Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002041

PARTES:

DEMANDANTE: H.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.172.200, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.R. y C.E.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.804 y 42.416, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: T.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.719.858, domiciliada en la Calle El Silencio, N° 22, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

NIÑA: YAHIGER DEL C.F.F., de siete (07) años de edad actualmente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano H.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.172.200, de éste domicilio, en contra de la ciudadana T.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.719.858, domiciliada en la Calle El Silencio, N° 22, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña : YAHIGER DEL C.F.F., de siete (07) años de edad actualmente, mediante la cual manifiesta que debido a problemas surgidos en su relación Concubinaria con la ciudadana T.O.F., fue inevitable la separación material con la misma y con mi hija la niña Yahiger Del C.F.F., sin embargo continué cubriendo en forma voluntaria lo relativo a la obligación alimentaria, cuya cantidad de dinero deposito directamente en la cuenta de ahorros N° 01-051-032406-0 del Banco Industrial de Venezuela, asimismo cubriendo los gastos relativos a estudios, servicios médicos y vestido. La madre de la niña no ha permitido que yo visite a la niña razón por la cual solicito se sirva fijar un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades de la niña. (Folios 01 al 31).

Del folio (32 al folio ) cursan: Auto mediante el cual esta Sala de Juicio N° 02 admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana T.O.F., plenamente identificada en autos, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana T.O.F. en fecha (22-09-2004), escrito suscrito por le ciudadano H.C.F., mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yahiger Del C.F.F., acto conciliatorio de fecha (28-09-2004), en el cual se dejó constancia que estuvo presente en el mismo la parte demandada, y la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, auto del Tribunal ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, se acordó oficiar al Equipo Técnico de la LOPNA, a los fines de realizar un informe social en el hogar de la parte demandada, así como evaluaciones psicológicas a la misma y al ciudadano H.C.F. y a la niña de marras, librándose el correspondiente oficio, escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad procesal por el ciudadano H.C.F., las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha (28-10-2004), escrito consignado por el ciudadano H.C.F., mediante el cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.J.R.R. y C.E.G.A., inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 57.804 y 42.416 respectivamente, escrito presentado pro el abogado A.J.R.R., auto del Tribunal acordando la citación de la ciudadana T.O.F. a los fines de que comparezca pro ante este Tribunal en compañía de su hija la niña YHAIGER DEL C.F.F., librándose la correspondiente boleta, quien se dio por citada en fecha (24-11-04), y en fecha (30-11-04), se levantó acta a la niña de autos quien previa entrevista con al ciudadana Juez emitió su opinión con relación a la presente causa, informe social practicado por la Lic. NOELIA DIAZ, el cual concluye de la siguiente manera: “Realizado el Estudio Social, en ambos hogares, se concluye que la niña proviene de hogar desestructurado por la separación de los progenitores, Se observó que no existe comunicación entre los padres en relación a la crianza de la niña de la cual se encarga la progenitora y dificultades en el régimen de visitas, debido a que el padre desea visitar a su hija en la vivienda que ocupa la progenitora y YAHIGER que actualmente es propiedad de la niña, presentándose frecuentemente discusiones y agresiones entre ellos. Por lo tanto se recomienda establecer régimen de visitas para el padre para que comparta con YAHIGER fuera de la vivienda para evitar conflictos entre los padres en presencia de la niña por su bienestar emocional. Orientación al padre para que se involucre más en el área escolar y actividades extraacadémicas que realiza YAHIGER y fortalecer así las relaciones paterno filiales. Orientación a los progenitores para mejorar la comunicación. El padre cumple con una pensión alimentaria de ochenta (80) mil bolívares mensuales, cantidad que la madre considera insuficiente para cubrir los gastos de la niña”, escrito suscrito por el abogado A.J.R.R., en el cual solicita a este Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña YAHIGER DEL C.F.F., de ocho(08), años de edad, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuarenta (40), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos H.C.F. y T.O.F., expedida por la Prefectura Municipio B.d.E.A., a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano H.C.F., de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el escrito de solicitud de régimen de visitas se anexo copias simples del expediente signado con el Nro BH06-S-2001-000167, donde el accionante hace la consignación voluntaria de la obligación alimentaria , procedimiento que se siguió o se sigue por ante esta sala de Juicio Nro 2, y donde se evidencia el cumplimiento del padre de la obligación alimentaria, la cual es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada ciudadana T.O.F. , manifestó que quien incumplió el régimen de visitas es el padre de su hija, que el llega a la casa agrediéndola, a sacarla de la casa, a violentarla delante de la niña, no lleva la niña a pasear, no cumple con la pensión de alimentos, que ella no le niega el derecho de visita a su hija, pero que no sea dentro de la casa, por la seguridad de la niña, y consignó oficio de la Fiscalía donde fue desalojado de la casa por violencia familiar y maltratos psicológicos, y que no fue al acto académico de la niña en la escuela de danzas.

QUINTO

La parte demandada en el acto de la contestación a la solicitud consignó copias de la orden de inicio de la investigación contra el accionante ordenado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, este fue impugnado por el demandante ciudadano H.C.F., y la promoverte de dicho documento, no cumplió con lo requisitos establecidos en el ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que impugnada una copia fotostática, la promoverte deberán hacerlo valer y consignar la original de la misma, lo cual no aconteció en el presente proceso, por lo tanto, la mima no es valorada por este Tribunal.-

SEXTO

En cuanto a la opinión de la niña YAHIGER DEL C.F.F., esta Sala de Juicio Nro 2, quien ante la que suscribe,. Manifestó que ella quiere ser visitada por su padre, pero que el no entre en la casa, por los problemas que tiene su padre con su madre, esta opinión es valorada tomando en cuenta que la niña actualmente posee ocho años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, la niña es sujeto pleno de derecho y si concordamos ese artículo con el artículo 13 de esa misma Ley, vemos que se le reconoce a los niños y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, de esa entrevista la niña esta clara que la situación presentada es entre el padre y la madre y que ella quiere compartir con su padre.-

Esta situación es corroborada, por el informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se recomienda el régimen de visitas pero fuera del hogar de la madre, por los conflictos existentes entre ellos, informe este que es plenamente valorado por emanar de funcionarias públicas adscritas a este Tribunal de Protección y que d.f. pública de las actuaciones realizadas por ella, a menos que sean impugnadas o tachadas, lo cual no es el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y por cuanto las consultas Psicológicas esta fijada para el 5 de septiembre del año 2005 y la Psiquiatríca para el 13 de mayo del presente año, esta Sala de Juicio para evitar lesionar derechos a la niña de marras, consagrados en el artículo 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir, tomando en cuenta dichas consideraciones.- Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana T.O.F. y H.C.F. padre de su hija YAHIGER DEL C.F.F., ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que en el presente no afecte a la niña, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a su hija y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con la niña, en los aspectos trascendentes de su hija y compartir con ella una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a la niña, la perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que la concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. Es necesario que la niña tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de su hija, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de su hija y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de ella, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Si bien es cierto en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, donde declaró disuelto el vínculo conyugal de los padres de la niña de marras, y partes en este proceso, el Tribunal ratificó el régimen de visitas que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron, de manera amplia, sin embargo, es evidente, que el régimen de visitas así establecida, no ha sido cumplido por los progenitores y no funciona adecuadamente, por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de la niña YAHIGER DEL C.F.D., reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de la niña.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano H.C.F., en representación de la niña YAHIGER DEL C.F.F., de ocho (08), años de edad actualmente, ya identificada, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA YAHIGER DEL C.F.F., establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Fijar el régimen de visitas al padre, y acuerda que en lo sucesivo el régimen de visitas sea el siguiente y todo ello para evitar futuras controversias, en consecuencia: El padre podrá visitar a su hija, una vez cada quince (15) días, debiendo recogerla en la sede de este Tribunal, a través del equipo multidisciplinario, el día viernes a las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde y regresarla al hogar materno el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, igualmente en el mismo horario, comenzado el mismo a partir del fin de semana siguiente a la presente decisión. Igualmente compartirá con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y primero de enero con la madre, los días de Carnavales con la madre y los días de Semana Santa con el padre y en el año siguiente de forma alterna, de igual forma compartirán las vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre alternándose en los años subsiguientes, en la oportunidad en que la niña inicie su periodo escolar. Asimismo compartirá el cumpleaños y día del padre con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre, y el cumpleaños de la niña los padres deberán de mutuo acuerdo acordar la reunión de la niña.

Asimismo, se conmina al padre a cumplir con la obligación alimentaría de la niña de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal, debiendo hacer el depósito respectivo y solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña, y a la madre en caso de incumplimiento del mismo a demandar por procedimiento independiente y autónomo, ya que no se puede ventilar en el procedimiento de régimen de visitas, la obligación Alimentaria, por ser procedimientos incompatibles. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Se acuerda además que tanto el padre como la madre, sean orientados psicológicamente, por el servicio auxiliar adscrito al Instituto Nacional del Menor, por encontrarse los progenitores domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Debiéndose informar cada dos meses de los resultados y apreciaciones de las orientaciones realizadas por el profesional a cargo. ESTAS ORIENTACIONES SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO PARA EL GRUPO FAMILIAR. Todo ello a los fines de hacer un seguimiento del presente caso por el lapso de un (1) año, pudiendo ser prorrogado en caso de ser necesario y la realización de un informe social trimestralmente. Remítase copia certificada al Instituto Nacional del Menor para su estricto cumplimiento. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el dos (02) día del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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