Decisión nº 387 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: P.C.B.P., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-221-854.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO VARGAS, debidamente inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Instituto Federal, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 2271, Tomo III, Folio 171, de fecha 23/09/1997.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 30.010.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 31.622.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 818/02

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal previa consignación de los recaudos conforme al auto de fecha 11/03/02.- Folios 1 al 12.

En fecha 02 de abril de 2002, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada. Folio 14.

Mediante diligencias de fecha 15 de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos sin firmar y las compulsas librados para citar a los representantes de la demandada. Folio 15.-

Conforme al auto de fecha 27/05/02, éste Tribunal previa solicitud de parte acordó la citación por Cartel de los demandados, y ordenó librar el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 32 y 33.

Cursan a los folios 35, 36 y 39, la consignación y fijación de los carteles de citación ordenados.

Conforme al auto de fecha 14/04/03, previa solicitud de parte se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada O.D.B.. Folio 45.

En fecha 18 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.-

Cursa al folio 52, auto dictado por este Tribunal ordenando la citación de la Defensor Ad-litem designada, para que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06/08/2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la Defensor Ad-litem.- Folios 53 y 54.

En fecha 08 de agosto de 2003, la Defensora Ad-litem, de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 56 y 57.

Cursa al folio 58, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2003.

En fecha 18 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, folio 59.-

CUADERNO DE MEDIDAS

Cursa al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto dictado por éste Tribunal solicitando a la parte actora suministrar medio de prueba suficiente del cual se desprenda el derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2002, el apoderado de la parte actora, consignó Justificativo de Testigo.-

Cursa al folio 5, auto dictado por el Tribunal, decretando de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Conforme a las actuaciones contenidas en los folios 3 al 5 del Cuaderno de Medidas, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión conferida por éste Tribunal, y fijó previa solicitud de parte la oportunidad para llevar a cabo la Medida de Secuestro decretada.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyo en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda y se practicó la medida preventiva de Secuestro, con la presencia en dicha oportunidad del ciudadano J.C.E.R., representante de la demandada, y cumplida como fue la misma se remitió a este Juzgado cuarto de Municipio, donde fue recibida en fecha 06/05/02.- Folios 7 al 11.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo narrado en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 3, el demandante ciudadano P.C.B.P., a través de su apoderado judicial, alegó que en fecha 01 de mayo de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el Sindicato Único de Institutos Educacionales del Estado Vargas, inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Instituto Federal, Municipio Libertador, de fecha 23 de septiembre de 1997, y representada en ese acto por los ciudadanos A.H. y J.C.E., el cual acompañó al libelo marcado “B”. Alegó que en la Cláusula primera del mismo, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representado antes nombrado, constituido por un apartamento destinado para uso de oficina, ubicado en la Planta Alta, de un local comercial, situado en el lugar denominado “ El Cardonal”, distinguida con el Numero Catastral 04-03-04-38, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. Que en la Cláusula tercera: Se estableció: El Canon de Arrendamiento Mensual por el inmueble antes especificado, es por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, que “El Arrendatario”, se obliga a pagar por mensualidades vencidas a los quince (15) días de cada mes inmediatamente vencido. Siendo entendido que la falta de pago de una (01) mensualidad de arrendamiento dará derecho a “el arrendador”, a solicitar la resolución del contrato con las indemnizaciones de ley a exigir la entrega del inmueble, libre de personas y bienes sin plazo alguno, y dichos pagos deberá verificarlo en la persona de el arrendador u otra forma de hacerlo indicada por este. Así mismo queda entendido que el canon de arrendamiento en este contrato podrá ser aumentado de acuerdo a la inflación que exista en el país.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.160 del Código Civil, que establece: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir la expresando en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

El Artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Artículo 1.264 del Código Civil, establece: Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsables de daños y perjuicios en caso de contravención.

Igualmente el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que estable: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Alegó que el arrendatario ha dejado de cumplir con la Cláusula tercera del presente contrato de arrendamiento, y en la cual la cláusula Quinta del mismo se establece, serán por cuenta del arrendatario el pago de los servicios que use el inmueble tales como: Energía eléctrica, agua potable, aseo urbano y teléfono, etc. Y como quiera que la conducta asumida por el arrendatario encaja por un lado, con el incumplimiento de las obligaciones contraída en las cláusulas del contrato celebrado con las consecuencias jurídicas que prevén las citadas normas establecidas en el Código Civil, ha dejado de cancelar los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Febrero y Marzo del 2002, y de igual forma ha dejado de cancelar los recibos de agua, aseo urbano y teléfono, y El Arrendatario negándose a cancelar dicho servicio. De igual forma El Arrendatario ha dejado de cancelar el servicio de Teléfono, el cual fue retirado el servicio por falta de pago, se refleja que la misma adeuda las cantidades correspondientes a dicho servicio. Y como quiera que las cláusulas Tercera y Quinta se estableció que la falta de pago de una mensualidad y de estos servicios sería causa justificada para prescindir del presente contrato, siendo por lo que demanda al Sindicato Único de Institutos Educacionales del Estado Vargas, para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente:

Primero

En la resolución del presente contrato de arrendamiento de acuerdo al Artículo 1.160 y 1264, ejusdem.

Segundo

En pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento dejado de percibir más los que continuarán venciéndose hasta la total cancelación de la deuda.

Tercero

En pagar la suma de gastos de teléfono, l.e. y agua.

Cuarto

En pagar la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Intereses.

Quinto

Las costas y costos del presente juicio.

Estimó su demanda en la TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 56 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Dra. O.D.B., Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien manifestó que llevó a cabo diversas gestiones para localizar a los representantes de la demandada sin haber sido posible contactarlos, y procedió a dar contestación en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimida en la misma, por no ser ciertos.

  2. - Se reservó el lapso probatorio para demostrar cualquier circunstancia que le resulte favorable a sus representados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 59 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo a lo que favorezca a su representado y muy especialmente en la confección ficta en que incurrió unas de las partes demandada ciudadano J.C.E..

Segundo

Hizo valer en todo su valor probatorio los documentos que fueron aportados al presente libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 58 escrito de promoción de pruebas, presentado por la Dra. O.D.B., Defensor Ad-litem de la parte demandada, conforme al cual promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada.

  2. - Alegó e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, de todas aquellas que promovió y evacuó la contraparte y que le sean beneficiosas a su representada.

DE LA DECISIÓN

Conforme quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de esta decisión, de la Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, sobre el inmueble descrito en el mismo, fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado (Sindicato Único de Institutos Educacionales del Estado Vargas), de las obligaciones contraídas en las Cláusulas Tercera y Quinta, que son el pago del canon de arrendamiento pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2001, y Enero a Marzo de 2002, así como de los Servicios del inmueble tales como: Energía eléctrica, agua potable, aseo urbano. etc. Incumplimiento en relación con el cual, la parte demandada por intermedio de la defensora ad litem que le fue designada se limitó a negar y rechazar el mismo.

A los fines de la decisión, el Tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por ambas partes estuvieron circunscritas a la reproducción de los documentos producidos, y del mérito de los autos, constituyendo la única documental producida en autos el contrato de arrendamiento cuyo análisis verificamos a continuación en los siguientes términos:

Cursa a los folios 6 al 9, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre el demandante P.C.B. y la demandada el Sindicato Único de Institutos Educacionales del Estado Vargas, representada en ese acto por los ciudadanos A.H., A.M. y J.C.E., Secretario de Organización, Tesorero y Secretario de Reclamos del referido sindicato, plenamente identificados en el mismo.

El antes referido instrumento constituye un documento privado, opuesto al Sindicato demandado como emanado de el, al aparecer suscrito en el primer folio por los representantes del mismo identificados en el contrato, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de manifestar formalmente si lo reconocían o lo negaban en la oportunidad de la contestación, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, y en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en la parte final de la citada norma se tiene por reconocido el Contrato de Arrendamiento. Así se declara.

Determinada la condición del Contrato fundamento de la Acción objeto de la presente decisión, como un Contrato Privado Reconocido, tenemos que a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, el referido contrato tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, vale decir, plena prueba en cuanto del mismo se deriva, siendo en consecuencia de ello, que se evidencia la relación arrendaticia suscrita entre las partes en conflicto, así como la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada en pagar el canon de arrendamiento pactado y los servicios del inmueble, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, y objeto de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada en el proceso no aportó prueba alguna que demostrara su solvencia en el pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2001, y Enero a Marzo de 2002. Así se declara.

Asimismo, es procedente dejar establecido expresamente, en cuanto al incumplimiento en el pago de los servicios del inmueble a que se refiere la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, que si bien la parte actora alegó el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los servicios en cuestión, no aportó en el proceso prueba alguna que evidenciara tal incumplimiento, razón por la cual tal pedimento es improcedente. Así se declara.

Previo establecimiento de los elementos antes señalados, y a los fines de la decisión, el Tribunal invoca por una parte la disposición contenida en la invocada Cláusula Tercera del Contrato cuya resolución se demanda, la cual establece:

“… Siendo que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la resolución del contrato con las indemnizaciones de Ley y a exigir la entrega del inmueble, libre de personas y bienes sin plazo alguno, …”. Lo resaltado del Tribunal.

A los mismos efectos citamos la disposición legal contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, la cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes, y los elementos previamente establecidos, este Juzgador considera que de conformidad con lo convenido por las partes en la Cláusula Tercera del contrato, y lo previsto en la invocada n.d.A. 1167, la Acción Resolutoria objeto de la presente decisión está ajustada a derecho, toda vez que a la parte demandada se le imputó el incumplimiento en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados contractualmente, incumplimiento que no fue desvirtuado en el proceso por la misma, y que hace procedente la acción resolutoria, y la consecuente entrega del inmueble arrendado, ello independientemente de que la parte actora no haya demostrado el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los servicios públicos a que se refiere la cláusula Quinta del mismo. Así se declara.

En cuanto a los Intereses demandados conforme al petitorio contenido en el numeral Cuarto del Petitorio de la demanda, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento pactados puede generar el pago de intereses de mora, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí Sentencia, el pedimento de los intereses demandados sea procedente y ajustado a derecho. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de la determinación de los intereses demandados, este Tribunal acuerda que los mismos deberán calcularse de acuerdo con lo previsto en el invocado Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los cuales no podrán en ningún caso exceder de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y se llevará a cabo mediante Experticia Complementaria del fallo, aplicados sobre el monto condenado a pagar en el presente fallo, a cuyos fines se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano P.C.B.P., en contra del SINDICATO UNICO DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO VARGAS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, y en consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble “Apartamento”, destinado a uso de Oficina, ubicado en la Planta Alta de un Local Comercial situado en el lugar denominado “El Cardonal”, distinguido con la Cédula Catastral N° 04-03-04-38, Parroquia La Guaira del Estado Vargas. Cuyos linderos son: NORTE, con el apartamento número 1 del referido inmueble; SUR, con la Plazita de la Iglesia del Cardonal; ESTE, con el antiguo Bar El Porvenir, y por el OESTE, con pasillo de acceso al apartamento, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la parte demandada por vía subsidiaria a la parte actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Octubre a Diciembre de 2001, y Enero a Marzo a Marzo de 2002, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del juicio.

TERCERO

SIN LUGAR el pago por concepto de gastos de Teléfono, L.E. y Agua.

CUARTO

CON LUGAR el pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamiento condenados en la presente decisión, a cuyos fines se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).

Años 193° de la Independencia y |44° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY YOLE MARIN

En esta fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm).-

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY YOLE MARIN.

EXP. N° 818/02

SRP/FM/marysabel

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