Decisión nº PJO182006000237 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000147

SENTENCIA N°: PJO182006000237

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.C.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.794 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: C.Z.F., N.C.M. y E.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.779 y 95.256 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: G.A.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.609.243 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: R.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.880 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA DEMANDA:

LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA DEMANDA:

Alegan los apoderados de la parte actora que nuestro representado celebró en fecha 25 de noviembre de 1.999, contrato de préstamo de dinero con el ciudadano G.A.G., que el expresado ciudadano es un conocido comerciante que se desempeña en el área de prestamos de dinero por medio de una firma mercantil denominada: INVERSIONES ANGOSTURA C.A., la cual se encuentra ubicada en el Pasaje Guayana, Planta Alta, Local 3, Calle Venezuela de esta ciudad; que al momento de requerir del mencionado ciudadano en préstamo la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), este exigió a nuestro representado el otorgamiento de una garantía que asegurase la cancelación del expresado préstamo, celebrando al efecto solo a los fines de garantizar la cancelación, la venta de un inmueble propiedad de nuestro representado constituido por un local Comercial identificado con la letra “B”, ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita. La venta referida es realizada mediante documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de Noviembre de 1999 y anotado bajo el N° 38, folios 410 al 415, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año, dicho documento forma parte un solo conjunto certificado del procedimiento de entrega material seguido por ante el Juzgado Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial que acompañamos marcado “B”.- Que durante el tiempo que se mantuvo vigente el referido contrato y bajo el entendido que cancelado el monto del capital y los intereses causados a la usuraria rata del nueve por ciento (9%) mensual, es decir, 108% anual, sería celebrado un nuevo contrato de venta que le devolviese a nuestro representado la propiedad del inmueble, en la claridad que la expresada venta se había celebrado solo como garantía y jamás a los fines de materializar el contrato de venta, en parte para eludir una eventual ejecución o resolución judicial del contrato si se celebraba de otra manera (préstamo con garantía hipotecaria, pacto de retracto etc.). Desde principios y durante todo el año 2000 y 2001 nuestro representado realizó gruesas cancelaciones de intereses y capital del expresado préstamo y así tenemos: 1) La suma de Bs. 1.000.000,00 mediante cheque personal de la Cuenta Corriente N° 003-1-017105 del Banco Guayana N° 03086687 de fecha 05 de enero del 2000. 2) La suma de Bs. 2.500.000,00 mediante cheque personal N° 922209031220 Cuenta Corriente, del Banco Federal de fecha 14 de abril del 2000. 3) La suma de Bs. 10.000.000,00 mediante cheque personal N° 10014273 de fecha 11 de octubre del 2000 y librado a favor del demandado, el cual consta de Inspección Ocular levantada en el Banco Guayana y la misma fue consignada al libelo marcada “C”.- 4) La suma de Bs. 1.200.000,00 entregados de manera personal al solicitante en fecha 02 de mayo del 2000 en efectivo en las oficinas de la empresa, la misma fue consignada marcada “C-1”.- 5) La suma de Bs. 5.400.000,00 en abonos parciales de fechas 15 de junio del 2000 y 13 de agosto del 2001 por conceptos de abonos a capital e intereses del préstamo.- Todas las expresadas cancelaciones hacen un total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.270.000,00) y con las cuales esta sobradamente cancelado el monto del préstamo y los intereses generados a un usurario interés del nueve por ciento (9%) mensual. Todas las cancelaciones del referido préstamo se encuentran debidamente soportadas en copias de los instrumentos de pago (cheques) y recibos extendidos por el demandado, tal como consta de Inspección Ocular la cual con signó marcada “C”; que en fecha 23 de octubre del 2001 el mencionado ciudadano G.A.G. antes identificado, le requiere a nuestro representado la cancelación de Bs. 30.000.000,oo para devolverle el inmueble por medio de su apoderada abogada R.V. y ante su negativa, es amenazado con despojarlo del local donde funciona su firma; en fecha 31 de octubre del 2001 fue presentada por ante el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial solicitud de entrega material sobre el inmueble en referencia, la cual fue declarada sin lugar las dos Oposiciones formuladas al expresado procedimiento; que en el expresado local sobre el cual se celebra la simulada venta siempre funciono una empresa mercantil propiedad de nuestro representado, de reconocida fama comercial denominada REPUESTOS UNIVERSIDAD C.A., la cual consignamos copia del plano descriptivo marcado “D”.-

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano: G.A.G. plenamente identificado en autos para que convenga o así sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: En la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado en fecha 30 de Noviembre de 1.999 sobre el inmueble constituido por un local comercial y el terreno donde se encuentra construido, distinguido con la letra “B”, cuyas especificaciones se encuentra reflejados en el expresado documento y la cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro anotado bajo el N° 38, folios 410 al 415, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año.- SEGUNDO: En cancelar por concepto de Daños y Perjuicios causados la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) por los conceptos discriminados en este particular.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS:

Solicitaron al Tribunal se decretara de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ya identificado y para lo cual pidieron se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y que la misma sea admitida, sustanciada tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la Definitiva.-

En fecha 24 de febrero de 2.003, (folio 94), este Tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano: G.A.G., a fin de dar contestación a la presente demanda.- Por auto de esta misma fecha se apertura Cuaderno Separado y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado, para lo cual se libró oficio Nº 0810-266 de esta misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En fecha 27 de febrero del 2.003 (folio 95), el abogado C.Z.F., solicito al Tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.003 (folio 96) el Tribunal advirtió al mencionado profesional del derecho que antes de hacer peticiones que ya han sido acordadas, revise primero las actuaciones sobre el cual hace sus solicitudes.-

En fecha 25 de marzo del 2.003 (folio 97), el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación no firmados por el demandado.-

En fecha 27 de marzo del 2.003 (folio 107), el abogado E.G.B., solicitó la citación del demandado por medio de carteles.- Por auto de fecha 01-04-2.003 se proveyó lo conducente.-

En fecha 19 de mayo del 2.003 (folio 111), el abogado E.G.B., consignó ejemplares de los diarios el Expreso y el Bolivarense a los fines de ser agregados a los autos.-

En fecha 17 de junio del 2.003 (folio 115), el abogado C.Z.F., en su carácter acreditado en autos solicitó se le designe defensor judicial al demandado G.A.G..- Por auto de fecha 25 de junio de 2.003 el Tribunal se abstuvo de proveer lo peticionado, por cuanto la Secretaria no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de julio del 2.003 (folio 118), la abogada I.G.D., en su carácter acreditado en autos, solicito se instruyera a la Secretaria de este Despacho a los fines de que fijara el Cartel de Citación en la morada u oficina del demandado. Por auto de fecha 08-09-2003 se proveyó lo conducente.-

En fecha 24 de noviembre del 2.003 (folio 123), el abogado E.G.B., solicitó la citación del demandado por medio de carteles.- Por auto de fecha 28-11-2.003 el Tribunal negó lo peticionado.-

En fecha 08 de enero del 2.004 (folio 125), el Tribunal instó a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 15 de abril de 2.004 (folio 126) la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de mayo del 2.004 (folio 128), el abogado E.G.B. en su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial al demandado G.A.G..- Por auto de fecha 12 de mayo de 2.004 se proveyó lo conducente y se designó al abogado H.C..-

En fecha 28 de mayo del 2.004 (folio 131), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado H.C..-

En fecha 01 de junio del 2.004 (folio 133), el defensor judicial designado abogado H.C. aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 14 de junio del 2.004 (folio 135), el abogado E.G.B., en su carácter acreditado en autos solicitó se emplace al defensor judicial designada a los fines de la contestación de la demanda.- Por auto de fecha 27 de julio de 2.004 se proveyó lo conducente (folio 139).-

En fecha 03 de agosto del 2.004 (folio 140), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado H.C..-

En fecha 07 de abril del 2.005 (folio 96), la ciudadana LITIA PIÑERO, debidamente asistida del abogado E.V., solicitó se designe nuevo defensor judicial.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2005 (folio 97), el Tribunal negó la petición de la designación del nuevo defensor judicial de fecha 07-04-05.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 06 de agosto de 2.004 (folios 143 al 145), el abogado H.C., ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano G.A.G., previamente designado por este Tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante incoada en contra de su defendido.

- Negó que el demandante haya celebrado un contrato en fecha 25 de noviembre de 1999 con su representado. No es cierto que su defendido sea, como alega el demandante, un conocido comerciante prestamista que se desempeña en el área de préstamo de dinero mediante una firma denominada “INVERSIONES ANGOSTURA, C.A.”.

- Negó el alegato del accionante cuando señala, que al momento de requerir de su defendido, en préstamo la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), este le haya exigido el otorgamiento de una garantía que asegurase la cancelación del presunto préstamo, mucho menos le exigiera que le vendiera el inmueble propiedad de E.C.R.C., consistente de un Local Comercial.

- Rechazó que su defendido le haya cobrado, intereses por contrato alguno mucho menos el interés usurario del 80% anual.

- Contradijo la aseveración hecha por el demandante, cuando señala que desde principios y durante todo los años 2000 y 2001 el ciudadano E.C.R.C., le haya realizado gruesas cancelaciones de intereses del supuesto préstamo.

- Negó que en fecha 23 de octubre de 2001, su defendido le haya requerido al ciudadano E.C.R.C., la cancelación de Bs. 30.000.000,00 para que le fuese devuelto el inmueble, tampoco es cierto que este lo haya amenazado con despojarlo del local si no accedía a su pedimento.

- Negó que el expresado local adquirido por su defendido haya funcionado una empresa mercantil.

- No es cierto que su defendido haya desarrollado toda su actividad comercial basado en el área de prestamos y empeños a intereses usurarios y que esta sea su única fuente de ingreso mediante la empresa INVERSIONES ANGOSTURA C.A.-

- Negó que en ningún momento su defendido sorprendió en su buena fe al ciudadano E.C.R.C..

- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos que la parte demandante exige de su defendido.

- Rechazó tajantemente la acción de Nulidad de Contrato de Venta con Indemnización de Daños y perjuicios que presuntamente se causaron, debido al contrato celebrado entre su defendido y el demandante.

- Rechazó y negó que su defendido deba cancelar las costas y costos exorbitantes solicitado por el demandante que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 19 de agosto de 2.004 (folios 147 al 152), el ciudadano G.A.G., parte demandada debidamente asistido de la abogada R.V.A., se dio por citado y dio contestación a la demanda, como consecuencia de la contestación dada por el defensor que le fuera designado por el Tribunal, estuvo casi de acuerdo con lo expresado por él, pero en este acto desecho lo que creyó no ser conveniente a la mejor defensa de sus intereses.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de octubre de 2.004 (folio 103), en la oportunidad de promover pruebas el co-apoderado de la parte actora abogado C.Z.F., promovió las siguientes pruebas: Hizo valer el mérito favorable de los autos; promovió y reprodujo los documentos agregados a los autos. promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de informes; promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.G.P., F.G.G., A.M.R., R.A.P., P.R.P. y C.E.C.L.; promovió las pruebas de posiciones juradas del demandado; promovió las presunciones legales que obran a favor del demandante.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de octubre de 2.004 (folio 158), en la oportunidad de promover pruebas la apoderada del demandado abogada R.V.A., promovió las siguientes pruebas: Hizo valer el mérito favorable de los autos.-

En fecha 13 de octubre de 2004 (folio 162), se publicaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó agregarlas a los autos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 22 de octubre de 2.004.-

En fecha 26 de enero de 2005 (folio 225), se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, previa notificación de las parte para que presenten sus informes respectivos.-

En fecha 07 de febrero del 2.006 (folio 228), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte demandada abogada R.V.A..-

En fecha 15 de febrero del 2.006 (folio 230), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado de la parte actora abogado C.Z..-

En fecha 21 de marzo del 2.006 (folios 233 al 235), el co-apoderado de la parte actora abogado C.Z., consignó escrito de Informes.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir el tribunal observa:

Fijados los hechos que anteceden, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto considera conveniente analizar la naturaleza y principios que rigen la figura de la nulidad de los contratos. Así tenemos: Que de una manera general se entiende por nulidad de un contrato su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos tipos de nulidades la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa; existiendo nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Los contratos que tienen tanto el objeto como la causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. La nulidad relativa ocurre cuando el contrato esta afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios que el actor alega le fueron causados por su contraparte.

La parte actora pretende la nulidad de la venta por haber consentido en celebrar el contrato bajo el engaño del demandado que lo indujo al error. Afirma el demandante que en realidad celebró un contrato de préstamo con el ciudadano G.A.G. recibiendo en tal calidad la suma de trece millones de bolívares pactando el pago de unos intereses al nueve por ciento mensual sobre la suma recibida exigiendo el prestamista la venta del inmueble con la condición de que al restituir el capital celebrarían un nuevo contrato de venta con el objeto de trasladar nuevamente la propiedad del local comercial al prestatario, hoy demandante.

Así las cosas tenemos, que el demandante fundamenta su acción de nulidad en el alegato de que su consentimiento fue arrancado por medio del dolo. Ahora bien a pesar que el demandante apoya su pretensión de nulidad en lo antes señalado esta juzgadora encuentra que en realidad lo que denuncia es la nulidad del contrato por ser su causa ilícita y no porque exista un vicio del consentimiento.

En efecto, el demandante admite que recibió en préstamo una cantidad de dinero y en garantía de la devolución del préstamo vendió un local comercial al supuesto prestamista. El dolo consistiría en que supuestamente consintió en vender el local comercial seducido por la promesa de que al pagar el préstamo le seria devuelta la propiedad del inmueble. Esta circunstancia, la devolución del inmueble, es un elemento extraño al contrato de venta y, por ende, no configura un vicio del consentimiento susceptible de justificar la anulabilidad de un contrato.

El dolo, al igual que el error, recae sobre un elemento del contrato como puede ser la identidad y condiciones de los contratantes o de una condición o cualidad de la cosa objeto del contrato; en el caso de la venta son elementos el precio, la identidad, características y uso de la cosa, pero el pacto de devolverla en un determinado tiempo es como se dijo, condición extraña al negocio jurídico a menos que se trate de una venta con pacto de rescate.

El ejemplo que a continuación se transcribe servirá para aclarar la situación de autos:

El demandante que libremente vendió en forma pura y simple un inmueble de su propiedad no puede luego pretender que la causa determinante de su consentimiento fuera la creencia de que el inmueble le sería devuelto ya que si ese hubiese sido el caso habría exigido la inclusión de una cláusula de rescate o simplemente no hubiese aceptado desprenderse de la propiedad. Cuando una persona induce a otra a contratar ofreciéndole una contraprestación que es contraria al modelo prefijado por el legislador y que ni siquiera se estableció expresamente en el contrato el inducido no puede luego pedir la nulidad afirmando que fue víctima de un engaño o de una maquinación dolosa porque dicho alegato lo que en realidad encubre es una pretensión de hacer valer la propia torpeza para anular un negocio jurídico. Es lo que ocurre cuando alguien compra una vivienda en una zona residencial con la promesa del vendedor de que allí podrá instalar un garito o un depósito de explosivos; si luego resulta que las autoridades municipales le niegan el permiso de funcionamiento (patente de industria y comercio) no puede luego pedir la anulación de la venta pretendiendo que actuó movido por maquinaciones fraudulentas del vendedor que lo indujeron a creer que la vivienda sí podía ser utilizada para los fines que tenía en mente. Lo que sucede en este caso es que el comprador habría actuado con desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico al indagar sobre el uso previsto en las Ordenanzas sobre Zonificación.

El ejemplo anterior es igualmente valedero en un caso como el narrado en el libelo, el demandante habría vendido movido por la creencia de que el comprador estaba obligado a cumplir su promesa de devolverle el inmueble, pero esa promesa no es condición prevista en la ley para la validez del contrato y por consiguiente si en algo influyó dicha estipulación no escrita estaríamos ante una condición no esencial y, por ende, el dolo si es que existió, no sería determinante ya que de otra manera el vendedor hubiera pactado la cláusula de rescate del inmueble.

El anterior pronunciamiento de quien juzga sería suficiente para desestimar la pretensión del actor sin entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso a no ser porque la denuncia sobre la existencia de un contrato de préstamo pactado bajo condición de que el prestatario vendiera su inmueble al prestamista y con unos intereses sobre el capital otorgado en préstamo fijado en el nueve por ciento mensual constituye claramente una denuncia sobre la existencia de un contrato leonino que obliga a esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas ya que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público constitucional.

En este orden de ideas, se observa, como se dijo anteriormente, que el verdadero sustrato de la pretendida nulidad del negocio jurídico radica en la causa ilícita de la venta entendida la causa en su acepción de finalidad económica social que debe ser satisfecha por el específico contrato de que se trate, prevista esa finalidad por el legislador. Así, la finalidad económica y social del contrato de venta es posibilitar el desplazamiento de la riqueza a través del tráfico de bienes mediante la transferencia de la propiedad de cosas a cambio de un precio. Cuando la venta no responde a ese especifico fin para el cual el legislador la creó entonces se dice que la causa es ilícita y un claro ejemplo de ello se configura cuando la venta se utiliza para garantizar un préstamo, que además sería usurario a decir del actor, pues para tal fin (de garantía) el legislador previó otros negocios jurídicos (fianza, hipoteca, prenda, etc.).

De acuerdo con las consideraciones hechas este Tribunal pasara a examinar si efectivamente la venta que hiciera el demandante está afectada de una causa ilícita lo que se permite hacer así no haya sido expresamente denunciado en el libelo en vista que estando en juego la vigencia de los principios y valores constitucionales que reprimen la usura es posible que el operador de justicia de oficio cambie la calificación jurídica dada por el demandante a los hechos narrados en el libelo; al actuar de ese modo no hace otra cosa que acatar el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto es bueno puntualizar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 85 dictada el 24 de enero de 2002 al tipificar la usura como inconstitucional lo hizo en los siguientes términos:

“La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...es una conducta inconstitucional; independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales .(…)

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda a que se refiere el último párrafo del artículo sólo por estos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante...

Para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional lo denunciado por la parte demandante sería la existencia de un contrato leonino que le obliga a pagar intereses por un préstamo recibido calculado al nueve por ciento mensual y, por si fuera poco, le obligó a vender un local comercial en “garantía” de la devolución del préstamo lo que equivale a decir que a cambio del préstamo de una suma de dinero debió consentir en desprenderse de la propiedad sobre dicho bien lo que de suyo configura una ventaja desproporcionada en favor de una de las partes del contrato. Además, resultarían burladas, de ser ciertas las afirmaciones del actor, las disposiciones que establecen límites máximos al interés que se permite estipular en materia civil y mercantil y las que prohíben que el acreedor se apropie de las cosas dadas en garantía, artículo 1844 del Código Civil referido a la prenda y 1878 ejusdem relativo a la hipoteca, los cuales quedarían vacíos de contenido si se permitiera que prestamistas desnaturalizaran el contrato de venta con el fin de sustraerse de las mencionadas disposiciones normativas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo que se lleva expuesto al demandante le bastaba probar la existencia del contrato de préstamo, por cualquier medio de prueba, para que procediera la nulidad de la venta y, por supuesto, la nulidad de las cláusulas usurarias del préstamo debido a su contradicción con el orden constitucional. La prueba del préstamo era posible realizarla inclusive mediante testigos ya que así lo permite el artículo 1393, ordinal 3°, del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Dicho lo anterior, esta sentenciadora deberá examinar si el actor, a través de su apoderado judicial, cumplió con la carga procesal que le exigía probar sus afirmaciones de hecho.

En el periodo probatorio rindieron declaración ante el Juez de municipio comisionado al efecto los testigos F.G.G. y A.M.R.. Las preguntas se refirieron al conocimiento que tenía los testigos del demandante; si les constaba que era propietario de la empresa Repuestos Universidad; si sabían que esa empresa funcionó en la avenida Sucre, sector Las Campiñas de Ciudad Bolívar hasta finales de octubre de 2002 cuando fue desalojada por una medida judicial; sobre las ganancias mensuales del negocio: si conocían que el local donde funcionaba superaba los cuarenta millones de bolívares; sobre la existencia de mercadería y mobiliario al momento del desalojo y su paradero.

Las repreguntas versaron sobre el conocimiento de los testigos de alguna operación de venta realizada por el demandante con relación al local comercial donde funcionaba REPUESTOS UNIVERSIDAD, a lo que constataron que el demandante decía que lo sabía hipotecado; si conocían el motivo por el cual fue desalojado el local a lo que contestaron que no lo sabían; ambos testigos dijeron que el demandante habría empeñado o hipotecado el local comercial, pero que no estuvieron presentes cuando se hizo el negocio.

El interrogatorio de los testigos no es eficaz a efectos de establecer la existencia del contrato de préstamo que a decir del demandante lo habría movido a vender el inmueble bajo promesa de devolución en virtud de lo cual no se les reconoce eficacia probatoria a los testigos en este sentido.

En cuanto a la prueba de informes al Registrador Mercantil esta Juzgadora encuentra que dicha prueba no conduce a probar la existencia del alegado préstamo ya que de ella sólo puede predicarse su eficacia en orden a demostrar que el demandado es accionista de un establecimiento mercantil que explota una pluralidad de negocios de la más variada índole, no siendo posible, a partir de este medio de prueba, establecer con un mínimo de certeza, que el demandado haya celebrado un contrato de préstamo como se denuncia en el libelo. Los estatutos prueban la existencia del establecimiento mercantil y su objeto. Sin embargo sí se puede extraer de los estatutos el conocimiento de que la empresa Inversiones Angostura SA., de la cual G.A.G. es su principal accionista, se dedica, entre otras actividades, al préstamo de dinero.

En cuanto a los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se observa que con dicho medio se persigue acreditar las ganancias netas de la empresa Repuestos Universidad, propiedad del actor, con miras a cuantificar los supuestos daños que se le causaron. En el orden lógico, la prueba examinada sólo tendrá relevancia si el demandante prueba que la venta responde a un contrato cuya causa está viciada porque encubre un otro negocio jurídico ilícito. A falta de tal probanza no tiene relevancia probar los supuestos daños si antes no se prueba el hecho generador de responsabilidad civil en cabeza del demandado. En consecuencia, quien juzga se abstiene de valorar la prueba en cuestión cuyo resultado a pesar de que no consta en el expediente es a todas luces inocua en orden a establecer la prendida nulidad de la venta.

En cuanto a los informes al Banco Federal en el folio 188 aparece inserta una comunicación de esa entidad financiera señalando que no existe registro de algún cheque cobrado por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

Con relación a la inspección judicial producida junto con el libelo y ratificada en el periodo de pruebas se observa que constituido el Tribunal en el Banco Guayana ubicado en el Centro Comercial Nasser. El Gerente J.B. dijo que en dicha institución financiera el demandante era titular de una cuenta corriente N° 003-1-017106 con cargo a la cual fue pagado un cheque por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES librado a favor de G.G., cédula de identidad número 81.609.243, el cual lo endosó a otro ciudadano cuya cédula de identidad es la número 82.066.831. El cheque fue depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por lo que respecta al contrato de venta se aprecia que el negocio se perfeccionó con su inscripción en el registro de la Propiedad Inmobiliaria el 30 de noviembre de 1999 en tanto que la entrega material del bien vendido se llevo a efecto el 8 de octubre de 2002. El demandado alegó que tal situación se debió a que el vendedor le solicitó permanecer en posesión del local comercial mientras liquidaba la existencia de bienes que se encontraban dentro del local a lo que él accedió. Esta alegación no aparece en el texto del contrato de venta único medio de prueba que hizo valer enjuicio.

Es importante puntualizar que la circunstancia de que no se hubiese realizado la tradición del inmueble mediante su entrega real al comprador y que éste hubiera consentido en tal situación por un tiempo prolongado sin que exista una causa que justifique que el vendedor hubiese retenido la posesión del inmueble sin discusión del comparador durante un periodo de casi tres años es cuestión fáctica que es apreciada como un indicio de la probable utilización del contrato de venta para una finalidad que no era la prevista en la ley.

En la contestación, la demandada se limitó a impugnar los cheques y recibos que se señalan en la inspección judicial alegando que los mismos no estaban referidos a cancelar o pagar el monto de la venta, pues la misma fue pura y simple. El cheque al cual se refiere la inspección no está sujeto a desconocimiento por no ser un instrumento cuya autoría se imputa al demandado. Ahora bien, la inspección judicial demuestra que el demandado G.G. se benefició del cheque librado por la parte actora endosándolo a un tercero que lo hizo efectivo mediante su depósito en una cuenta corriente en el Banco Guayana. El endoso y subsiguiente cobro del cheque es un indicativo palmario de que hubo un enriquecimiento de parte del demandado G.A.G.. Sin embargo a pesar de la impugnación el demandado no llegó a alegar la existencia de una causa que justificara dicho enriquecimiento, esto es, el motivo o razón, por la que su contraparte debió pagarle semejante cantidad lo que, en criterio de quien juzga, constituye un indicio de la existencia de otra relación jurídica entre los litigantes distinta a la venta que origina este pleito.

Ahora bien, del examen del material probatorio permite a quien sentencia concluir que existe un cúmulo de indicios representados por la entrega de un cheque por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES librado por el accionante en beneficio del demandado sin causa aparente; el endoso y cobro del cheque; la venta del local comercial sin que se llegase a realizar la tradición real del inmueble por espacio de tres años son todos indicios graves, precisos y concordantes que en el ánimo de quien juzga crean el convencimiento de que el contrato de venta cuya nulidad se demanda se perfeccionó con la intención de encubrir un contrato de préstamo utilizándose así la venta para un fin que no es el que previó el legislador con lo que la causa del contrato se hace ilícita tanto más cuanto que el acuerdo por el cual el prestamista se obliga a vender un inmueble de su propiedad al prestatario configura per se. abstracción hecha de las demás estipulaciones del préstamo, una prestación desproporcionada a favor de una parte del contrato que autoriza su persecución de ocio por los operadores de justicia habida cuenta su manifiesta inconstitucionalidad. Así las cosas, la causa del contrato es ilícita en los términos pautados por el articulo 1157 del Código Civil por ser la usara una conducta que atenta contra el orden público. Queda así expresada la decisión de quien sentencia.

Con relación a los daños materiales pretendidos este Tribunal observa que la parte actora no llegó a probar el supuesto extravió de la mercancía y repuestos automotrices ya que si bien en la copia del acta que riela en el folio 47 y su vuelto se lee que al ejecutar la entrega material se entregó al depositario judicial unos muebles y repuestos que se encantaban en el local comercial quien debía formar inventario de los mismos lo cierto es que en el expediente no existe constancia alguna de que el depositario hubiese extraviado esos bienes.

En cuanto al lucro cesante es bueno puntualizar que la utilización de un contrato para un fin distinto al previsto en la ley, como cuando se pacta una venta para que sirva de garantía de un préstamo, o cuando alguna de sus estipulaciones son contrarias al orden público por usurarias, contigua un vicio que anula el contrato privándolo de efectos (articulo 1157 del Código Civil). Ahora bien, los daños que el demandante aduce debió soportar en las ganancias que producía un establecimiento mercantil instalado en el local vendido no se habría producido si el demandante no hubiera consentido en vender el local comercial. Cabe destacar que ninguno de los testigos fue interrogado sobre las supuestas maquinaciones fraudulentas del demandado por lo que el Tribunal debe pasar porque el consentimiento del actor fue dado sin que mediara dolo o violencia de su contrario. En este contexto, la ilicitud de la causa de la vente es vicio que atañe a ambos contratantes debiendo ambos soportar las consecuencias nocivas que dimanan de su propia culpa. El demandado deberá resignarse a que el efecto traslativo de la propiedad del local comercial desaparezca y en cuanto concierne al demandante la perdida económica que alega es una consecuencia que debió representarse cuando aceptó vender el local comercial en donde desarrollaba su actividad comercial, pues un hombre medianamente precavido debió suponer que con la venta su contraparte adquiría el derecho de exigir coactivamente la entrega de inmueble.

Ahora bien el contrato de venta es nulo por las razones alegadas a lo largo de este fallo, pero la pérdida económica se debió exclusivamente al propio hecho del demandante (hecho de la victima) quien debe soportar las consecuencias de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). No se trata aquí del supuesto previsto en el aparte final del artículo 1.157 del Código Civil, pero si de una conducta culposa del demandante que lo hace responsable del daño que alega le causó la desocupación del local pues, se insiste, dichos daños no se hubieran producido sin el concurso de la voluntad del demandante.

Por las razones expuestas, la pretensión indemnizatoria deducida en el libelo es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.C.R.C. contra G.A.G., En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser ilícita su causa, y por ende, sin ningún efecto, el contrato de venta del inmueble celebrado entre E.C.R.C. y G.A.G., estando constituido el mismo por un local comercial y el terreno donde se encuentra construido distinguido con la letra “B” ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita en Ciudad Bolívar jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar cuyos linderos y medidas son: Norte: Local comercial “C”, con Veintidós metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (22,55 Mts.) Sur: Local comercial “A”, con Veinte metros con Veinte Centímetros (20,20 Mts.) y Oeste: Avenida Sucre, con Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts) Este: Calle los Caribes y la parcela de terreno consta de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (496,69 Mts²), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado B.C.B., en fecha 30 de noviembre de 1999, con el número 38, folios 410 al 415, protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la cancelación de los daños y perjuicios demandados.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y dejese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en esta Ciudad Bolivar, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación .

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).-

La Secretaria Temporal

S.M..-

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