Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.717.871, V- 9.895.381, V- 4.714.458, V- 23.531.498, V- 20.263.646, V- 13.157.412, V- 9.288.413, V- 10.929.203, V- 16.711.535 y V- 5.530.437, respectivamente y domiciliados en Comunidad Indígena Kariña de S.B.d.T., Municipio S.B.d.E.M..

ABOGADA ASISTENTE: T.S., en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, en su carácter de Defensora Publica Décima Integral Indígena del Estado Monagas.

DEMANDADO: F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.236.736, domiciliados en el Caserío Chaguaramal del Bombal, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Exp. 0953

UNICO

Se inicio juicio con demanda de Interdicto de Restitutorio que introdujera los ciudadanos C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M. debidamente asistido por la Abogada T.S., en su carácter de Defensora Publica Décima Integral Indígena del Estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2.010), en la misma alegan los siguientes hechos: Solicitan que se les declare sus derechos de posesión y la restitución inmediata de un lote de terreno de aproximadamente Ochocientas Hectáreas (800 has) delimitadas de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración al Hato Tonoro, SUR: Río Tonoro, ESTE: Hato Campo Alegre, y OESTE: Carretera Nacional S.B. – Aguasay, de la cual fueron despojados arbitrariamente, y no permitiendo la entrada al mencionado terreno, por un ciudadano Coronel del Ejercito, F.H.. Igualmente alegan que son poseedores y propietarios ancestrales del referido terreno y que han solicitado ante la Comisión de Demarcación de Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas la apertura del proceso de demarcación de dichas tierras indígenas. Además de ello, manifiestan que en fecha Quince (15) de enero de Dos Mil Diez (2010), fueron desalojados de manera arbitraria del terreno que han venido ocupando la comunidad indígena Kariña desde hace aproximadamente cinco (05) años tal como se puede constatar del justificativo de testigos anexado y marcado con la letra “D” manteniéndose paralizadas todas las actividades agrícolas que se venían desarrollando, y que a pesar que en varias oportunidades se ha mantenido conversaciones con el funcionario militar, insiste en no permitirles el acceso al lote de terreno, por tal motivo acuden a la Defensa Pública del estado Monagas a los fines de solicitar el apoyo correspondiente, siendo la Defensoria Integral Indígena, quien desde el mes de Enero ha efectuado diligencias y actuaciones con miras de resolver por la vía de conciliación entre las partes y en búsqueda de acuerdos favorables para la Comunidad Indígena Kariña. Pero en vista de no haberse logrado la conciliación se procedió a solicitar Inspección Judicial en el lote de Terreno asistiendo en la referida Inspección el ciudadano D.B.C., en su carácter de Secretario Ejecutivo Nacional de la Comisión de Demarcación de Tierras de Pueblos y Comunidades Indígenas, y se pudo detectar ciertas irregularidades en dichas tierras, tales como afectación al medio ambiente y la evidencia de extracción de minerales no metálicos, tal como se puede evidencia en la Inspección Nº 305-10 de fecha Quince (15) de A.d.D.M.D. (2010), anexada y marcada con la letra “E”. Alegan igualmente que todo indica una flagrante violación a los derechos originarios y ancestrales reconocidos por nuestra Carta Magna, leyes especiales y convenios, solicitando sean restituidos de los derechos al acceso de las tierras que ancestralmente les pertenecen, por cuanto de allí depende el sustento de sus familias. En cuanto al derecho y la pretensión señala que se esta violando lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 119, 120, 121 y 126, así como lo señala la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos: 1, 11, 12, 18, 19, 20, 41, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 13 y 131, del mismo modo que lo indica la Ley de Demarcación y Garantía del Habitad y Tierras de los Pueblos Indígenas en su artículo 1, de igual forma como lo señala la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en los artículos: 1,9, 10, 25,26, 27, 28, 29, 30 y 40, así como lo reza el Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribiales en los artículos: 2, 3, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Solicitan que se siga esta demanda de conformidad con lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 197, 208, 210 y lo que estipula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699, 700 y 701. Solicitando igualmente se decrete medida innominada a fin de que se restituya y se les permita el acceso a sus tierras ancestrales. Estimando la presente demanda por un monto Trescientos Mil (300.00,00 Bs.). Solicitan que la presente demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010), este Tribunal le da entrada a la presente demanda y ordena anotarlo en los libros respectivos, y del mismo modo acuerda decretar Despacho Saneador en el sentido de que el demandante, proceda a subsanar la omisión que presenta el libelo de demanda en cuanto al tipo de acción, dado que lo se precisa con exactitud.

En fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2010), la parte demandante consigna escrito libelar y subsana las omisiones que presentaba el libelo de demanda, agregándolas éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2010).

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.D. (2010), se admite la presente demanda, librándose boletas de citación al demandado, ordenándose del mismo modo la apertura de un Cuaderno de Medidas, el cual se pronunciara posteriormente sobre la medida solicitada; en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2010) el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno; y en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), el Tribunal se traslada a la práctica de medida de secuestro, declarando plenamente secuestrado el lote de terreno y suspendiendo la continuidad de la misma, visto que no se contaba con un cerrajero y sus implementos, designando un depositario judicial.

En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), la Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber recibido por la parte demandante, los emolumentos o medios necesarios para la práctica de la citación, todo de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; posteriormente en fecha Dos (02) de Junio de Dos mil Diez (2.010), fija oportunidad para la practica de la citación, vista la solicitud de la parte interesada.

En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), el Tribunal Insta a las partes a comparecer a un acto conciliatorio, donde se hicieron presentes la Abogada T.S. en su carácter de Defensora Indígena; ciudadano D.A. en su carácter de representante de la (ONA); ciudadano Coronel F.H. en su carácter de representante de la (OCSA); la ciudadana Teniente M.S. en su carácter de representante de la Brigada y Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Monagas; la ciudadana Ingeniera L.M. en cu carácter de Protectora Estadal Ambiental del Estado Monagas; ciudadano D.B. en su carácter de Secretario Nacional de Demarcación de Tierras Indígenas; ciudadana Tamaiba Serrano en su carácter de Asesora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; ciudadano F.G. en su carácter de Representante de Agricultura y Tierras; así como los ciudadanos Indígenas: O.L., C.M., A.M., C.C. y Abogado R.A.,.-

En fechas Ocho (08) y Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) el ciudadano C.A.C., en su carácter de Depositario Judicial, consigna por ante este Tribunal Informes realizado por su persona a los fines de informar al tribunal sobre su labor realizada.

En fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano F.H., debidamente asistido por el Abogado I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.284.464, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.982, consignaron escrito y documentación constante de tres (03) folios y Veintinueve (29) folios en anexos, a fin de que surta efectos legales, la cual este Juzgado agrego a los autos en fecha Veintinueve (29) de junio de Dos Mil diez (2010).

En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) el ciudadano C.A.C., en su carácter de Depositario Judicial, consigna por ante este Tribunal Informe realizado por su persona a los fines de informar al tribunal sobre su labor realizada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando en etapa de sentencia esta juzgadora lo hace en el día de hoy, conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresa

Establece el artículo 506 Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

En este sentido en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente por lo que esta juzgadora considera importante o necesario a.l.a.3. eiusdem en relación con el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

Por otra parte establece el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lo siguiente

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probara que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

En este orden de ideas y de acuerdo con las normas jurídicas, queda claramente establecido que la confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante a contradecir o desvirtuar las pretensiones incoadas en su contra y que durante el lapso probatorio nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se entiende que se tengan por admitidos los hechos plasmados en el libelo de la demanda.-

Ahora bien para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos a saber: 1) Que no comparezca dentro del lapso que la Ley otorga para ello a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Jiménez, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2001, reiterada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no prueba nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo como una garantía del derecho a la defensa se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 337, de fecha dos (02) de noviembre 2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente.

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil (2000), en el Juicio seguido por la Ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente Nº 99-458)

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del Catorce (14) de Junio del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Y visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favorezca o que enervara lo pretendido por el accionante, más aún el día ocho (08) de junio del presente año Dos mil Diez (2010), quedó el demandado debidamente citado, mediante la asistencia al acto conciliatorio que se realizo en la sede del tribunal, tal como se desprende de los folios 95, 96 y 97; garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor. Es menester indicar igualmente, que estando la causa paralizada, en virtud de haberse celebrado el acto conciliatorio, en fecha Ocho (8) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), el querellado, ciudadano F.H., estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Y.J.M., introdujo un escrito, constante de tres (3) folios útiles y veintinueve (29) anexos, consignando el mismo, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), último día de los Diez (10) en el cual la causa se encontraba paralizada.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con relación a lo antes señalado, esta juzgara adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación con lo Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): en el entendido que el demandado al no dar contestación a la demanda de manera oportuna, y al no traer ningún elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por los ciudadanos C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M., parte demandante en el presente juicio, y debidamente identificado en autos; en este sentido expresamente este tribunal declara que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta por lo que esta acción intentada debe prosperar y así se decide.-

En Virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia de Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Interdicto Restitutorio que han intentado los ciudadanos C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M., ut Supra Identificado, en contra del ciudadano F.H., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al pago de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs. F.).

Como consecuencia de la anterior decisión, se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2.010), y practicada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), la cual riela a los folios 4 al 10 del Cuaderno de Medidas; y una vez el presente fallo adquiera el carácter de definitivamente firme, se procederá a la restitución del bien inmueble descrito en las actas procesales a los ciudadanos C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.717.871, V- 9.895.381, V- 4.714.458, V- 23.531.498, V- 20.263.646, V- 13.157.412, V- 9.288.413, V- 10.929.203, V- 16.711.535 y V- 5.530.437, respectivamente y domiciliados en Comunidad Indígena Kariña de S.B.d.T., Municipio S.B.d.E.M., por parte del ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.236.736, domiciliados en el Caserío Chaguaramal del Bombal, Municipio Uracoa del Estado Monagas, y así se decide.-

Se Condena en costa a la parte demandada, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para dictar la presente decisión, el cual es de ocho (8) días, y han transcurrido sólo cuatro (4) días, a los fines de interponer recurso alguno.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes Julio de de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. S.A.

Secretaria Acc.,

ABG. MIRCIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Mircia Rodríguez

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