Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000683

PARTE ACTORA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.206.239; en su carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados y obreros del vidrio de la empresa VIVEX, C.A, (SEODVI-VIVEX).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.P.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.81.908.

PARTE DEMANDADA: GENDERVY YEPEZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa VIVEX, C.A, (SUTRA-VIVEX).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocidos

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.C.G.M., representado por los abogados D.A.P.E. y M.L., inscritos en el Inpreabogado N° 81.908 y 111.752 respectivamente, mediante la cual sostiene que en fecha 07 de de agosto del 2003 se inscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una entidad denominada Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa VIVEX, C.A. (SUTRA- VIVEX), que tal nomenclatura no cumple con los extremos establecidos en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez el elemento subjetivo de identidad no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 412 eiusdem, en cuanto a la profesión u oficio de los trabajadores; que la persona quien actuó con el carácter de secretario general quien hizo el registro de la organización sindical cuestionada, no estaba facultado para ello por la junta directiva en pleno, la cual no tuvo potestad fedataria para su inscripción, lo cual se evidencia del folio 14 del expediente administrativo, que el artículo 3° de los estatutos establece que cualquier trabajador de la empresa tendrá derecho a ser afiliado en el sindicato, lo cual constituye la ilicitud de la conformación de afiliados, por cuanto la nómina de los trabajadores está conformada por trabajadores de confianza y de dirección, que el sindicato no tiene perfectamente indicado su ámbito geográfico; que no se estableció la admisión de los adolescentes para participar en el sindicato; que no se determinó lo atinente a los fondos sindicales; que las reglas de disolución no fueron establecidas; asimismo su objeto no fue claramente especificado; que los derechos sindicales son limitados, que con respecto al C.D., se viola el principio de inocencia; que siendo así por lo que solicitan la disolución del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa VIVEX, C.A. (SUTRA- VIVEX) .

Recibida la demanda en fecha 26 de julio del 2005, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de A.C. establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 09 de agosto del año en curso, no concurriendo el sindicato accionado, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que al tratarse de normas de orden público, el tribunal acordó conocer el fondo del asunto.

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que si bien es cierto, este Tribunal procedió a fijar el procedimiento de la acción de a.c. para la tramitación del presente asunto por no existir en la Ley procedimiento alguno para su tramite y no contravenir este los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo el mismo la sanción de admisión de hechos en el caso de incomparecencia del recurrido a la audiencia oral y pública y, siendo que de la disolución de un sindicato, no puede este Tribunal entrar aplicar la consecuencia jurídica de admisión de hechos, por cuanto la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace mención que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento, habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el artículo 95 de nuestra Carta Magna en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es por lo que no puede el tribunal declarar la admisión de hechos en el presente asunto, sino que es deber entrar a dilucidar el fondo del mismo y lo hace en los siguientes términos:

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIVEX, C.A., por cuanto en su decir el ciudadano GENDERVY YEPEZ en su condición de secretario general de la proyectada organización sindical no estaba facultado en derecho para inscribir el mismo en el ente correspondiente. Al respecto el tribunal observa que de la simple lectura hecha tanto a los estatutos como al acta que fue levantada con motivo de la asamblea celebrada por los trabajadores para la constitución del sindicato, se evidencia que la referida asamblea procedió autorizar al ciudadano GENDERVY YEPEZ a los fines que este hiciera las gestiones pertinentes para presentar la documentación necesaria en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo cual fue cumplido por el referido ciudadano, quien acudió con las facultades y el carácter que le fuera dado por la referida asamblea de trabajadores, lo cual se advierte del folio 47 parte in fine del expediente, por tanto tenia legitimación activa para gestionar lo conducente para el registro del sindicato. En cuanto a la relación a la potestad fedataria que recae sobre la Junta directiva del sindicato, se observa lo siguiente el articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las documentales que deben ser acompañadas al Inspector del Trabajo para la inscripción de un sindicato, indicando que deben ir firmadas por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, no queriendo decir dicha normativa que debe ser firmado cada folio por la junta directiva designada de manera provisional, por lo que de la revisión de las documentales aportadas por el hoy accionante se evidencia que al folio 48 del presente expediente cursa la firma de los miembros designados integrantes de la junta directiva del referido ente sindical de manera provisoria, cumpliendo de este modo con lo exigido por el legislador, cabe recordar que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles, y más aun cuando se trata del derecho de los trabajadores a asociarse en pro de sus intereses, enmarcados en principios de libertad e igualdad, siendo así se desestima tal denuncia, y así se declara.

En cuanto a la denominación del sindicato observa el tribunal lo siguiente la Ley Orgánica del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de empresa que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en la misma empresa incluyendo sus sucursales ubicadas en distintas localidades y regiones, en el presente caso arguye el solicitante que el llamado que se hizo a los fines de dicha asamblea fue a todos los trabajadores y en las nóminas que se acompañaron aparecen trabajadores que ejercen cargos de dirección y de confianza, sin traer a los autos nada que demuestre dicha circunstancia, lo cual no es óbice para ser éstos partícipes en la actividad sindical, aunado al hecho que para constituir un sindicato de empresa se requiere prestar servicios en la misma, hecho este no controvertido en el presente asunto, sin embargo no puede pretender el hoy solicitante que se limite el ejercicio de la actividad sindical a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y confianza, pues contravendría lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerando derechos irrenunciables que están previstos en convenios internacionales que no permiten la discriminación en la masa trabajadora, asimismo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine establece que tal eximente es facultativa y no imperativa entre las partes, y más aún cuando tal circunstancia no se encuentra evidenciada en los autos, por cuanto esto es materia del cúmulo probatorio de otro juicio, para determinar tal calificación, por lo que se desestima dicho alegato, y así se establece.

En lo concerniente al alegato de que no se estableció en los referidos estatutos el área geográfica en la que va operar el sindicato el Tribunal observa que de la lectura hecha a las copias certificadas de los estatutos del referido ente sindical consignados por el actor, en su artículo segundo se evidencia de manera clara que es en el estado Anzoátegui donde ejercerá su jurisdicción, por tanto no es procedente tal petición, y así se decide.

En cuanto a que no se estableció la admisión de los adolescentes, observa el tribunal que los estatutos son las normas primarias que rigen la vida de un sindicato, en cuanto a su funcionamiento, como supra se dijo, por lo que en caso de no existir disposición expresa en estos en determinada materia, debe aplicarse lo dispuesto en las leyes correspondientes, en consecuencia dicha actividad sindical por parte de los adolescentes se regirá por las normas que regulen tal participación, vale decir Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual amplió los derechos de los adolescentes, en materia de trabajo, por lo que no implica que en los estatutos no se haya hecho mención expresa de la inclusión de los jóvenes como sujetos de derechos en materia sindical, cuando ello está consagrado universalmente, y en este sentido vale la pena traer a colación la máxima de que lo no expresamente restringido es permisible, y así se decide.-

En lo referente a los fondos sindicales tiene igual destino que el punto anterior, al revestir autonomía en su administración, siempre y cuando las actividades no sean contrarias a derecho y al no establecerse nada en los estatutos, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 440, 441, 442 y 461. Y así se decide.-

En relación a las reglas de disolución del sindicato se observa que en la cláusula vigésima de los estatutos se establece las causas por las que se puede disolver el sindicato, cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son de impretermitible cumplimiento para registrar un sindicato, y que deben ser advertidos por el Inspector del Trabajo, por tanto no hay tal violación, y así deja establecido.

Con respecto al objeto del sindicato, el artículo primero de los estatutos prevé el mismo, el cual no es otro sino la defensa de los intereses económicos y de otra índole que provengan de la relación de trabajo entre otros, los cuales están a título enunciativo y ello no puede implicar que se esté menoscabando los derechos de los trabajadores, y así se decide.

En cuanto a que limita el derecho a la sindicalización se observa que la cláusula tercera es muy amplia permitiendo el derecho a todos los trabajadores de la empresa sin ningún tipo de distingo, toda vez que el derecho a organizarse está configurado jurídicamente como una extensión “tuitiva y blindada” a los efectos de la extinción o pérdida del privilegio asociativo (Convenio N° 87 OIT, Gaceta Oficial N° 3011 de fecha 03-09-1982), prohibiendo incluso la cancelación de inscripción de sindicatos, abarcando la suspensión y disolución, bajo la tutela constitucional, por consiguiente tal limitación es inexistente, y es menester dejar sentado que la libertad sindical va de la mano de la libertad de trabajo, independientemente de la prestación de servicio en una relación laboral y no debe limitarse a la forma de redacción de los estatutos, y así se declara.-

La parte accionante sostiene que el c.d. viola el principio de inocencia y no establece oportunidad a la defensa, sin embargo de la lectura hecha a la cláusula undécima de dichos estatutos no se evidencia tal circunstancia, sino que por el contrario luce claro que esta prevista tal garantía, aunado al hecho que al ser esta una garantía de rango constitucional y más aun prevista en los derechos humanos del trabajador que se considere afectado en tales derechos, pudiendo incoar las acciones que al respecto considere pertinente, violación que no evidencia de dicha cláusula sea contraria a derecho, y se declara.-

Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare J.C.G.M., representado por los abogados D.A.P.E. y M.L., supra identificados, contra el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa VIVEX, C.A. (SUTRA- VIVEX) y al no lograr demostrar la parte actora la violación de normas de orden público.-

Se condena en costas a la parte accionante.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

R.V.

NOTA: La anterior decisión se registró siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

R.V.

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