Decisión nº 12.842-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2012-000057

PARTE ACTORA: ciudadano A.C.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.J.A.D. y E.B.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595 y 18.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.736.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.H.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.421.-

MOTIVO: DESALOJO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20.04.2012 (f.210), por el abogado F.H.C.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 12.04.2012 (f.204-208), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano A.C.H.M. contra el ciudadano Y.J.P., ordenando como consecuencia de ello a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda; y iii) Condenando en costas a la demandada.

    Por auto de fecha 13.06.2012 (f.223), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 25.06.2012 (f.224), tuvo lugar la audiencia oral en la cual previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: 1) La Confesión Ficta de la parte demandada; 2) Con Lugar la presente Acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano A.C.H.M. contra el ciudadano Y.J.P.M.; 3) Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12.04.2012; 4) Condenó en costas del recurso a la demandada, por resultar confirmado el fallo apelado; 5) Este Tribunal Superior se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de publicar el fallo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Á.C.H.M. contra el ciudadano Y.J.P.M., por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.12.2010 (f.02-05).

    Por auto de fecha 20.12.2010 (f.61), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el trámite del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta.

    En fecha 25.03.2011 (f. 67), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien firmó el recibo el cual consignó.

    Mediante escrito presentado en fecha 04.04.2011 (f. 72 y 73), la parte demandada, ciudadano Y.J.P.M., asistido de abogado, procedió a promover pruebas.

    En fecha 05.04.2011 (f. 81-84), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto dictado en fecha 06.04.2011 (f. 86), el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    Previa evacuación de las pruebas admitidas en el presente proceso, en fecha 03.05.2011 (f. 105), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

    Por auto dictado en fecha 14.12.2011 (f. 129), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juzgado de la causa una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la mencionada norma.

    Previa practica de la notificación de las partes, en fecha 02.04.2012 (f. 199-203), tuvo lugar la audiencia oral, en la cual una vez oídas las partes, el Tribunal de la causa, luego de analizar las actas y las exposiciones de las partes, declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello con lugar la presente demanda, ordenando a la parte demandada a hacer la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

    En fecha 12.04.2012 (f. 204-208), el Tribunal de la causa procedió a presentar el fallo por escrito.

    En fecha 20.04.2012 (f. 210), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por auto dictado en fecha 26.04.2012 (f. 214), el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la Confesión Ficta

      En este estado, se impone esta Alzada revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada.

      * De la oportunidad de la contestación de la demanda.

      (1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha

      02.12.2010 (f.02-06).

      (2) Por auto de fecha 20.12.2010 (f.61), el Juzgado Décimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, Admitiéndolo por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación del demandado.

      (3) En fecha 25.03.2011 (f.67), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

      (4) En fecha 04.04.2011 (f.72 y 73, anexos 74-77), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

      (5) En fecha 05.05.2011 (f. 81-84), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

      (5) Por auto dictado en fecha 06.04.2012 (f. 86), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

      De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:

      (i) Que en el presente juicio la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal establecida en el auto de admisión de la demanda a dar contestación a la misma.

      (ii) Que en el presente caso la parte demandada compareció en fecha 04.04.2011 (f.72), y consignó su escrito de promoción de pruebas, sin antes haber procedido a dar contestación a la presente acción.

      (iii) Que en fecha 06.04.2011 (f. 86), el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales fueron debidamente evacuadas dentro del lapso establecido. Luego, previa suspensión realizada en la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la misma, tuviese lugar la audiencia de juicio pautada en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 114.

      (iv) Que en fecha 02.04.2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual luego de que las partes expusieran sus alegatos, el Juzgado a quo procedió a dictar su dispositivo, en el cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello con lugar demanda, ordenando que la demandada hiciera la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, dejando constancia que el extenso de la decisión se publicaría al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

      ** De probar algo que le favorezca.

      No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.

      En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.

      (i) En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que el demandado lo hiciera, su representación judicial compareció en fecha 04.04.2011, y mediante escrito procedió a promover pruebas, alegando que el contrato se encuentra en un lapso de prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia ha tenido una duración de dos años, consignando una constancia emanada del Departamento de Asesoría Legal Jurídica y Gratuita de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

      De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada fue realizada oportunamente en la presente causa, y que en la misma la parte demandada procedió a presentar alegatos en su defensa. En este sentido, corresponde a esta Alza.a.d.p.y.s. alegato.

      Quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que originalmente era determinada de un (01) año, que comenzó en fecha 08.07.2005 con vencimiento en fecha 07.07.2006, en el cual según la cláusula segunda del contrato, las partes pactaron que antes del vencimiento del término fijo, las partes deberán notificarse por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su deseo de rescindir o suscribir un nuevo contrato. Que en virtud de continuar la ocupación sin oposición del arrendador, se operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

      Este contrato no fue modificado, ni sustituido, ni dejado sin efecto, por el contrario se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble sobre el cual se esta solicitando el desalojo, en virtud de que la parte actora necesita del inmueble para si mismo y su familia, por cuanto se encuentra en situación de arrendatario de un inmueble ubicado en el Estado Carabobo, el cual se encuentra vencido y le han solicitado el desalojo del mismo.

      Luego, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el presente asunto, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.

      *** Que la petición no sea contraria a derecho.

      No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      La parte actora reclama (i) que demanda al ciudadano I.P.M., para que convenga o sea condenado al Desalojar el inmueble identificado como 5-A, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad del demandante en virtud de su necesidad de ocupar el inmueble junto a su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal segundo (2º).

      Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.281.

      Luego, la presente acción al perseguir obtener el desalojo de un inmueble destinado a la vivienda, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado demandante nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Del mérito.-

      La parte actora reclama (i) que demanda al ciudadano I.P.M., para que convenga o sea condenado al Desalojar el inmueble identificado como 5-A, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad del demandante en virtud de su necesidad de ocupar el inmueble junto a su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal segundo (2º).

      Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.C.H.M. contra el ciudadano I.J.P.M., y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

      Planteadas así las cosas, considera esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.04.2012 por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Y.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 12.04.2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: “(…)PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano I.J.P.M. en el juicio que por Desalojo le sigue el ciudadano A.C.H.M.; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.C.H.M. contra el ciudadano I.J.P.M., como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 5-A, ubicado en el Quinto Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial LA Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano Y.J.P.M., y como consecuencia de ello CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano A.C.H.M., parte actora en el presente proceso, contra del ciudadano I.J.P.M., fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda de manera imperiosa, dándose cumplimiento según lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo que como corolario de lo anterior se ordena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-A, ubicado en el piso cinco de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, que le pertenece al demandante según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 14.04.1983.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

Asunto AP71-R-2012-000057

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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