Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000253

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.798.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.S.P., M.C. BEJARANO Y RUDY TORRES GARCIA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 94.807, 61.982 y 39.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADO C.A (ETA C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Marzo de 1978, bajo el N° 23, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERUSCHKA J.H., MARIELBA OJEDA, C.T.L. y H.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.172, 55.578, 70.998 y 68.441, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano H.C.S.M. contra EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS C.A. (ETA C.A.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 11 de Junio de 2007 mediante la cual declaró: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 09 de Octubre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR ambos Recursos, lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Indicó la parte actora-apelante:

Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer este recurso se apeló de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Cagua fundamentado en las siguientes hechos:

1) Es nula de toda nulidad la sentencia dictada en virtud de la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la carga de la prueba para la demostración del salario percibido por mi patrocinado, el patrono negó el salario alegado por esta representación por lo tanto el patrono tenía la carga de la prueba de demostrar lo contrario, la sentencia viola la doctrina reiterada de la sala Social de Tribunal Supremo de Justicia; 2) Es una sentencia nula de toda nulidad por ser contradictoria;

3) Es nula de toda nulidad por ser violatoria del artículo 77 de la ley adjetiva laboral;

4) Es nula de toda nulidad la sentencia ya que el fallo declaró con lugar la demanda por calificación de despido y condena solo al pago de 22 días de salario de seis mil bolívares, que no sabemos como lo calculó siendo este un proceso que tiene 9 años, 11 meses y 10 días;

5) es nula de toda nulidad por la falta de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

En razón de ello, pido se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que se sentencie el fondo de la misma, consigno en este acto Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que apoyan los alegatos de esta representación. Es todo.

Indicó la parte demandada-apelante:

Señalo al Tribunal que el motivo del recurso de apelación ejercido por esta representación es la inconformidad con la sentencia dictada en la presente causa, tiene la sentencia errónea aplicación del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando con ello la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ese mismo articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada corrió con la carga de la prueba para demostrar las causas que motivaron la terminación justificada de la relación laboral, solicito al Tribunal asuma la actividad de juzgamiento acerca de las testimoniales de los testigos promovidos por esta representación, son dos los puntos de esta apelación la falta de participación del patrono de la participación de despido y la falta de valoración de los testigos. Es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que el 12 de Marzo de 1997 comenzó a prestar servicio para la accionada en el cargo de chofer, devengando salario mediante el pago por viajes realizados, más salario básico, descansos y feriados, lo cual señala en promedio: Bs. 16.855,75 diarios.

Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el 07 de Julio de 1997; en atención a lo cual solicita se califique el despido y se ordene reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 48 al 51), la accionada opuso como defensa la PRESCRIPCIÓN de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el accionante señala que la relación de trabajo culminó el 07 de Julio de 1997 y la citación de la empresa tuvo lugar a más de 1 año y 06 meses.

Asimismo, admite la prestación del servicio y el tiempo de la misma: 12/03/1997 al 07/07/1997; y niega el despido injustificado y el salario promedio estimado por el accionante, señalando que se viola su derecho a la defensa al no establecer método de cálculo.

Indica que el demandante abandonó intempestivamente sus labores, sin que mediara causa alguna del abandono, el día 07 de Julio de 1997; y que la empresa no puede ser condenada a reengancharlo dado que desde el 29 de Octubre de 1997 el actor presta servicio para la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., a cuyo efecto consigna constancia de trabajo y Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); desvirtuándose así la única finalidad del juicio de estabilidad.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 11 de Junio de 2007 (folios 281 al 292), dejó establecido el Juez de la causa que la accionada no logró desvirtuar el despido injustificado, por lo que procede el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 07 de Julio de 1997 al 28 de Julio de 1997, ambas fechas inclusive, en base al salario de Bs. 6.000,00 diarios, toda vez que no obstante prestar sus servicios para otra empresa, no se efectuó la participación de Ley ante el Órgano competente y el trabajador tuvo una cesación de ingresos. Ascendiendo la cantidad condenada a CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00).

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Ha sido reiterada la doctrina emanada de Nuestro M.T., en considerar que no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez consta en autos el material probatorio, deja de pertenecer a la parte promovente para tener como fin fundamental crear en el Juzgador elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de la controversia bajo análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRESUNCIÓN LEGAL:

Establecido que la PRESUNCIÓN es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conduce al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido; cuyo efecto procesal es invertir la carga de la prueba, establece quien decide que a falta de Solicitud de Calificación de Faltas ante el Órgano competente, opera la presunción a favor del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIGOS:

Ciudadanos: S.A.L., F.M.L., EMIR CAMPOS, ARNAL ALVARADO y F.N., identificados en autos.

Quienes no rindieron declaración, declarándose DESIERTOS los actos respectivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

- Facturas en copias: Analizadas en conjunto, constata el Tribunal que emanan de la parte accionada y reflejan las distintas cantidades devengadas por el accionante, que resultan variables, tomando en consideración el Juez de la causa para el cálculo respectivo, el devengado en el mes inmediatamente anterior de labores, lo cual encuentra quien decide ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN:

- Originales de Facturas:

La empresa no muestra los documentos solicitados por la parte actora, por lo que se confiere valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

INFORME:

Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la accionada al Tribunal requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

Consta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, Oficio N° 0000224 del 25 de Marzo de 1999, suscrito por el Jefe de la Caja Regional del Centro, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la que se desprende la imposibilidad de suministrar la información requerida dada la ausencia del dato de fecha de ingreso a la empresa del ciudadano H.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante ello, consta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, copia simple de Planilla forma 14-02, emanada del referido Organismo, a través de la cual se constata que el ciudadano H.S. ingresó a prestar servicio en la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A. a partir del 29 de Julio de 1997, en el cargo de chofer, siendo inscrito el 01 de Agosto de 1997, en cumplimiento de la obligación patronal respecto a la seguridad social del actor. Esta documental, que no fue atacada por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto, tiene valor probatorio por emanar de la Administración Pública, lo que lo dota de veracidad y legitimidad (presunción de veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba). Y ASÍ SE ESTABLECE.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL (CONSTANCIA DE TRABAJO):

Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la accionada al Tribunal comisionar a Juzgado competente a fin de tomar declaración al ciudadano S.D.V., Representante de Transporte Crocetti C.A., domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Prueba cuya resulta no consta en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIGOS:

Ciudadanos A.U., VALERIO D’AMICO y J.R., identificados en autos:

- Consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, declaración rendida por el ciudadano J.R., de nacionalidad nicaragüense, cédula de identidad N° E-82.067.952, por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (comisionado): De la cual se extrae que para el mes de Julio de 1997 se desempeñaba en la empresa como Gerente Administrativo, que conoce al actor, quien dejó de asistir a la empresa el 07 de Julio de 1997, lo que le consta por cuanto controla la asistencia del personal. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente, declaración rendida por la ciudadana A.U., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-7.661.494, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (comisionado): De la cual se extrae que para el mes de Julio de 1997 se desempeñaba en la empresa como Contador, encargada de elaborar las liquidaciones de fletes correspondientes a los viajes efectuados por los choferes; y que a partir del 07 de Julio de 1997 no se elaboró liquidación de flete alguna al actor, por no constar guías de viajes correspondientes, en razón de lo cual afirma que a partir de esa fecha el actor dejó de asistir a sus sitio de trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del expediente, declaración rendida por el ciudadano VALERIO D’AMICO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-4.454.509, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (comisionado): De la cual se extrae que para el mes de Julio de 1997 se desempeñaba en la empresa como Jefe de Operaciones, encargado de coordinar los viajes efectuados por los choferes de la empresa, en razón de lo cual le consta que el actor no asistió a su puesto de trabajo a partir del 07 de Julio de 1997. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN

Consta en autos que el 21 de abril de 2005 (folios 222 al 230), el Juez de la causa dictó sentencia a través de la cual declaró PRESCRITA la acción de Calificación de Despido incoada, contra la cual ejerció Recurso de Apelación la parte actora, conocido por este Tribunal de Alzada con Asunto N° DP11-R-2006-000025, recayendo sentencia el 22 de Marzo de 2006 (folios 256 al 262), del tenor siguiente:

(...) constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral culminó el 07 de Julio de 1997. Se observa igualmente que la demanda fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 14 de Julio de 1997 y que en fecha 17 de abril de 1998, fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citado el 12 de enero de 1999, amen de que previamente le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijada en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a esta del juicio laboral incoado en su contra. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, dentro de la que podemos citar la sentencia N° 0400 del 03 de Mayo de 2005, caso: G. Hernández vs Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (...)

A la luz de este criterio jurisprudencial, de obligatorio acatamiento conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Alzada que entre el 07 de Julio de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y el 14 de abril de 1998, fecha en la que se dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación en la sede de la empresa accionada, transcurrió nueve (09) meses y siete (07) días, es decir se notificó a la accionada antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo indica la norma contenida en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, supra transcrito (...)”

Corresponde así a este Tribunal de Alzada, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia de marras, estableciéndose, en primer lugar, que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.

En el caso de marras, la accionada señala en su defensa, como hecho nuevo respecto al cual tiene la carga de la prueba, que el demandante dejó de asistir intempestivamente a cumplir sus funciones, desde el 07 de Julio de 2007, lo que pretendió demostrar a través de testimoniales y prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto al desempeño del actor en empresa ajena al juicio, desde el 29 de Julio de 1997.

Al respecto de las testimoniales, es importante destacar, que aún manifestado por los testigos promovidos por la accionada que se desempeñan como trabajadores de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que a tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido materializándose un despido justificado, y al Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato; surgiendo a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante.

Ahora bien, encuentra este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, al aplicar los Principios que rigen la materia laboral y analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, toda vez que si el actor presta servicio en otra empresa, no es procedente la orden de reenganche pero si el pago de los salarios dejados de percibir, de carácter irrenunciable, y en atención a ello se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ciudadano H.C.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.798. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADO C.A (ETA C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Marzo de 1978, bajo el N° 23, Tomo 4-B. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 11 de Junio de 2007, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y SE ORDENA a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de salarios caídos del 07 de Julio de 1997 al 28 de Julio de 1997, en base al salario diario de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); más las costas ordenadas por el Juez A-Quo.

Remítase el expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 3:54 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000253

ACIH.

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