con el acto de destitución se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, al no haber sido comprobada la presunta falta que se le atribuye y, por no haberse llenado los extremos necesarios para que la averiguación administrativa cumpliera sus efectos, fundamentándose en que el procedimiento se ciñó estrictamente al contemplado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto, y que de la lectura del artículo 60 del mismo se puede comprobar que contraviene los artículos 25 y 49 de la Constitución, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 18 y 19 en sus ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, se observa que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda señala:

ARTICULO 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.

El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

UNICO: Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando esa misma norma el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a la defensa como expresiones del debido proceso. Siendo ello así, el derecho a la defensa debe comportar el principio de contradicción, el derecho a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, lo cual necesariamente implica la participación del administrado en el procedimiento cuya decisión le puede comportar una lesión o la materialización de un derecho.

En este sentido, la protección del derecho a la defensa pasa por la sustanciación del debido procedimiento administrativo, en el cual debe garantizarse al interesado la posibilidad de utilizar los medios y recursos necesarios para el mejor ejercicio y defensa de sus intereses. Sin embargo, vista la norma transcrita, este Juzgado debe precisar que de la misma se desprenden elementos que contravienen el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos, dado que se establece un Sumario sobre las actuaciones, así como el carácter confidencial de la investigación, estableciendo incluso que el funcionario investigado solo tendrá acceso al expediente el día que se le notifique el acto que acuerda su destitución, quedando en evidencia que no tiene acceso al expediente mientras éste se sustancie para argumentar en su favor o aportar elementos que prueben dichos argumentos.

En el presente caso, se observa por una parte que el hecho que se le imputa al funcionario y que sirvió de base para dictar el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio 0184, ocurrió el 04 de septiembre del 2000 y , por la otra, que en el escrito de respuesta al Recurso de Jerárquico se señala que “al folio cuarto (04) del Expediente N°.00-228, cursa Acta, de fecha 05 de Septiembre del 2000, que a la letra dice: ´…Yo, ROJAS CEDEÑO R.C., C.I. 2.749.902… declaro que en esta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación…´”.

En consecuencia, no puede entender este Juzgado que el hecho tipificado como la falta que genera el procedimiento de destitución ocurriera el 04 de septiembre del 2000 y que el querellante haya tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación al día siguiente, esto es, el 5 de Septiembre de 2000, así como tampoco que haya podido ejercer su derecho a la defensa dentro de un procedimiento sumario y confidencial, pudiendo observarse que tal como consta a la decisión del recurso jerárquico (folio15 del expediente) donde consta que luego de dictado el acto de destitución fue cuando se le dio acceso al expediente, razón por la cual se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución violó el debido proceso al transcurrir la sustanciación del expediente sin que el querellante tuviera acceso al mismo para aportar pruebas y alegatos en su defensa, razones éstas que llevan a declarar la nulidad del acto de destitución. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.R.C., también identificado contra el Acto Administrativo 0985 de fecha 27 de Diciembre de 2000 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que ratificó el Acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio 0184 de fecha 25 de Septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio 0184 de fecha 25 de Diciembre de 2000 y ratificado por el Gobernador del Estado Miranda mediante el Acto N°.0985 de fecha 27 de diciembre de 2000 y SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 30 de abril del 2007, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 003009

CAG/drp.-

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