Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de Enero de 2011

200° y 151

EXPEDIENTE Nº 42509-02

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123.-

APODERADAS: A.L.R.P. y K.A.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.292 y 107.944, respectivamente.

DEMANDADA: A.C.M.Z. y E.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.192.871 y 5.001.319, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: G.Y.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.529,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “25 de junio de 2002”, cuando la abogada A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292 , en su carácter de apoderad judicial del Banco MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos: A.C.M.Z. y E.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.192.871 y 5.001.319, respectivamente y de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha “27 de junio de 2002”, se ordenó la citación de la parte demandada; y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se decretó la mediad de embargo solicitada. En diligencia de fecha “21 de abril de 2003”, la apoderada actora solicitó a la Juez Provisoria el abocamiento de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2003”. En diligencia de fecha “03 de junio de 2003”, suscrita por el Alguacil del tribunal manifestó que no pudo localizar personalmente a los demandados. En diligencia de fecha “10 de Junio de 2003”, la apoderada actora solicitó la citación de los demandados por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 17 de Junio de 2003. En diligencia de fecha “04 de agosto de 2003”, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño donde aparecen publicados los carteles de citación. En diligencia de fecha “04 de septiembre de 2003”, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.- En diligencia de fecha “06 de octubre de 2003”, la apoderada actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha “17 de octubre de 2003”, cargo que recayó en la persona de la abogada G.Y.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.529, quien en la oportunidad correspondiente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley. En diligencia de fecha “13 de noviembre de 2003”, la apoderada actora solicitó la citación de la defensor de oficio designada en el presente juicio, siendo acordado por auto de fecha “01 de diciembre de 2003”. En diligencia de fecha “14 de enero de 2004”, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor Judicial en fecha antes indicada. En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la defensor Ad-Litem consignó escrito contentivo de la contestación a la misma. En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de ley. En la oportunidad fijada para que las partes presentaran informe, solo la parte actora los presentó. En diligencia de fecha “3 de octubre de 2005”, la abogada K.A.R.M., consignó poder que le fue conferido por la parte demandante. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se efectúo cómputo.-Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que el tribunal se encuentra en estado de sentencia.- En diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, la defensor de oficio designada renunció al cargo recaído en su persona.- Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se designó a la abogada M.G. defensor judicial de la parte demandada.- Por auto de fecha se dejó sin efecto el la designación de defensor de oficio recaído en al persona de la abogada M.G., y se ordenó notificar a la parte demandada por cartel.- En diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la apoderada actora solicitó se deje sin efecto el cartel librado en fecha 28 de noviembre de 2008.- Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se dejó sin efecto el cartel de notificación ordenada en fecha 28 de noviembre de 2008.- En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada actora consignó el ejemplar del Diario El Aragüeño donde aparece publicado el cartel notificación del abocamiento de la parte demandada.-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

La parte accionante alega en su libelo: Que su representada en beneficiaria de un pagaré, distinguido con el Nº 47-0005266, librado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1999, por el ciudadano A.C.M.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, casado y titular de la cédula de identidad Nº 7.192.871, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge: E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 5.001.319, según documento poder autenticado en la Notaría Tercera, Maracay, en fecha 09 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 86, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y opone a los demandados para que surta sus efectos legales, a la orden de su representada, por la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 3.170.000,oo), cuya fecha de vencimiento fue el 29 de julio de 1999. Que en el pagaré se estableció que “la referida cantidad de dinero devengaría intereses a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual. Que dicha tasa de interés podría ser modificada y en caso de incurrir en mora, se obligaron a pagar intereses moratorios sobre el respectivo capital, calculados a la tasa de interés de mora vigente, en el mercado financiero para el momento en que esto ocurra y durante el tiempo que durara la misma. Que de lo antes expuesto es por lo que en nombre de su representada, demanda a los ciudadanos A.C.M.Z. y E.P.d.M., antes identificado; para que paguen, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.099.844,66), discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.170.000,oo), por concepto del capital adeudado y no pagado. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.929.844,66), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado de la siguiente manera: Desde el 29 de mayo de 1999 hasta el 17 de junio de 1999, a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, la cantidad de Bs. (79.0901,37); desde el 18 de junio de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, la cantidad de Bs. 106.998,36; desde el 16 de julio de 1999 hasta el 29 de julio de 1999,a la tasa de cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cantidad de Bs. 51.067,40, desde el 30 de julio de 1999 hasta el 12 de agosto de 1999, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, la cantidad de Bs. 49.851,51, desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 2 de septiembre de 1999, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual; la cantidad de de Bs. 72.953,42, desde el 03 de 3 de septiembre de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, a la tasa del treinta y ocho (38%) anual; la cantidad de Bs. 1.178.197,81, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 11 de septiembre de 2001, a la tasa del treinta y nueve (39%) anual, la cantidad de Bs. 1.297.268,22, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2001, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual; la cantidad de 7.121,64, desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2001, a la tasa del cuarenta y tres (43 %) anual; la cantidad de Bs. 18.672,60, desde el 19 de septiembre de 2001 al 3 de octubre de 2001, a la tasa de cuarenta y ocho (48%) anual; la cantidad de 62.531,51, desde el 04 de octubre de 2001 al 09 de octubre de 2001, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual; la cantidad de Bs. 23.449,32, desde el 10 de octubre de 2001 al 20 de noviembre de 2001, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual; la cantidad de Bs. 156.849,86, desde el 21 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2001, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual; la cantidad de Bs. 24.925,75, desde el 28 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual; la cantidad de Bs. 90.323,29, desde el 24 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2001, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, la cantidad de 11.203,56, desde el 27 de diciembre de 2001 al 5 de febrero de 2002, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, la cantidad de Bs. 160.236,99; desde el 06 de febrero de 2002 al 13 de febrero de 2002, a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, la cantidad de Bs. 32.655,34; desde el 14 de febrero de 2002 al 19 de febrero de 2002, a la tasa del sesenta y tres (63%) anual, la cantidad de Bs. 32.829.04; desde el 20 de febrero de 2002 al 26 de febrero de 2002, a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, la cantidad de Bs. 41.340,27; desde el 27 de febrero de 2002 al 21 de marzo de 2002, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%), la cantidad de Bs. 125.844,66; desde el 22 de marzo de 2002 al 16 de abril de 2002, a la tasa del sesenta y uno por ciento (61%) anual, la cantidad de Bs. 137.743,01; desde el 17 de abril de 2002 al 23 de abril de 2002, a la tasa del cincuenta y nueve (59%) anual, la cantidad de Bs. 35.868,77; desde el 24 de abril de 2002 al 7 de mayo de 2002, a la tasa del cincuenta y ocho (55%) anual, la cantidad de Bs. 66.873,97; desde el 08 de mayo de 2002 anual 14 de mayo de 2002, a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, la cantidad de Bs. 4,342,47; desde el 16 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2002, a la tasa del cuarenta y ocho (48%) anual, la cantidad de Bs. 29.181,37. Que a la tasas de interés antes señalada se le sumó el 3% anual adicional por concepto de mora. TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 23 de mayo de 2002 hasta la definitiva cancelación de la obligación. CUARTO: Los costos costas del proceso.- Fundamentó la demanda en los artículos 487 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en los artículos 451 y 456, ejusdem, y en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1.354 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-

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III

La defensor judicial de la parte accionada, a dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que habiendo realizado constantes visitas a la dirección señalada en el expediente como domicilio de sus defendidos, ubicado en la calle 86, N° 3, Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua, le fue imposible localizar personalmente a ambos demandados. Que les dejó varios mensajes para que se comunicaran con ella. Que en fecha 19 de enero de 2004, les envió a los referidos ciudadanos dos (2) correos telegráficos por ante la Oficina de IPOSTEL de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, consignando al efecto el recibo de los telegramas enviados por Ipostel, de que no fueron entregados por estar el domicilio cerrado; y en virtud de ello procedió en nombre de sus representados a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de sus defendidos.

En el lapso probatorio la parta actora a los fines de demostrar los hechos alegados: Promovió el mérito favorable de los autos, e hizo valer el pagaré acompañado a la demanda marcado “B”, instrumento este fundamental de la acción. La parte demandada no promovió pruebas.

Conforme a las pruebas aportadas y a.s.i.q. la parte actora, es beneficiaria de un (1) pagaré signado con el N° 47-0005266, librado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1999, por la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 3.170.000,oo), con fecha de vencimiento fue el 29 de julio de 1999, y siendo este el instrumento fundamental de la acción, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,.-

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, La parte demandada representada por un defensor ad litem realizó un rechazó genérico de la demanda, no probando de ninguna forma el pago de la obligación contraída tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el presente caso, en cuestión la parte demandante probó la existencia de una obligación por medio de su pagare no cancelado, y que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, y corre inserto al folio 10 del expediente, y la parte demandada no probó de ninguna forma el cumplimiento o la extinción de dicha obligación; por lo que de esta manera queda evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación a lo cual aunado a la existencia de plena prueba de la acción deducida, es forzoso declarar procedente en derecho la acción incoada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por la abogada A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos: MEOLA ZUZOLO A.C. y E.P.d.M., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.099.844,66), es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (BsF. 7.099,85); suma que comprende el capital adeudado, los intereses convencionales, moratorios, y los intereses moratorios y convencionales que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

el…

SECRETARIO

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 1:00 p.m.-

El secretario,

LMGM/cristina

Exp. Nº 42509-02

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