Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000817

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de octubre de 2003, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.938.618, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 37.211, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia consideró evidentemente prescrita la acción, toda vez que al realizar el cómputo para la interposición de la acción por motivo de enfermedad profesional, lo hizo desde la fecha en que culminó la relación laboral, cuando a su decir, lo correcto era hacerlo desde la fecha en que el trabajador reclamante estuvo en cuenta de que padecía la pretendida enfermedad profesional.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que el Tribunal A quo estableció que la citación del defensor judicial designado en la presente causa se produjo habiendo fenecido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, establece la prescripción de las acciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (Subrayado de este Tribunal). De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, tal como lo aduce la parte actora recurrente, el Tribunal A quo al momento de efectuar el cómputo para declarar la prescripción de la acción en la presente causa, lo hizo de manera errada, toda vez que de conformidad a la norma ut supra transcrita, el trabajador reclamante dispone de dos (02) años para interponer su acción, desde el momento en que se le diagnostica la enfermedad profesional, aunado a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la fijación del cartel de notificación a las puertas de la sede de la empresa demandada tiene por efecto interrumpir la prescripción de la acción.

En el caso de marras, si computamos el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de culminación de la relación laboral –tal como lo estableció el Tribunal A quo- o desde la fecha en que el trabajador reclamante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, este Tribunal Superior considera que en ambos casos la acción fue interpuesta en tiempo hábil para ello, pues nótese que en el primero de los casos el actor narra que la relación de trabajo finalizó en fecha 05 de junio de 1998 y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2000, es decir, dentro del lapso establecido por la Ley para efectuarla; y en el segundo caso, se observa según consta de Resonancia Magnética que corre inserta al folio 6, que es en fecha 29 de diciembre de 1999, que el trabajador reclamante entra en conocimiento de la enfermedad que padece, y siendo que como ya se dijo, la demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2000, igualmente fue interpuesta antes de que se consumiera el tiempo útil de que trata la referida norma para que opere la prescripción de la acción. Luego, se observa que en fecha 14 de junio de 2000, fue fijado el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en las puertas de la sede de la empresa demandada (folio 38), actuación ésta que al igual que las ya narradas interrumpen la prescripción de la acción en el caso que hoy nos ocupa. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que es erróneo o incorrecto establecer, como lo hizo el Tribunal A quo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y de esta forma es necesario estimar la apelación interpuesta por el trabajador reclamante y así queda establecido.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso la acción no se encuentra prescrita, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto debatido en autos y en tal sentido se observa de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 3), que el actor aduce padecer, se lee: Hernia discal central L4-L5 contactando con el saco tecal y Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 caracterizada por deshidratación…causada debido a la condición insegura en que el mismo laboraba, al no suministrarle la empresa CORPOVEN, S.A., los implementos de seguridad necesarios para evitar hernias discales, tales como faja anti-hernia…” ; señalando que la misma era de origen profesional, en fundamento de su pretensión solicitó la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamando al mismo tiempo una indemnización por daño moral causada como consecuencia de la lesión corporal que padece.

Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente como lo aduce el recurrente, la demanda fue contestada por un defensor judicial designado (folios 50 y 51), el cual reconoció como cierto que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada, durante el tiempo señalado por el actor en su escrito libelar, reconoció el salario que dijo el laborante devengaba durante el lapso de duración de la relación de trabajo, pero, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la hernia discal que padece el demandante, haya sido contraída durante el tiempo que permaneció dentro de la empresa prestando sus servicios o que fuera contraída con ocasión a las labores desarrolladas por éste dentro de la empresa.

Siendo ello así, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. Original de constancia de trabajo, emanada del departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 27 de junio de 1998 y original de finiquito de prestaciones sociales (folios 4 y 5). De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido.

  2. En original, Resonancia Magnética Nuclear, Columna Lumbo-Sacra, de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por el Doctor Ruge Díaz, médico radiólogo (folio 6). Dicho informe al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno y por tanto se desecha, sin embargo, aún y cuando esta alzada le otorgara valor probatorio al mismo, éste sólo nos demuestra que el actor padece de una hernia discal, pero en modo alguno, evidencia que la misma haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.

  3. Mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara a la Clínica Industrial, de Campo Norte, PDVSA PETROLEO, S.A., para que informara sobre la historia médica del trabajador reclamante (folio 75). En dicho informe se hace referencia a un accidente sufrido por el actor el cual le dejó una lesión en el cuello y hombro derecho, que fue hospitalizado con un diagnóstico Dolor Torácico Atípico con una reacción hipertensiva, que se encontraron molestias hemorroidales tratadas quirúrgicamente, que se consultó por dolor lumbar sin complicaciones. Considera esta alzada que el referido informe nada aporta al proceso, en virtud de que del mismo, no logra probar que la enfermedad padecida por el actor sea de origen profesional, o que la misma sea en consecuencia de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada; pues nótese que el accidente que se reseña causa lesión en el cuello y hombro derecho, pero nada dice de lesiones a nivel de la columna.

Asimismo, se observa que la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó inspección judicial en el departamento médico de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de la cual se evidencia que el trabajador reclamante ocupaba el cargo de operador, que estaba expuesto a riesgos ocupacionales como alturas, manipulación de solventes, expuesto a vapores de hidrocarburos, biológicos; que trabajaba por turnos y que ejercía ciertos esfuerzos musculares. Dicha inspección judicial, a criterio de este Tribunal nada aporta para la resolución del presente caso, pues, de la misma tampoco podemos concluir que la enfermedad que padece el trabajador reclamante sea de origen profesional, hecho éste que es el único controvertido; pues los riesgos que allí se reseñan –alturas, manipulación de solventes, vapores, esfuerzos musculares- no lucen determinantes para establecer que la hernia que padece el actor se contrajo con motivo de ellos, ya que se desconoce el tipo de esfuerzo muscular que realizaba, su constancia como para determinarlo como causante de la enfermedad que se dice padecer.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano R.C.L.F., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se declara sin lugar la demanda intentada y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de de 2003, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.C.L.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:41 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR