Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

En fecha 7 de julio de 2004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho sin término de distancia, contados a partir de que constara en autos las respectivas notificaciones y agotadas como fueron las diligencias encaminadas a cumplir la orden del Tribunal, antes de decidir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se decidió abrir la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es que, en virtud de que el 11 de junio de 2004, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., consignó en autos copias certificadas de la sesión extraordinaria, celebrada ese mismo día con la finalidad, según sus dichos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída en el presente caso. Expresó que los actores victoriosos en la litis habían sido reincorporados en sus respectivos cargos, a pesar de que los supuestamente reincorporados no hicieron acto de presencia en la sesión, ni suscribieron las notificaciones de rigor.

Posteriormente acudieron al Tribunal los actores para quejarse de que a pesar de las formalidades cumplidas por la Cámara Municipal, no habían sido efectivamente reincorporados, tal como se ordenaba en la sentencia, que las notificaciones no habían sido realizadas y por lo tanto, habían sido simuladas y solicitan se tramitara el desacato de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas como fueron ambas partes, acudió al Tribunal la representación judicial del Municipio L.d.E.A. y promovió pruebas en la incidencia, hizo valer el mérito favorable de los autos y la diligencia y sus anexos que corren insertas a los folios 388 al 394 del expediente, en las cuales se refleja, mediante copias certificadas emanadas de la Secretaría de la Cámara Municipal, la celebración de una sesión extraordinaria y los originales de boletas libradas para la notificación de los concejales que debían ser reincorporados. Promovió también las testimoniales de los ciudadanos C.R.C.G. y Dexler A.U., ambos agentes de la Policía Municipal de San Mateo, del ciudadano B.A. y la testimonial de la ciudadana Y.M.G.d.S., Secretaria Ejecutiva de la Cámara Municipal. Por último, promovió el mérito favorable que emerge de la copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de Cámara N° 30, mediante la cual se notifica al Alcalde de un error involuntario y su respectiva corrección.

En fecha 5 de agosto de 2004, el Dr. R.S.R., (I.P.S.A. N° 54.220), repitió su primer escrito de promoción, sin hacer ninguna modificación en forma ni sustancia. El 6 de agosto de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Municipalidad y fijó oportunidad para que se rindieran las testimoniales promovidas.

El 12 de agosto de 2004, siendo la oportunidad procesal establecida se hizo presente el ciudadano C.R.C.G., y E.M.M., uno de los actores, a los fines de formular sus repreguntas. El testigo declaró que conocía a los actores por ser concejales del Municipio Libertad, donde él trabaja, que había sido requerido para la notificación de los concejales el día 10 de junio de 2004 en horas de la mañana, que no los consiguió y que en horas de la tarde consiguió a L.A. y O.L. al lado de la Panadería, que la secretaria trató de entregarles las notificaciones y que los mencionados ciudadanos se negaron a aceptarlas y firmarlas. En la oportunidad de ser repreguntado expresó que E.M. reside en el sector El Salao, calle La Laguna y que desconocía del número de la casa e igual precisión hizo con respecto al ciudadano L.A.. Repreguntado sobre el cargo que desempeña en el Municipio expresó que es agente de Policía Municipal y con relación a la pregunta que porque se le había encomendado acompañar a la Secretaria en las notificaciones de los concejales, contestó estar prestando la colaboración. Por último, preguntado en relación a las personas que se encontraban en los respectivos domicilios de los concejales para el momento de las notificaciones, respondió que en la casa de L.A. se encontraba su madre y en la casa de E.M. se encontraba una señorita y desconocía su nombre.

Ese mismo día, 12 de agosto de 2004, siendo la oportunidad señalada para ello, se hizo presente el testigo Dexler A.U., quien declaró conocer a los concejales actores, que la Secretaría Ejecutiva de la Cámara le había solicitado la colaboración para entregar unas encomiendas a los concejales el 10 de junio de 2004, y que se encontraron a los concejales L.A. y Oscar frente a la Panadería, haber ido personalmente con la Secretaria a entregar la convocatoria que ellos se negaron a recibir. Repreguntado por el abogado F.R., respondió que había sido requerido en otras oportunidades para notificar a los mismos concejales actores, que la notificación tiene que ser personal y no tenía que dejarse boleta y que su cargo es de agente municipal en San Mateo, con la función de prestar seguridad y que había sido la Secretaria Ejecutiva quien le había solicitado cumplir esas funciones de notificación. Seguidamente en ese mismo día de despacho, compareció la testigo Y.M.G.d.S., y previa las formalidades de Ley, declaró conocer a los concejales actores, que había tratado de notificarlos de la sesión de cámara y que los notificó de que el día 11 iban a ser incorporados a la Cámara. Que lo hizo personalmente a los concejales O.L. y L.A., quienes se negaron a firmar la convocatoria. En la oportunidad de las repreguntas formuladas por la parte actora, declaró que la Secretaría de Cámara es la encargada de hacer las notificaciones de las sesiones extraordinarias. Que durante años anteriores dichos concejales había sido notificados de las sesiones extraordinarias, que anteriormente dejaba las boletas en residencias de los concejales pero que en vista de la reforma del Reglamento Interno de Debates de la Cámara, las notificaciones tienen que ser entregadas en forma personalísima por la Secretaria de Cámara. Declaró que para el momento en que acudió a las residencias de los concejales en la casa de L.A. se encontraba su madre R.G., en la casa de E.M. se encontraba la señorita M.R., quien dijo ser la doméstica y repreguntada sobre el por qué no identificó a dichas personas debidamente, respondió que solo preguntó cual era su nombre y la función que desempeñaba allí y le respondió que se llamaba M.R. y que era doméstica.

Promovida copia certificada de la sesión de Cámara del 11 de junio de 2004, se evidencia de la lista de los asistentes que los actores no se contaban entre ellos y de la exposición del Alcalde, Dr. J.C.G.M., se desprende su inasistencia. El Alcalde expresa toda una reláfica sobre la negativa de los Concejales a darse por notificados de la convocatoria para la sesión extraordinaria de Cámara y expresa que el acatamiento de la sentencia que ordenó reincorporar dichos Concejales fue convocada el lunes 7 de junio de 2004, en sesión ordinaria para el día 11 a las 9:00 a.m. Dice textualmente lo siguiente: “Me extraña sobre manera de la no presencia de estos concejales principales de hecho vamos hacer la notificación debidamente el día de hoy eso era el punto o es único punto a tratar en la sesión del día de hoy” (sic). Ante estas expresiones, el Tribunal, está obligado a colegir que para el momento de inicio de la sesión extraordinaria, la notificación de los concejales que debían se reincorporados a la Cámara no había sido practicada de conformidad con la Ley, razón por la cual el Alcalde toma como propósito de acción futura, la notificación personal que debió ser hecha con antelación a la celebración de la sesión extraordinaria y fue omitida.

Durante la celebración de dicha sesión extraordinaria, el Dr. H.P.F., expresó que la Secretaria de la Cámara debería leer las convocatorias “que ayer diligentemente fue a entregarles a estos concejales por cuanto esta sesión se convocó con previa antelación desde el lunes como usted mismo dijo y somos un pueblo cuando aquí el Alcalde dice tal día vamos a ser tal cosa esto no es necesario convocarlo mediante escrito porque eso se conoce eso se hace a vox populi, yo pienso que el formalismo se está cumpliendo con la convocatoria y la misma que se lea para ver que fue lo que hizo la ciudadana Secretaria el día de la convocatoria” (Sic).

Por una parte, quien así opinó considera innecesaria la convocatoria personalísima prevista por la Ley y Reglamentos de la Cámara Municipal, con lo cual es conteste la declaración testimonial de la propia Secretaria de la Cámara y por otra parte, tanto la expresión del Alcalde como la del Concejal que antecede, hacen hincapié en que la convocatoria había sido hecha desde el lunes 7 de junio de 2004, en sesión ordinaria de Cámara, con lo cual quedaba conculcado el derecho de los concejales cuya reincorporación ordenó el Tribunal, a ser notificados personalísimamente de conformidad con lo establecido en la doctrina, en la Ley y en pacífica jurisprudencia con respecto a las sesiones extraordinarias de las Cámaras Municipales. No obstante, en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2004 (N° 29), se le ordenó a la Secretaria de la Cámara, convocar a los concejales actores en el presente juicio, “conforme a la Ley” (sic). De las convocatorias consignadas por la representación de la Cámara Municipal, en las que prolijamente se expresa que los concejales a ser reincorporados después de su convocatoria, no se encontraban en sus respectivos domicilios, lo único que se evidencia es que nunca se produjeron las convocatorias personalísimas, para la sesión extraordinaria de Cámara en cuyo decurso debían ser reincorporados efectivamente, tal como lo ordenó el Tribunal.

De las deposiciones de los testigos, se reafirma aun mas la inexistencia de notificación personal con respecto a la convocatoria, puesto que todos sus dichos están encaminados a demostrar que en ningún caso se realizó dicha notificación personalísima, bien sea por no estar presentes los concejales en sus domicilios o bien, según el testimonio de la Secretaria Ejecutiva de la Cámara y de los Policías Municipales, por haberse negado a recibirla.

El requisito de la notificación atiende a la validez intrínseca de las acciones subsiguientes, para las cuales se prevea legalmente. No puede tratarse en el presente caso de evadir la acción judicial concretada en una sentencia, mediante subterfugios y formalismos que en nada son atinentes a la verdadera naturaleza de una reincorporación efectiva de los concejales E.C.M., O.L. y L.A.G., a las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron electos en libres comicios, por cuanto la extensión y concreción de los términos en que fue proferida la sentencia, no deja lugar a ninguna duda.

Luego de las incidencias de esta articulación se reafirma en el ánimo del Tribunal la idea de que existe una predeterminada intención de conculcar los derechos de los actores victoriosos en el presente juicio mediante reiteradas martingalas, las cuales ni siquiera sirven para una somera simulación de cumplimiento de la orden judicial. De autos se evidencia que tanto el Alcalde del Municipio L.d.E.A. como los integrantes de la Cámara Municipal que no han salvado sus respectivos votos ni han dejado constancia de su rechazo a tales procedimientos, han incurrido en desacato de la decisión judicial proferida el 13 de mayo de 2004, y que, han permanecido contumaces en tal desacato, razón por la cual, incurren en la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional, es decir, se hacen acreedores de la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

A los fines de que se tramite la acusación correspondiente contra el Alcalde del Municipio L.d.E.A., ciudadano J.C.G.M., el Tribunal, ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incluyéndole copia certificada de la sentencia definitiva recaída en el presente caso y de la presente decisión. A los fines de la inmediata y efectiva reincorporación de los Concejales E.C.M., O.L. y L.A.G., este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución compulsiva del mandato contenido en la sentencia, para cuyos efectos ordena comisionar en forma amplia y suficiente al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien incluso valiéndose de la fuerza pública si ello fuere necesario deberá: Único: Convocar en forma personalísima a todos los integrantes del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.A., para la celebración de una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la última de las notificaciones, con el único y exclusivo propósito de cumplir la sentencia en todas y cada una de sus partes, tal como fue proferida, cuya sesión tendrá lugar en las instalaciones que a tal efecto utilice la Cámara Municipal en la Población de San Mateo y con estricta aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los Reglamentos de la Cámara. Cúmplase lo ordenado. Sobre la base de lo ordenado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A., con inclusión de copia certificada de la presente decisión. (Expediente N° BP02-O-2004-000009)

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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