Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 13 de Marzo del 2006.

Años: 195º y 147º

EXPEDIENTE: Nro. S-572-05.-

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: P.C.O.C., C. I. N° 5.369.814 y M.C.E., C. I. N° 6.703.895

ABG. ASISTENTE: J.J.G.M., I.P.S.A. N° 71.359

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: P.C.O.C. y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.369.814 y V- 6.703.895, respectivamente; domiciliados el primero en: La Calle J.A.P., entre Sucre y J.Á.A., Casa sin numero, San C.E.C., y la segunda en el domicilio conyugal, ubicado en: la Calle J.A.P., Casa sin numero, frente al Taller del Chino, de la ciudad de las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado J.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.359, con domicilio procesal ubicado en la Calle Sucre, Casa N° 14-49, de la ciudad de San C.E.C.; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 18 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (18/08/1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B., del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: C.S.O. ESCALANTE (18), el adolescente: xxxxxxxxxxxxx (16) y los niños: xxxxxxxxxx (11) y xxxxxxxxxxxxxxx (09); lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios 6, 7, 8 y 9 de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos, menores de edad: los adolescentes: el adolescente: xxxxxxxxxx (16) y los niños: xxxxxxxxxx (11) y xxxxxxxxxxxx(09), habidos en el matrimonio, ésta será ejercida conjuntamente; y continuarán ejerciéndola en los mismos términos como han venido ejerciéndola, colaborando ambos padres, en los gastos de vestido, habitación, educación, asistencia médica y demás necesidades de los niños y adolescentes; así como el desarrollo y cuidado integral de sus hijos, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de sus hijos. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 358 de la LOPNA, han convenido que sea la madre, ciudadana: M.C.E., quien la ha venido ejerciendo, estableciendo su domicilio y el de los niños en: La Calle J.A.P., casa sin numero, frente al taller del Chino, de la ciudad de las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes; debiéndole dar la vigilancia necesaria y la orientación moral y educativa correspondiente e imponerle las correcciones precisas para su adecuado desarrollo físico y mental, hasta cumplir sus mayorías de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la LOPNA, el padre, ciudadano: P.C.O.C., podrá visitar a sus hijos, sin mayores restricciones, siempre y cuando no interfiera con las horas de clases y estudio de los niños y adolescentes; se establece como el tiempo para lograr su cometido, los fines de semana y días festivos, tiempo en el cual permanecerá bajo su responsabilidad, las visitas se realizarán los fines de semana en horas diurnas y podrán ser llevados por su padre, regresándolos al hogar materno, los días domingos, cuando los niños tengan actividades escolares al día siguiente, en cuanto al periodo vacacional y navideño serán compartidos entre los progenitores de mutuo acuerdo, informando a éste tribunal, que estas visitas han sido normales, constantes y periódicas, durante el tiempo que ambos padres han permanecido separados. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 365 LOPNA. El padre ciudadano: P.C.O.C., se compromete en consignar mensualmente, como obligación alimentaria a sus hijos: el adolescente: xxxxxxxxxx y los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUAL, entregándosela a la madre como mensualidad periódica, suficiente y oportuna, los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo ésta la manera en que se ha venido cumpliendo esta obligación. Además este monto será aumentado en un TREINTA POR CIENTO (30%) progresivo, sucesivo y automático, en cumplimiento a los requerimientos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así mismo se compromete a garantizarles el pago de las mensualidades que correspondan por los siguientes conceptos: vestido, colegio, médico e imprevistos que sus menores hijos requieran a partir de la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 LOPNA. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: P.C.O.C. y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.369.814 y V- 6.703.895, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del adolescente: xxxxxxxxxx y los niños: xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxx y los niños: xxxxxx y xxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 02:30 pm. Siendo designada con el N°________________.-

La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº S-572-05.-

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