Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ______________________________________________________________________

EXPEDIENTE Nº 1534. PROCEDIMIENTO: (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE DEMANDANTE: A.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.L.M., E.V.D.L. y A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.566.762, 7.663.167 y 8.026.584, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.613, 77.033 y 25.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 54-A, de fecha 18 de Febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.D. y N.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.820 y 20.453, respectivamente.

I

Se inició este procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano A.C.M.R., en fecha 12 de Marzo de 2002, por medio de la cual se acciona en contra de la empresa Estacionamiento Mampote C.A., por indemnización derivada de Accidente de Trabajo (folios 01 al 07), dicha acción fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2002, tal y como consta del Auto inserto al folio 10 del presente expediente.

En fecha 11 Noviembre del 2002, procede el Representante Legal de la parte demandada, asistido de abogado a darse por citado en la presente causa (folio 38).

Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada procediera a contestar en el presente procedimiento, compareció el apoderado judicial de la accionada y opuso cuestiones previas (folio 82).

En fecha 26 de Noviembre de 2002, los apoderados de la parte actora procedieron a consignar escrito de contradicciones a las cuestiones previas planteadas (folios 78 y 79).

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse y al respecto observa:

La accionada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“(…)

Primero

Promuevo, opongo y hago valer la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal sexto “Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; ordinal número 4 el cual señala el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión en efecto se observa en el expediente que no fueron acompañados junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas colores o distintivo, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble, datos, títulos, y explicaciones necesarias si se tratare de derecho u objetos incorporales. Ahora bien el presente libelo no cumple con los requisitos antes señalados ya que se trata de que no se determinan o se narran los hechos que dieron origen a este proceso por los argumentos vagos, ambiguos, contradictorios, imprecisos que imposibilitan a mi defendida saber con fundamento y exactitud cual es la pretensión de la parte actora en este proceso.

Segundo

Promuevo, opongo y hago valer las cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal sexto en concordancia con el 340 ordinal sexto “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en efecto se observa claramente en el expediente que el libelo de demanda no se acompañó ningún instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos en los cuales se derive el derecho deducido, por tal razón esta demanda no ha debido ser admitida (…)”.

Las cuestiones previas opuestas por la accionada fueron contradichas por la parte actora que en su escrito entre otras cosas señaló como punto previo el contenido del artículo 3 de la Ley de abogados, el cual utilizó para fundamentar su argumento respecto a que el ciudadano E.B.D., nunca se ha identificado como abogado y concluye: “Resulta inexorable que el escrito carece de valor por ser manifiestamente ilegal. Así la accionada ha quedado confesa pues no compareció ni personalmente ni mediante abogado a dar contestación a la demanda, solicitando que así sea declarado por este Tribunal”.

Al respecto el Tribunal procede a los fines de verificar lo alegado por la accionada a revisar las actas que conforman el expediente evidenciando que consta a los folios 71 al 73 del expediente poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas – Estado Miranda otorgado por el ciudadano J.M.O.D.P. en su carácter de Administrador General de la firma Mercantil Estacionamiento Mampote C.A. a los abogados E.B.D. y N.M.P. de fecha 14 de Noviembre del 2002, por lo tanto esta debidamente acreditada la representación del apoderado judicial de la demandada en el documento antes señalado presentado como anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, por lo tanto esta juzgadora desestima el pedimento de la parte actora, respecto a la declaratoria de confesión solicitada fundamentada en las circunstancias antes expuestas.

Resuelto el punto previo se procede a decidir las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

En cuanto a que no se acompañó junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales de la pretensión, de los cuales se deriva el derecho deducido y que por tal razón esta demanda no ha debido ser admitida, este Juzgado considera acertado el argumento señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 87) de que ha sido pacifica y constante la jurisprudencia tanto de Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia que las demandas laborales no deben ser acompañadas con documento fundamental alguno, ya que en las relaciones laborales el documento fundamental esta constituido por la misma legislación laboral, haciendo referencia la representación judicial de la actora a un Principio General del Derecho en nuestra legislación que consiste en la presunción de conocimiento de la Ley por lo que siendo el presente juicio originado por un presunto accidente de trabajo, no es indispensable para la admisión de la demanda los documentos que sirven de sustento al actor para hacer valer su pretensión los cuales pueden ser presentados en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de las consideraciones expuestas se declara Sin Lugar la Cuestión Previa. Así se establece.-

En lo que respecta a la acumulación prohibida, el Tribunal observa que no existe en el libelo de demanda acumulación de pretensiones excluyentes por cuanto los pedimentos efectuados por el solicitante correspondan tanto por la naturaleza de ellas como por la materia al conocimiento de este Tribunal al ser originados según lo alegado por el actor de un accidente de trabajo los cuales se tramitan y deciden en un mismo procedimiento en consecuencia se declara Sin Lugar dicha Cuestión Previa. Así se declara.-

En relación a lo referente al defecto de forma fundamentada por la accionada en el hecho que en el libelo no se determinan o se narran los hechos que dieron origen a este proceso, indicándose que son vagos, ambiguos, contradictorios imprecisos y que imposibilitan a la accionada saber con fundamento y exactitud cual es la pretensión de la parte actora; esta Sentenciadora en vista de lo alegado procede a revisar el libelo, evidenciado que en el capitulo I (De Los Hechos) se indica:

(…) ahora bien, el mencionado trabajador prestando sus servicios como vigilante en dicho estacionamiento, el 19 de Diciembre de 1999, recibió un tiro en su antebrazo izquierdo. Tal fue el impacto que nuestro mandante perdió el conocimiento, que cuando despertó, un perro le estaba lamiendo las heridas de su cuerpo para salvar su vida, los médicos tuvieron que amputarle su brazo izquierdo

.

Lo narrado por la actora respecto a como ocurrieron los hachos no es suficiente por cuanto no se describe en forma exacta las circunstancia del accidente, como por ejemplo: quién le disparó o como se originó el disparo, que testigo presenciaron el hecho, y a que hora ocurrió el hecho; es decir la circunstancia de tiempo a los fines de determinar si efectivamente se encontraba el actor dentro de su jornada de trabajo; entre otras cosas se observa que no se indicó el hospital o establecimiento donde el accidentado haya recibido tratamiento médico siendo estos requisitos indispensables conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal sentido; ha sido pacifica y reiterada la doctrina procesal en sostener que el defecto de forma del libelo de demanda, consiste en la omisión, contradicción o ambigüedad que presente el libelo y que conlleva a una indefensión de la demandada por cuanto se hace difícil e imposible sostener una verdadera defensa en resguardo de los derechos e intereses. En el caso de autos, tal omisión hace forzoso para este Tribunal declarar en este sentido con lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada por cuanto la demanda no cumple con los requisitos previsto en los ordinales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

SEGUNDO

Sin Lugar lo referente al artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a que no se acompaño los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por los motivos señalados en la parte motiva del presente fallo; así como lo relacionado a la acumulación prohibida.

TERCERO

La parte actora deberá subsanar los defectos de formas y cumplir con los requisitos a que se contrae los ordinales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de ellas comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora proceda a subsanar los defectos de forma a que se contrae la presente decisión en los términos indicados en la misma.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 31 días del mes de Marzo del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.

Abg. M.H.C.

Juez Titular

Abg. C.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo la 1:00 de la tarde.

Abg. C.G.

Secretaria

Expediente N° 001534

MHC/CG/ja.

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