Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N°: 31.520

PARTES:

• DEMANDANTE: P.C.F.R., de venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.626.087, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., C.M.O., R.D., S.B., A.C.S.E., J.O.J., C.S., M.R., J.M. y A.U., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 57.926, 71.191, 30.067, 36.068, 108.594, 36.865, 33.027, 127.217 y 110.506, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, teniendo como última modificación de su Documento Estatutario de fecha 24 de Abril del año 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, siendo modificada su Denominación Social en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro; en la persona de su representante legal Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.262.127 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.L., S.B., A.C.S.E., L.A., M.R., C.B.G., M.M., E.V., J.G. y J.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.756, 30.067, 36.038, 31.059, 33.027, 87.651, 122.206, 72.853, 102.801 y 66.503, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por el Ciudadano J.O.L.P., actuando con el carácter de Apoderado General del Ciudadano P.C.F.R., plenamente identificados en autos, dicha demanda fue recibida proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, a través de la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…Omissis…)

(…) En fecha 23 de Agosto del año 2.007, celebré contrato de Póliza de Vehículos Terrestre, N° 300719520792, con la Empresa de Seguros (SIC) MANFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, el cual comenzó a regir el 23 de Agosto del 2.007, venciéndose la misma el 23 de Agosto del 2.008, siendo las características del vehículo asegurado las siguientes: PLACAS NAA11H; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN BLAZAER; ANO: 1.995; COLORES: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV308849; SERIAL DEL MOTOR: KSV308849; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha veintitrés de Junio del año dos mil seis, anotado bajo el N°411, Tomo IX, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre.

Es el Caso Ciudadano Juez, que en fecha diecinueve de Noviembre de año dos mil siete, mi sobrina, la Ciudadana A.G. (SIC) ZAPTA FREITES, se desplazaba por la autopista vía Píritu, cuando de repente se le pinchó el caucho trasero, perdiendo el control del vehículo de mi legítima propiedad, saliéndose de la vía produciéndose varias vueltas el vehículo conducido por ella, y resultando el vehículo anteriormente descrito (SIC) las siguientes piezas y partes: capo dañado, parrilla delantera dañada, marco de radiador dañado, radiador de agua dañado, condensador aire acondicionado dañado, parachoques delantero dañado, guardafango delantero dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, puerta izquierda dañada, vidrio delantero dañado, vidrio de puerta izquierda dañado, espejo izquierdo dañado, vidrio trasero dañado, guardafango delantero y trasero dañado, puerta derecha dañada, espejo derecho dañado, vidrio de puerta derecha dañada, vidrio lateral trasero dañado, techo dañado, motor dañado, chasis parte delantera doblado, tren delantero dañado, daños de tapicería en general, dando como valor estimada para la reparación para la fecha del accidente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, tal como consta de acta de avalúo realizada por el Ciudadano J.M.F.A. (…)

(…Omissis…)

(…) En atención a la póliza de la cual se encuentra amparado el vehículo que (SIC) me fuera producto de vuelco con daños materiales, y estando dentro de la cobertura contratada a través de la referida póliza, la pérdida total por el siniestro, siendo la suma asegurada por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), tal y como se evidencia de (SIC) cuado de póliza de vehículo terrestre en su página numero dos (2), por lo antes expuesto procedí a interponer en fecha 21 de Noviembre del 2.007,por ante las oficinas de la empresa (SIC) MANFRE LA SEGURIDAD, C.A., de Maturín, el correspondiente reporte del siniestro en cuestión , tal como consta de recibo de informe de Siniestro N° 5100300700363.

A los fines de continuar con la tramitación del siniestro, me fue requerida mediante correspondencia de fecha 27 de Junio del 2.008, donde se me pide una serie de recaudos para el estudio y tramitación de la reclamación interpuesta por mí, entre los recaudos para el estudio y tramitación de la reclamación interpuesta por mi, entre los recaudos se me exige el original del certificado de registro de vehículo a mi nombre, a cuyos fines consigné copia certificada del documento de compra-venta, (SIC) a si como los demás recaudos exigidos en la correspondencia, en la sede de la empresa aseguradora antes identificada, tal como consta de correspondencia de fecha 08 de Julio del 2.008 (…)

(…Omissis…)

(…) Todos y cada uno de los requisitos, y documentos requeridos, fueron debidamente consignados en la empresa aseguradora antes identificada, y habiéndose aportado datos y documentos fidedignos, y en ningún caso, haber realizado declaraciones falsas, ni alteradas, así al momento de contratarse la póliza de seguro la empresa estaba en conocimiento de los documentos presentados por mi y los cuales fueron debidamente revisados por la empresa aseguradora, nunca se me puso objeción sobre el certificado de registro de vehículo a mi nombre, si bien es cierto que para contratar la póliza no fue (SIC) necesarios ese requisito tan bien es cierto que no debería ser (SIC) requisitos para cumplir con su obligación de cancelar el (SIC) siniestros o es que las condiciones cambiaron, para contratar no importa (SIC) requisitos para pagar si son indispensables; ahora bien, en la cláusula 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículo terrestre firmada por mi, establece que el interés asegurable constituye el interés asegurable el vehículo de propiedad del asegurado descrito en el cuadro de la póliza, el lógico concluir que (SIC) MANFRRE LA SEGURIDADD, C.A., trata de eludir las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el contrato de póliza celebrado con mi persona, ya antes mencionado, por el cual debía cancelarme la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00) en caso de pérdida total del vehículo asegurado, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de haberse reportado el siniestro, lapso éste que por lo demás se encuentra evidentemente vencido, todo ello de conformidad con la Cláusula Diecisiete de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestre Cobertura amplia (…)

(Omissis…)

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, habiendo agotado la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurro honorable Juez, ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil (SIC) MANFRE LA SEGURIDAD C.A, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A) (…) en la persona de su representante legal el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato de póliza de vehículos terrestre, celebrado entre mi persona y la empresa (SIC) MANFRE LA SEGURIDAD C.A., de fecha 23 de Agosto del 2.007, N° 300719520792, cancelando en tal sentido, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), límite a cubrir por la mencionada póliza por concepto de indemnización para el caso de pérdida total , como es el caso que nos ocupa, del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS NAA11H; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN BLAZAER; ANO: 1.995; COLORES: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV308849; SERIAL DEL MOTOR: KSV308849; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculado por este Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados, que responda por los DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL.-

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A; en la persona de su representante legal Ciudadano J.G.R., para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 16 de Diciembre del año 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano J.G.R..-

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el demandante contra mi representada.-

Es falso que le demandante asegurado haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos y documentos que le fueron requeridos, como lo alegó en su demanda.

Consta suficientemente en el documento que el demandante anexó a la demanda marcado con la letra “E”, que se corresponde con la carta emitida por mi representada en fecha 27 de Junio de 2.008, a través de la cual se le hace al asegurado demandante el requerimiento de la documentación necesaria para la tramitación de (SIC) sinistro ocurrido el 19-11-2.007 al vehículo placa NAA11H, que dentro de los documentos que le fueron exigidos consignar se encuentra el original del “Certificado de Registro de Vehículo” a nombre del titular, es decir, a nombre del asegurado P.C.F.R., (SIC) el cual certificado es expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…).

(…Omissis…)

(…) Es el caso que el asegurado demandante no consignó el “Certificado de Registro de Vehículo”, dentro de los quince (15) días hábiles previstos en la cláusula transcrita anteriormente, que se contaron desde el 27 de Junio de 2.008. Ciertamente que el día 08 de Julio de 2.008, el asegurado demandante consignó a través de su apoderado una serie de documentos que también le fue requerido, pero omitió consignar el mencionado Certificado de Registro de Vehículo. Y habiendo omitido ese documento que le fue exigido expresamente, tampoco consignó alguna carta explicativa que justifique su omisión ni solicitó ninguna ampliación del plazo para su consignación.

Como consecuencia de haber omitido el asegurado demandante la consignación o.d.C.d.R.d.V. que le fue requerido, mi representada quedó exenta de responder por ese siniestro puesto que así se encuentra expresamente previsto en el Numeral 20 de la Cláusula 5 de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Condiciones Generales (…)

(…Omissis…)

(…) De manera que se trata de una exigencia racional y necesaria que realiza mi representada, y de allí que el asegurado haya debido consignar el mencionado certificado de registro de vehículo, o en su defecto debió solicitar una prórroga para consignarlo o explicar las razones justificadas que tuvo para no consignarlo. Pero en el caso que nos ocupa el asegurado no cumplió con esa obligación de consignar el documento requerido, y por esa circunstancia mi representada quedó exenta de responder por el siniestro que hoy nos ocupa (…).

De las pruebas:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

• Contrato de Póliza de Vehículo Terrestre N° 300719520792, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A; el cual comenzó a regir el 23 de Agosto del año 2.007, hasta el 23 de Agosto del año 2.008.

• Contrato de Compra-Venta, del vehículo asegurado, notado bajo el N° 411, Tomo IX, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.006, de los Libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-

• Copias emanadas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente N° 477-07.-

• Comunicaciones dirigidas a mi representado, en fecha 27 de Junio del 2.008 y la comunicación en respuesta de la misma, de fecha 08 de Julio del 2.008.-

• Condiciones Generales de la Póliza de Seguros.-

• Comunicación de Diciembre del 2.008, debidamente recibida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.-

• Original Certificado de registro de Vehículo, N° 26486168, del vehículo objeto de la presente litis.-

Asimismo, la parte demandada, en su Escrito Probatorio solicitó lo siguiente:

• Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre.-

• Solicitó la exhibición de documentos.-

Una vez presentado ambos Escritos de Pruebas, los mismos fueran agregados a los autos del presente expediente y admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-

Por auto de fecha 27 de Julio del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato de Seguros que suscribió con la Firma Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A, la cual consiste en una Póliza de Vehículos Terrestre, N° 300719520792, siendo por el expresado que dicha aseguradora eludió las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el contrato de póliza celebrado entre su persona y la compañía aseguradora.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Pruebas presentadas por la parte demandante:

• Contrato de Póliza de Vehículo Terrestre N° 300719520792, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A; el cual comenzó a regir el 23 de Agosto del año 2.007, hasta el 23 de Agosto del año 2.008, del cual se desprende la relación existente entre el Ciudadano P.C.F.R. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio al referido contrato y así se declara.-

• Contrato de Compra-Venta, del vehículo asegurado, anotado bajo el N° 411, Tomo IX, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.006, de los Libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas; del cual se desprende la propiedad del vehículo alegada por el demandante, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento y así se declara.-

• Copias emanadas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente N° 477-07, evidenciándose de las mismas, el siniestro ocurrido con el carro objeto de la Póliza de Vehículo Terrestre N° 300719520792, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

• Comunicaciones dirigidas al Ciudadano P.C.F.R., en fecha 27 de Junio del 2.008 y la comunicación en respuesta de la misma, de fecha 08 de Julio del 2.008, verificándose en dichas comunicaciones los documentos requeridos por la empresa aseguradora (demandada) y los documentos consignados por el titular de la póliza (demandante), otorgándole este Tribunal valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, del cual una vez estudiado el mismo, se evidencia el contenido de cada una de las cláusulas comprendidas en el referido contrato, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Comunicación de Diciembre del 2.008, debidamente recibida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A; mediante el cual el Ciudadano P.C.F.R., a través de su Apoderado, Ciudadano J.O.L.P.; manifestó las razones que motivaron la tardanza en la entrega del Certificado de Vehículo en original, con su respectivo certificados de circulación, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Original Certificado de Registro de Vehículo, N° 26486168, del vehículo objeto de la presente litis, pudiendo observarse del mismo, que se encuentra a nombre del Ciudadano P.C.F.R.; y que el vehículo descrito en el mencionado certificado, es el mismo vehículo objeto de la presente controversia y que se encontraba amparado por la tantas veces señalada Póliza de Vehículo Terrestre, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:

• Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre; del cual se desprenden todas y cada una de las cláusulas que rigen el contrato de seguro suscrito entre ambas partes, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Solicitó la exhibición de documentos, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue realizada y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:

Observa con detenimiento este Operador de Justicia lo siguiente:

En fecha 19 de Noviembre del año 2.007 el vehículo objeto de la Póliza de Vehículo Terrestre N° 300719520792, suscrita con la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, el cual se encuentra ampliamente identificado en autos fue objeto de siniestro tipo vuelco de vehículo con daño materiales, tal y como se desprende del Acta Policial la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, siendo reportado ante las oficina de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, sucursal Maturín en fecha 21 de Noviembre de ese mismo año 2.007.-

Consta de comunicado remitido por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la solicitud de recaudos necesarios para el estudio y tramitación de la reclamación presentada, siendo la misma respondida por el demandado en fecha 08 de Julio del año 2.008, tal y como se verifica del folio veinticinco (25) del expediente bajo estudio, en la cual se dejó constancia de la documentación consignada por el asegurado, Ciudadano P.C.F.R..-

Alega el accionante en su escrito libelar, que fue informado a través de su Corredor de Seguros Ciudadano Renny Ysturiz Gómez, que la empresa aseguradora dejaba sin efecto el siniestro reportado por él de manera oportuna, tomando en consideración para tal rechazo que no había sido consignado el Original de Certificado de Registro de Vehículos.-

En atención a lo antes señalado, considera prudente este Tribunal traer a colación lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

(…) CLAUSULA1. OBJETO DEL SEGURO. Mediante la presente póliza, la Empresa de Seguros se compromete a asumir los riesgos por las Coberturas Contratadas señaladas en el Cuadro Póliza y a indemnizar al beneficiario la pérdida o daño sufrido al Vehículo Asegurado, hasta por la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza, para cada Cobertura Contratada, con motivo de siniestros cubiertos ocurridos al Vehículo Asegurado dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.-

CLAUSULA 2. INTERES ASEGURABLE. Constituye el interés asegurable el vehículo propiedad del asegurado descrito en el Cuadro de Póliza. (…).

(…) CLAUSULA 17. PAGO DE INEDMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO. La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdidas y las investigaciones correspondientes si fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por las causa extrañas no imputables a la Empresa de Seguros.

La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. (…)

De lo antes transcrito y del estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente puede verificar este Sentenciador, que en efecto el vehículo amparado por la Póliza de Vehículos Terrestre objeto de la controversia bajo estudio, es el mismo vehículo cuyo siniestro fue suscitado en fecha 19 de Noviembre del año 2.007, y reportado a la empresa aseguradora en fecha 21 de Noviembre del año 2.007, cumpliendo así con lo establecido en el contrato suscrito, específicamente en el Numeral 2° de la Cláusula Quinta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haberlo conocido; asimismo, se desprende de autos, que la parte demandante consignó en tiempo hábil a su requerimiento la documentación solicitada por la Empresa Aseguradora (demandada), teniéndose como faltante de los mencionados requisitos el Original del Certificado de Vehiculo, el cual fue consignado en fecha 09 de Diciembre del año 2.008 ante la Oficina de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, tal y como consta del folio cincuenta y seis (56); a través del cual se dejó constancia del motivo por el cual no se hizo consignación del mismo con anterioridad.-

Ahora bien, detalla quien aquí decide, que si bien es cierto la parte accionante no hizo la consignación en el tiempo indicado en la Cláusula N° 5, específicamente en su Numeral 5°, no es menos cierto, que el mismo había consignado la documentación suficiente para demostrar la propiedad alegada sobre el vehículo siniestrado, y siendo la presentación del Original del Certificado de Registro de Vehículo requisito indispensable para la tramitación de la indemnización del tantas veces mencionado bien, no puede este Tribunal dejar pasar por alto lo engorroso que resulta la tramitación de este tipo de documentos ante los organismos competentes para tal fin, no siendo esta causa imputable al asegurado Ciudadano P.C.F.R., puesto que de las pruebas por el consignadas quedó en completa evidencia la propiedad sobre el bien descrito en autos, así como la buena fe y el buen proceder en la consignación de los recaudos solicitados. En este mismo orden de ideas, llama la atención de este Tribunal lo reglamentado en el Parágrafo Primero de la Cláusula 17° de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, el cual establece:

(Omissis)

(…) La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida (…).-

Analizando lo anteriormente recurrido y del análisis del presente expediente, no consta en los autos del mismo notificación escrita (resaltado y subrayado nuestro); hecha al Ciudadano P.C.F.R.; por lo tanto, mal podría la aseguradora dejar sin efecto la indemnización que le corresponde al demandante en virtud de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre N° 300719520792, suscrita con la Empresa de Seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.-

En otro orden de ideas, en lo que respecta a lo solicitado por la parte accionante en lo referente al LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES, observa este Tribunal que la parte accionante no demostró la existencia de los mismos, siendo así mal podría este Juzgador declarar la existencia de algo no probado y así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

-III-

Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES intentado por el Ciudadano J.O.L.P., actuando en su carácter de Apoderado del Ciudadano P.C.F.R., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano J.G.R., plenamente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a cumplir con el contrato de Póliza de Vehículo Terrestre, celebrado entre el Ciudadano P.C.F.R. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de fecha 23 de Agosto del 2.007, N° 300719520792, cancelando en tal sentido, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00) por concepto de indemnización para el caso de pérdida total , sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS NAA11H; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN BLAZAER; ANO: 1.995; COLORES: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV308849; SERIAL DEL MOTOR: KSV308849; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/31.520

ELY.-

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