Decisión nº DECIMO-08-0132 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0132 Expediente Nro. 33361

PARTE ACTORA: ciudadano C.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.413.-

APODERADOS

ACTORES: Abogados O.C., G.A.T., G.S.C. e I.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.377, 21.112, 50.567 y 117.917, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: ciudadano G.R.M.M., ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.216.745.

APODERADO

DEMANDADO: Abogado P.R.N., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.385.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano C.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.413, contra el ciudadano G.R.M.M., ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.216.745, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado P.R.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.M.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual se declaro CON LUGAR, la demanda intentada.-

El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), donde se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto.-

Habiendo vencido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

  2. La parte demandada quedó debidamente citada en fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.S. (2006).-

  3. En la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, la parte demandada presento su escrito respectivo.-

  4. Durante el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso.-

  5. En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal a-quo, declaró con lugar la acción propuesta.-

  6. En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte demandada apelo de la antes mencionada Sentencia y, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.-

  7. Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente. Asimismo, la Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijó el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. En fecha Dos (02) de Noviembre de 2006, ambas partes consignaron escrito de informes y la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas.-

  9. En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, la cual no fue evacuada, en virtud de que fue imposible la intimación del demandante dentro del lapso de ley.-

    Pues bien, quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:

    II

    TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Expreso el apoderado actor en su libelo de demanda, que en fecha Treinta (30) de Abril de 1999, su representado C.F.F., dio en arrendamiento al ciudadano G.R.M.M., mediante contrato a tiempo determinado, un local de su propiedad distinguido con el Nro. 2, el cual forma parte integrante del Galpón 58-2, ubicado en el Callejón Medina, Sector Quebrada Honda de la Parroquia El Recreo de Caracas.

    Que conforme a lo pactado en dicho contrato, el tiempo para su duración fue de un (1) año fijo, prorrogable por períodos de igual tiempo en forma automática, sin necesidad de notificación alguna para tales prórrogas automáticas de un año cada vez y que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 97.200,oo/mes), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas del arrendador, cuya ubicación declaró conocer el arrendatario.

    Adujo que hasta la fecha de su accionar habían operado cuatro (04) prórrogas sucesivas, por iguales períodos de un año, por voluntad de las partes, siendo el caso que en la cuarta prórroga del término de vigencia del contrato, que se inició el 1° de Julio de 2003 y venció el 30 de Junio de 2004, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo 2004 y siguientes, incumpliendo así su obligación principal de pago oportuno pago de los cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cincos días de cada mes.

    Que a pesar de las múltiples diligencias amistosas efectuadas tal situación de insolvencia se mantuvo hasta que se enteró que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un expediente numerado 2004-7592, contentivo de unas consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano G.R.M.M., de forma extemporanea, en virtud de haber hecho un depósito por la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 583.200,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, lo que evidencia, según su dicho, seis (6) meses de atraso en el pago de dichos cánones y que de igual forma canceló los subsiguientes cánones de forma desordenada, con retraso de hasta dos meses, por en base a lo previsto en la cláusula novena del contrato así como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge el derecho a su representado de demandar la Resolución del Contrato, como en efecto procedió a demandarlo, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con dicho ciudadano; SEGUNDO: en pagar a su representado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.430.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, que totalizan 25 mensualidades a razón de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES cada una (Bs. 97.200,ooc/u) así como la entrega del inmueble arrendado; TERCERO: en pagar los intereses moratorios por las pensiones de arrendamiento insolutas, los cuales calculó en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,oo); CUARTO: en pagar, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que correspondan mes a mes, a razón del último canon convenido por las partes de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 97.200,oo), por la continuación del demandado en la ocupación del local objeto del referido contrato de arrendamiento, desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta su definitiva devolución o entrega a su representado.

    Adicionalmente, solicitó al Tribunal se acuerde el ajuste económico o corrección monetaria sobre los montos demandados, estimando la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 4.892.500,oo).

    Fundamentó la presente acción, tanto en el contrato suscrito y que es ley entre las partes, como en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.303, todos del Código Civil, y los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En torno la contestación de la demanda, alegó la parte actora que la misma resultaba extemporánea por anticipada, y solicitó se le tuviese como no dada tal contestación, lo que eventualmente conllevaría a una declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Sobre la tempestividad de la presentación del escrito de contestación de la demanda observa esta sentenciadora: que ciertamente el demandado procedió a dar contestación a la demanda al día siguiente a la constancia en autos de su citación y no al segundo día, como le fue ordenado en el correspondiente auto de admisión.

    Sin embargo, en armonía con la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en forma pura y simple, sin oponer cuestiones previas ni Reconvención, sino que simplemente lo hizo en forma anticipada, entiende quien aquí sentencia que tal circunstancia para nada lesiona los derechos de la parte actora, y que por tanto el haber dado la contestación en forma adelantada no puede considerarse como una falta a sus deberes procesales, sino que, en todo caso, tuvo un exceso de diligencia al ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario a derecho el declarar la extemporaneidad de la contestación dada por la parte demandada, por lo que en consecuencia se pasa de seguidas a analizar dicha contestación, Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad antes señalada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.F.F., fuese el propietario del galpón objeto del contrato accionado, alegando que no ha podido acreditar pacíficamente su condición de propietario a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades, pues para el año 1983, su representado celebró contrato de arrendamiento en torno a dicho local con la sociedad mercantil Metalmadera del Tuy, C.A., vigente hasta el 07 de junio de 1983, en que entra en vigencia otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la sociedad mercantil Codeprin, C.A., con vigencia hasta 1986.

    Negó, rechazó y contradijo, haber pactado por primera vez el contrato de arrendamiento en fecha Primero (1°) de Julio de 1999 hasta el 30 de Junio de 2000, tal como lo afirma la representación actora, aduciendo que para esa fecha existían varios contratos anteriores, iniciándose en el año 1991, tal como se evidencia de la cláusula décima primera del contrato celebrado en fecha Primero (1°) de Enero de 1991, que anexó marcado "D". Que debido al aumento desmedido de los supuestos alquileres, su representado se vió en la obligación de consignar por ante el Juzgado de Municipio de consignaciones judiciales, en razón de que se negó reiteradamente a recibir los alquileres.

    Negó, rechazó y contradijo que el supuesto contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda, haya sido siempre a tiempo determinado, por cuanto como se evidencia de los contratos celebrados anexos, éstos, a su decir, siempre se recondujeron.

    Negó, rechazó y contradijo que al supuesto arrendador, se le adeude cantidad alguna por concepto de alquileres, por cuanto consta suficientemente de recibos de pago expedidos por el actor y de las copias certificadas de las consignaciones judiciales realizadas que se le han consignado los alquileres trimestralmente por adelantado y que no es cierto que se hubiere acumulado ningún retraso por concepto de mensualidades de alquiler ni que su representado haya entrado en rebeldía contractual.

    Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la presente demanda sea propiedad del demandante, por cuanto su representado es titular de un título supletorio expedido legalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio de 2001, que acredita a su mandante como propietario de las bienhechurías que hoy en día existen en el local que viene ocupando desde el año 1983, alegando además que el terreno sobre el cual se ubica dicho inmueble pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Alegó que es falso de toda falsedad, que su representado deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios por pensiones de arrendamiento insolutas, así como que su representado haya causado daño o perjuicio alguno al supuesto arrendador.

    Rechazó en nombre de su representado, por improcedente, ilegal, temeraria y por no llenar los extremos legales pertinentes, la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial del demandante, sobre el inmueble objeto del presente litigio antes identificado y solicitó al tribunal, declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

    Solicitó en nombre del demandado, le imponga al Actor el reintegro absoluto a la parte demandada de todos los pagos realizados por concepto de alquiler, que en forma ilegal ha venido cobrando y recibiendo en perjuicio del patrimonio económico de su representado, al tiempo que solicitó que, en virtud del tiempo transcurrido en la posesión del local que viene ocupando desde el año 1983 hasta la presente fecha, es decir, más de 23 años consecutivos y sin interrupción alguna, se decretase a favor de su representado la Prescripción Adquisitiva del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

    III

    MOTIVA

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, quien aquí decide observa lo siguiente:

    A los fines de analizar si se está en presencia de alguna causal de resolución con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como sostuvo el Juzgado a quo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pasa de seguidas al análisis, apreciación y valoración de las probanzas de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Con el escrito libelar acompaño: original del Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha Treinta (30) de A.d.M.N.N. y Nueve (1999), entre el ciudadano C.F.F. como arrendador y el ciudadano G.R.M.M. como arrendatario. Dicho instrumento, por constituir uno de los documentos privados a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado de falso por el demandado dentro de la oportunidad legal, sino que por el contrario éste admitió haberlo suscrito, quedó reconocido conforme a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento capaz de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente acción. Así, al adentrarnos en el estudio del contenido del citado instrumento suscrito por las partes, se observa que en la Cláusula Tercera del mismo, se estableció: "El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 97.200,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes. El canon de arrendamiento se pagará en las oficinas de EL ARRENDADOR, cuya ubicación declara conocer EL ARRENDATARIO". De igual forma en su Cláusula Novena se señala que: "El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la resolución, judicial o extrajudicial, del contrato, además de los correspondientes daños y perjuicios y, en todo caso, dará además el derecho a EL ARRENDADOR a cobrar los intereses de mora correspondientes, calculados a la tasa promedio corriente en el mercado venezolano, que en situación de mora cobren los principales bancos del país. Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las normas del Código Civil y las leyes vigentes". Del contenido de las señaladas cláusulas contractuales, queda evidenciado que los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes siguiente al vencimiento, así como el derecho del arrendador a demandar la Resolución del contrato y el pago de las demás indemnizaciones correspondientes, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario.

  11. Igualmente acompañó Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgandosele el valor probatorio de demostrar, que las bienhechurías dadas en arrendamiento a la parte demandada, son propiedad de la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

  12. Anexó copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana J.M. y el ciudadano C.F.F., en fecha primero (1°) de mayo de 1991. Este instrumento se desecha del proceso por estar referida a una persona ajena al proceso, la cual no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Copia simple del Expediente signado bajo el No. 2004-7592, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano G.R.M.M. a favor del ciudadano C.F.F., que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Respecto a estos instrumentos, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y siendo que se trata de instrumentos públicos judiciales, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo el valor probatorio que les confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en torno a los hechos y declaraciones que de ellas emanan; Y ASÍ SE DECIDE.

  14. Durante el lapso de pruebas de la causa, la parte actora produjo las testimoniales de los ciudadanos: J.M.G., C.T.U., M.A. y J.I.. Dichos testigos fueron tachados por la parte demandada, en fecha ocho (8) de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta juzgadora desecha del proceso dichas testimoniales, toda vez que con las mismas se pretende, por una parte demostrar un hecho ya probado en autos mediante pruebas documentales reconocidas, como es la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, el cual cursa en autos y quedó reconocido por el demandado, y por otra parte se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual no es un hecho controvertido en la causa como antes se refirió; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. Junto al escrito de contestación al fondo de la demanda produjo dos contratos de arrendamiento privados, suscritos entre el demandado y dos empresas que no son parte en este juicio, por lo cual este Tribunal desecha del proceso dichas documentales, por impertinentes, toda vez que con las mismas se pretende demostrar la existencia de relaciones arrendaticias anteriores a la que dio origen al presente juicio, así como la presunta propiedad del inmueble de marras, hechos éstos que no forman parte de los hechos litigiosos pues en el presente caso no se discute la existencia de anteriores contratos ya fenecidos ni la duración de los mismos, ni tampoco la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, por lo que tales documentos privados nada aportan a la solución de la controversia planteada; Y ASÍ SE DECIDE.

  16. Produjo contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio fecha 1° de julio de 1991, sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, el cual esta sentenciadora desecha del proceso por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que con el mismo lo que se pretende probar es la duración de la relación arrendaticia de autos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

  17. Produjo el contrato de arrendamiento en el cual fundamenta la parte actora su accionar, celebrado en fecha 30 de abril de 1999, el cual como antes se dijo, quedó expresamente reconocido por la parte demandada, y se aprecia por esta sentenciadora en todo su valor probatorio como quedó indicado supra al analizarse las pruebas aportadas por la actora.

  18. Produjo cuatro contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano C.F.F. y G.R.M.M., cuyo objeto lo constituye el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, en fechas 1/01/1991, 1/08/1991, 1/01/1993 y 30/04/1999, los cuales se desechan del juicio por cuanto con los mismos lo que se pretende probar es la duración de la relación arrendaticia de autos, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, amén de que tales documentales nada aportan a la solución de la controversia por referirse a contratos anteriores a aquel cuya resolución se demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

  19. Consignó comunicación de fecha 29 de julio de 1991, se desecha del proceso por referirse a circunstancias anteriores a los hechos que dieron origen al presente juicio, y en consecuencia nada aportan a la solución de la controversia, resultando manifiestamente impertinente en cuanto se refiere a los hechos de la litis; Y ASÍ SE DECIDE.

  20. Cuatro (4) recibos de pago suscritos por el ciudadano C.F.F., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 1991 a abril de 1991; febrero 2004; abril 2004 y marzo 2004; respectivamente, los cuales se desechan del proceso por resultar claramente impertinentes en la causa, toda vez que con los mismos se pretende demostrar el pago de cánones de arrendamiento anteriores a los que figuran demandados como insolutos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECLARA.

  21. Copia de relación de pago y deuda, cursante al folio ochenta (80) del presente expediente, la cual se desecha del proceso por no aportar mérito alguno en favor o en contra de la acción incoada, toda vez que se refiere a hechos muy anteriores a los hechos controvertidos; Y ASÍ SE DECLARA.

  22. Anexo copias fotostáticas del expediente No. 2004-7592, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano G.R.M.M., en favor del ciudadano C.F.F., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Respecto a estos instrumentos, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y por tratarse de instrumentos públicos judiciales como antes se dijo, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio de demostrar la forma y oportunidades en que se verificaron las correspondientes consignaciones arrendaticias, todo lo cual será examinado con mayor detenimiento más adelante en esta sentencia, a los fines de evidenciar o no el cumplimiento de las obligaciones de pago del demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

  23. Acompañó Título Supletorio de propiedad de bienhechurías otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de junio de 2001, respecto al cual debe aclararse que es posterior a la fecha en que fueron declaradas propiedad de la parte actora, las bienechurías constituidas por el galpón objeto del contrato de arrendamiento accionado, y posterior incluso a la celebración del señalado contrato de arrendamiento, razón por la cual, este Tribunal las desecha del proceso por impertinente, por cuanto, si la parte demandada pretende demostrar haber realizado bienhecurías adicionales en el terreno en que se encuentran las bienhecurías propiedad de la parte actora, deberá tramitarlo por un procedimiento distinto, Y ASÍ SE DECIDE.

  24. Adjuntó comunicación No. 728, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, emanada de la Dirección de Documentación Catastral, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al ciudadano G.M.. Por similares razones a las antes invocadas, esta sentenciadora desecha del proceso dicha prueba por impertinente, ya que, como antes se dijo, la propiedad del inmueble en el cual se encuentran las bienhechurías arrendadas, no es materia controvertida en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

  25. Durante el lapso probatorio reprodujo las documentales analizadas con anterioridad.

  26. Reprodujo una serie de contratos de arrendamiento anteriores a aquel que dio origen a la presente acción, los cuales esta juzgadora desecha del juicio como fuera indicado con anterioridad en esta sentencia, por referirse a hechos anteriores a los que dieron origen a la acción que hoy se ventila y por cuanto de los mismos nada se desprende que pudiere coadyuvar a la resolución de la presente controversia, ya que, se repite, la presente causa no se refiere a la duración de la relación arrendaticia de autos, ni a la propiedad del inmueble arrendado, por lo que tales contratos previos resultan absolutamente impertinentes a la causa; Y ASÍ SE DECIDE.

  27. Promovió un presunto contrato de arrendamiento que aparece otorgado con una sola firma, el cual no se corresponde con el contrato objeto de la presente acción y que por lo tanto se desecha del proceso por cuanto con el mismo se pretende probar una presunta modificación unilateral del contrato de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en la causa, ni guarda relación alguna con el mérito de la litis; Y ASÍ SE DECIDE.

  28. Reprodujo el mismo contrato en el cual se fundamenta la presente acción, de fecha 30 de abril de 1999, elemento probatorio éste que ya fuera debidamente apreciado y valorado por esta juzgadora con anterioridad en esta sentencia.

  29. Reprodujo el Título Supletorio ya consignado junto a la contestación de la demanda y que en su oportunidad fuera desechado del proceso en esta sentencia, por cuanto con el mismo se pretende probar una propiedad posterior a la probada por la parte actora sobre las bienhechurías arrendadas, sin que conste en autos la venta por parte del arrendador de tales bienhechurías, y en todo caso no constituye un hecho controvertido en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

  30. Finalmente la parte demandada promovió ante esta alzada la prueba de Posiciones Juradas, la cual, pese a haber sido admitida, no pudo ser evacuada, por cuanto no se logró la intimación personal del demandante C.F.F. para su evacuación, por lo cual no puede hacerse apreciación alguna en torno a tal elemento no evacuado conforme a derecho.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Según el escrito libelar, la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha Treinta (30) de Abril de 1999, mediante el cual el ciudadano C.F.F., dio en arrendamiento al ciudadano G.R.M.M., antes identificados, por el lapso de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, el siguiente bien inmueble: “Un local identificado con el No. 2, que forma parte del galpón No. 58-2, situado en el Callejón Medina, Sector Quebrada Honda de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas”.

    Fundamento el actor su demanda en el incumplimiento por parte del arrendatario de su principal obligación contractual, cual es la de pagar el canon de arrendamiento allí convenido, y que según el contrato producido en autos por ambas partes, fue fijado en la suma de 97.200,oo bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco día de cada mes siguiente al vencimiento en las oficinas del arrendador, señalando que el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo del 2004 a mayo del 2006, ambos inclusive.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, como antes se indicó, junto al libelo de demanda la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos, como prueba de sus alegatos, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el cual se demuestra la relación contractual entre las partes, ya que del mismo se desprende que efectivamente las partes en litigio, en fecha Treinta (30) de Abril de 1999, celebraron contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos. De la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se desprende igualmente lo siguiente: “…El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 97.200,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes. El canon de arrendamiento se pagará en las oficinas de EL ARRENDADOR, cuya ubicación declara conocer EL ARRENDATARIO".

    De igual forma en su cláusula Novena se señala que: "El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la resolución, judicial o extrajudicial, del contrato, además de los correspondientes daños y perjuicios y, en todo caso, dará además el derecho a EL ARRENDADOR a cobrar los intereses de mora correspondientes, calculados a la tasa promedio corriente en el mercado venezolano, que en situación de mora cobren los principales bancos del país. Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las normas del Código Civil y las leyes vigentes".

    Por su parte, el demandado en su oportunidad legal para contestar la demandada, se limitó a rechazarla, negarla, contradecirla y oponerse a la resolución del contrato incoada en su contra, alegando que el arrendatario se haya en estado de solvencia, según y como consta en los folios del expediente No. 20047592, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignando como prueba de lo alegado copias certificadas de las respectivas consignaciones arrendaticias realizadas por ante el mencionado Tribunal.

    Pues bien, conforme a lo alegado y probado en autos de esta causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca del alegado incumplimiento contractual consistente en la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento en los términos señalados por la parte actora, así como en torno al alegado cumplimiento oportuno del pago de dicha obligación mediante consignaciones hechas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en los términos señalados por la parte demandada.

    En este orden de ideas, debe entonces procederse al estudio de las citadas copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, de cuyo contenido se pudo constatar lo siguiente:

    1) El mes de mayo del 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004;

    2) El mes de junio de 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004;

    3) El mes de julio de 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004;

    4) El mes de agosto de 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004;

    5) El mes de septiembre de 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004;

    6) El mes de octubre de 2004, consignado en fecha 11 de octubre de 2004.

    Las restantes consignaciones hechas por el demandado a continuación de las arriba mencionadas fueron hechas en forma oportuna, considerándose al inquilino en estado de solvencia con respecto a los meses que van desde Septiembre de 2004 hasta Mayo de 2006, ambos inclusive.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

    “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad".

    Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “(…) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado.

    A los fines de demostrar o no los pagos de los meses insolutos reclamados por falta de pago por la parte demandante, se observa de las respectivas consignaciones supra aludidas, que el arrendatario incurrió en mora en cuanto se refiere al pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, por cuanto tales mensualidades o cánones fueron consignados con cinco, cuatro, tres y dos meses de retardo, respectivamente, siendo que las copias de dichas consignaciones arrendaticias fueron consignadas en autos tanto por la parte actora, para demostrar la extemporaneidad de dichos pagos, como por la parte demandada para hacer constar el pago de dichos meses, pero en forma extemporánea como quedó explicado.

    Planteada así la controversia, observa esta sentenciadora que el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Del citado artículo y de lo que se desprende de los autos quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, y del mismo se desprende la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto del litigio, dentro de los primeros cinco días de cada mes siguiente al mes vencido.

    En cuanto a la calificación del contrato, evidencia esta juzgadora que en el contrato suscrito entre las partes, el tiempo pactado de duración fue de un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales siempre que ambas partes estuvieren de acuerdo en ello, el cual comenzó a regir a partir del Primero (1°) de Julio de 1999 y culminaba el Treinta (30) de Junio de 2000, como se lee de la cláusula Segunda de dicho contrato, siendo asimismo pactado en la cláusula Octava, que si alguna de las partes no quisiera continuar con la relación contractual arrendaticia, debería notificar de ello a la otra parte por escrito, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento, notificación que en el presente caso nunca se verificó, por lo que válidamente operaron las prórrogas en forma automática del contrato por lapsos de un año cada vez y nunca la tácita reconducción, como señala la representación judicial del demandado, puesto que de la lectura concatenada de tales cláusulas Segunda y Octava del contrato de marras, queda evidenciado que la voluntad de las partes claramente fue la de renovar el contrato siempre por períodos fijos de un año, por lo cual se puede establecer que el contrato objeto de este juicio es a tiempo determinado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en este caso, debe esta sentenciadora pasar a examinar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    A tales fines, es de observar que el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

    Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

    .

    Estas normas contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación.

    Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Juzgadora el análisis de la actividad probatoria de las partes, observándose que la parte actora, para demostrar la existencia de la obligación demandada, produjo en autos el contrato de arrendamiento original cuya resolución demanda, el cual a su vez fue reconocido e incluso promovido y evacuado nuevamente por la propia parte demandada, de todo lo cual resulta suficientemente probada la respectiva relación arrendaticia entre las partes y por ende la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en dicho contrato.

    Por su parte el demandado trajo a los autos copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias anteriormente citado, por lo que, a los efectos de determinar el cumplimiento o no por parte del demandado de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, se observa que conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, las mismas deben ser canceladas por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencimiento, en las oficinas del arrendador cuya ubicación declaró conocer el arrendatario; y en caso de que el arrendador rehúse recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 51, establece el plazo de 15 días, siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente. Por ello en el caso de autos, debía el demandado consignar los cánones respectivos antes del día 20 del mes siguiente al mes vencido, ya que de hacerlo después de tal día la consignación sería extemporánea; también alegó que el arrendador se había rehusado a recibirle el pago y que por ello realizó dichos depósitos, esto quiere decir que realizó los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas como tardías, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2004, a razón de noventa y siete mil doscientos bolívares exactos (97.200,00 Bs.), como primera consignación que realizó en fecha 11 de Octubre de 2004 por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales, como antes se detalló, fueron consignadas en forma extemporánea las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, es decir, un total de cuatro mensualidades consecutivas.

    Siendo ello así, es de destacar, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las parte contratantes convinieron en que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los primeros cinco días siguientes a cada mes vencido y que el incumplimiento de tal obligación haría procedente la Resolución del Contrato.

    En virtud de ello, esta juzgadora confirma lo establecido por el Tribunal A quo, y concluye, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones Tribunalicias se evidencia el pago en forma extemporánea de los cánones de arrendamiento reclamados como quedó indicado, por lo que cabe destacar que el demandado no demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido de que no le dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera contenida en el contrato de arrendamiento, en cuanto al tiempo establecido en la relación contractual, para realizar dichos pagos, ya que no acreditó el correspondiente pago como hecho dentro del lapso estipulado, sino que con su actividad probatoria el demandado evidenció haber hecho las consignaciones de los meses antes mencionados en forma extemporánea, por lo cual debe prosperar la presente acción de resolución; Y ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte actora pretende con su demanda el pago de la suma de Bs. 2.430.000,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento allí señalados, así como los intereses de mora convencionalmente pactados, los daños y perjuicios y el ajuste económico o indexación. Al respecto, observa:

    En cuanto se refiere al pago de las mensualidades correspondientes a los meses que van desde el mes de Mayo 2004 hasta el mes de Agosto 2004, por haber quedado evidenciado que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea, deberá pagar el demandado el monto correspondiente a dichas mensualidades junto a los respectivos intereses de mora, como será expresamente señalado en el dispositivo de esta Sentencia, teniendo en cuenta que en materia de arrendamientos inmobiliarios, la ley especial fija en su artículo 27 un tope para dichos intereses de mora, que es el promedio de la tasa pasiva que cobren los seis principales bancos del país, conforme a los informes que al respecto emite el Banco Central de Venezuela para el respectivo período de mora, por lo cual dichos intereses serán calculados a dicha tasa promedio mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordenará practicar. Igualmente procede la indexación o corrección monetaria de las cantidades correspondientes a las mensualidades que van desde Mayo hasta Agosto de 2004, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la desvalorización de la moneda que necesariamente afecta las cantidades condenadas a ser pagadas constituye un daño del cual resulta responsable el deudor de la obligación incumplida, debiendo por tanto éste afrontar dicha disminución del valor como consecuencia directa de su incumplimiento contractual, lo cual igualmente será objeto de pronunciamiento expreso y preciso en el dispositivo de esta sentencia.

    En lo que se refiere al resto de las mensualidades demandadas como insolutas, cuya consignación tribunalicia se comprobó fue hecha en forma oportuna, las mismas quedarán a beneficio de la parte actora sin generar interés alguno por cuanto con su consignación hecha en forma tempestiva quedó el demandado solvente en cuanto a tales consignaciones se refiere, como será expresamente acordado igualmente en el dispositivo de esta decisión.

    Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de resolución de contrato, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.R.R.N., apoderado del demandado G.R.M.M., en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión apelada y se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.F.F., contra el ciudadano G.R.M.M., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio, en fecha Treinta (30) de Abril de 1999 y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

TERCERO

Entregar libre de bienes y personas el local identificado como Nro. 2, que forma parte del Galpón Nro. 58-2, situado en el callejón Medina, Sector Quebrada Honda de la Parroquia El Recreo de Caracas.

CUARTO

Queda plenamente autorizada la parte actora para solicitar, requerir y obtener la entrega de las sumas de dinero consignadas a su beneficio, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, a razón de Noventa y Siete Mil Doscientos Bolívares cada uno (Bs. 97.200,oo c/u). Adicionalmente deberá pagar a la actora los intereses de mora causados por el retraso en el pago de cada una de dichas mensualidades, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país conforme a las publicaciones que al respecto hace el Banco Central de Venezuela, para el período que va desde el quinto día siguiente al vencimiento de la respectiva mensualidad, hasta el día en que quede firme esta sentencia.

QUINTO

Conforme a lo establecido en esta sentencia en torno a la oportuna consignación tribunalicia de las mensualidades correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2004 hasta Mayo de 2006, ambas inclusive, quedan dichas consignaciones a beneficio de la parte actora, a quien se ordena retirar las cantidades de dinero correspondientes, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

A pagar a la parte actora, la suma que resulte por concepto de indexación de la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 388.800,oo) condenada a pagar en el punto TERCERO de esta decisión, para lo cual se ordena la corrección monetaria de dicha cantidad de dinero mediante experticia complementaria del fallo, desde el 14 de Junio de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día en que esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a la variación del índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el período indicado.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO.

En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede

LA SECRETARIA

Exp. Nro. 33361

AEG/JLM/dpp.-

DECIMO

08-0132

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