Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000229

PARTE RECURRENTE: C.L., Venezolano, identificado con la cédula de identidad número 9.915.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.M. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 85.211y 80.669, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio No 2012-494 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano C.L., contra la P.A.N. 250-2011 de fecha 23-05-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana NILFA MONTALVO DIAZ.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la caducidad de la acción deducida por el referido ciudadano.

El 27 de abril del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente, se le dio entrada al presente asunto, y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 7 de mayo de 2012 (folios 10 al 12, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26-03-2012, la representación judicial del hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. identificada con el No 250-2011 de fecha 23-05-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana NILFA MONTALVO DIAZ.

Así alega el hoy demandante en nulidad, que en dicha P.A. se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 13 de abril de 2012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declaró la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la representación del ciudadano C.L., de conformidad con la siguiente motivación:

(…) De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano C.L. constituyo una firma personal llamada DISTRIBUIDORA EL CAÑAVERAL, que girara bajo su sola firma y responsabilidad, asimismo lo señala en el recurso de nulidad que interpone. Ahora bien, del folio 76 del expediente evidencia que la parte accionante fue notificada de la providencia que ataca de nulidad el 27-05-2011.

Conforme al contenido del articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (27-05-2011), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.

Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta días, el Tribunal concluye que se consumaron el 23-11-2011 y como el accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 26-03-2012 (folio 105), es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por C.L., contra la P.A. número 250-2011 de fecha 23-05-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo A.L.d.B. y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda. (…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, conforme se aprecia del señalado escrito, la representación judicial del apelante denuncia que en el capitulo segundo del libelo de demanda se señaló expresamente que, el acto administrativo recurrido en nulidad nunca fue notificado al ciudadano C.L., desprendiéndose tal aseveración de la copia certificada del expediente administrativo acompañado al referido recurso, toda vez que la ciudadana M.R.I. recibió tanto la notificación del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago se salarios caídos, como la notificación de la p.a..

Sostiene la señalada representación judicial que, “... Para considerar válida entonces tal notificación tendría que necesariamente afirmarse que los efectos de tal p.a. solo recaen sobre al ciudadana F.M.R.I., y en modo alguno afectan a mi mandante, sin embargo la ciudadana NILFA MONTALVO DIAZ, pretende en forma ambigua demandar judicialmente a mi representado para el pago de cantidades de dinero con fundamento en tal p.a., de donde deriva entonces su interés jurídico actual, legitimo y directo para pedir la nulidad de la misma ...” .

De la misma manera la referida representación judicial, de conformidad con lo estipulado en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca que “... la caducidad de la acción de un acto administrativo ocurre una vez consumado un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, lo cual nos lleva a analizar a su vez el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que dispone que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares se entregará en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado requisito que no fue cumplido en el referido procedimiento administrativo, salvo que se considere que la p.a. estaba tan solo dirigida a la ciudadana F.M.R.I., y solo a e.e. oponibles sus efectos en cuyo caso el presente recurso no sería inadmisible por el hecho de estar caduco sino por la falta de interés o cualidad de mi mandante en intentarlo...”. (Subrayado y negrillas del texto original).

Aduce la parte recurrente que en el caso sub examine resulta necesario para la mejor compresión de los argumentos expuesto ante esta Alzada, destacar algunos de los antecedente reseñados en el escrito de nulidad presentado y, en tal sentido sostiene que el ciudadano C.L. inscribió su firma personal denominada DISTRIBUIDORA CAÑAVERAL ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre 1997, bajo el No 109 Tomo 3C, y en razón ello, por disposición del artículo 17 y numeral octavo del artículo 19 del Código de Comercio el comerciante (persona natural) está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina Registral el documento en el cual manifiesta su voluntad de organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio, una personalidad jurídica distinta a la de su dueño.

En abono de la situación descrita precedentemente, asevera la representación judicial recurrente que lo cierto es que, el ciudadano C.L. “...arrendó el inmueble donde este en algún momento ejerció el comercio bajo esa firma personal a la ciudadana F.M.R.I.,... tal como se desprende de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal el 14 de enero 2005, que consta en los folios 12 al 18 ambos inclusive del expediente administrativo, relación arrendaticia que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el pasado mes febrero de este año, momento que coincide con la notificación recibida del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través de la cual mi mandante adquiere conocimiento de la p.a. que aquí se recurre,...” .(Negrillas y subrayado del texto original)

Finalmente, la parte apelante invoca ante esta Alzada, que quien recibió la notificación dirigida a DISTRIBUIDORA CAÑAVERAL, C.A. fue la ciudadana F.M.R.I., en el inmueble donde ella era la arrendataria para la fecha, en razón de lo cual, no puede considerarse válidamente notificado el recurrente de la señalada p.a., toda vez que la misma iba dirigida a una persona jurídica inexistente, fue entregada en un lugar que no era su domicilio, ni su residencia y recibida por una persono que no era su empleada ni apoderada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril 2012, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A., identificada con el número 250-2010 de fecha 23-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana NILFA MONTALVO DIAZ.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional previo al pronunciamiento de la procedencia o no de la caducidad de la acción decretada por el Tribunal de la causa, dictamen que en definitiva constituye el tema decidendum sometido a la consideración de esta Alzada, en relación a la intervención del ciudadano C.L., quien conforme se aprecia de las actas que integran el expediente funge como parte recurrente, debe precisarse que resulta necesario ante la argumentación expuesta por éste, tanto en su libelo de demanda como en el escrito recursivo, al señalar que el acto administrativo recurrido en nulidad, nunca le fue notificado desprendiéndose tal aseveración de la copia certificada del expediente administrativo acompañado al referido recurso, toda vez que la ciudadana F.M.R.I. recibió tanto la notificación del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como la notificación de la p.a., analizar precedentemente la vinculación arrendaticia existente entre los ciudadanos señalados, toda vez que en el caso sub examine la falta de notificación que alega el hoy recurrente, resulta determinante a los efectos del inicio del computo para la declaratoria de la caducidad de la acción.

Así, debe apreciase que el recurrente en su planteamiento aduce que tal vinculación arrendaticia (vto. folio 2, pieza 1, vto. folio 11, pieza 2 ) se “...mantuvo ininterrumpidamente hasta el pasado mes febrero de este año, momento que coincide con la notificación recibida del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través de la cual mi mandante adquiere conocimiento de la p.a. que aquí se recurre...”(sic).

Ahora bien, haciendo abstracción de la normativa consagrada en le literal “c” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en que se suscribe entre los ciudadanos C.L. y F.M.R.I., contrato de arrendamiento del fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA CAÑAVERAL por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2009 hasta 10 de septiembre de 2010, disposición que prescribe que el arrendamiento de los fondos de comercio quedan fuera del ámbito de aplicación, del reseñado Decreto Ley, y sin perjuicio de lo señalado por el hoy recurrente en la declaración testimonial que rindiera en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NILFA MONTALVO DIAZ, ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de esta entidad federal, al señalar como repuesta a la tercera interrogante formulada, que no había sido renovado el contrato de arrendamiento donde funciona el fondo de comercio DISTRIBUIDORA CANAVERAL, una vez vencido en fecha 10 de septiembre de 2010 ( folio 51, pieza 1); en consecuencia debe concluir quien juzga que al ostentar la ciudadana F.M.R.I. la posesión legitima de dicho fondo de comercio en virtud de la relación arrendaticia in commento, indubitablemente la notificación practicada por el Funcionario del Trabajo en sede administrativa laboral a los efectos de imponer al fondo de comercio DISTRIBUIDORA CAÑAVERAL del contenido de la señalada Providencia, y observar de la actuación inserta al folio 76 de la primera pieza que dicha notificación se materializó en la dirección que se refleja en el documento constitutivo de la señalada firma, siendo recibida adicionalmente por la ciudadana F.M.R.I., a quien se identifica como encargada, tales circunstancias permiten inferir, contrariamente a lo alegado que el acto administrativo impugnado de nulidad, si fue notificado al hoy recurrente, motivación bajo la cual este Tribunal Superior desestima la delación bajo estudio. Así se declara.

Determinado lo anterior, se precisa que de conformidad con lo previsto en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, notificación que fue realizada como fuere expuesto supra, en fecha 27 de mayo de 2011, en razón ello, al interponerse el presente recurso en fecha 26 de marzo de 2012, al computarse el número de días transcurridos entre las citadas fechas, se concluye que en el caso de autos, dicho lapso se consumió en fecha 23 de noviembre de 2011, argumentación que permite declarar de acuerdo a la norma adjetiva señalada, la caducidad de la acción interpuesta, como dictaminare el Tribunal de Instancia recurrido. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del ciudadano C.L., contra sentencia de fecha 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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