Decisión nº 855 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

Exp.29773

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Vistos

, con Informes presentados por la Parte Demandada y Parte Actora.

PARTE DEMANDANTE: P.C.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.091.925, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.179, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, seguido por el ciudadano P.C.M.O., antes identificado, en contra del ciudadano A.J.C.R., igualmente identificado, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha tres (03) de febrero de 2003; que en su parte dispositiva declara:

…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara el ciudadano P.C.M.O., en contra del ciudadano A.J.C.R., ya identificados. Así se decide.

Se condena al demandado, a hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por una casa (objeto de la pretensión), totalmente desocupado de bienes y personas, cuyos datos descriptivos están suficientemente señalados ut supra…

-

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2001, se le dio curso de ley correspondiente a la reforma de la demanda presentada el seis (06) de junio de los corrientes, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

Seguidamente el cuatro (04) de diciembre de 2001, la parte demandada debidamente asistido de abogado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento; y el ocho (08) de enero de 2002, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.T.Q.O., antes identificado.-

En fecha diecisiete (17) de enero de 2002, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, de la manera siguiente:

…Es cierto ciudadana Juez, que se realizó con el ciudadano P.C.O., parte demandante en el presente procedimiento, el mencionado contrato, en virtud, que mi representado necesitaba el dinero, pero era un contrato ficticio ya que en la vivienda donde habito son propiedad de mi Madre ciudadana A.R.D.C., según se evidencia de Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotado bajo el No. 02, tomo 62 de los libros respectivos …

Ciudadana Juez, entre ambas partes de mutuo acuerdo se realizó dicha operación para asegurar la obligación contraída, es decir el pago del préstamo. Pero en fecha 13 de enero de 1998, se emitió un cheque de gerencia de la cuenta número 71225447 del Banco Mercantil por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Bolívares (Bs. 1.501.000,oo) a favor de P.C.M., Cheque de Gerencia No. 87046252 para saldar la deuda contraída, el cual consigno en este acto en copia simple…

.

Luego el veinticinco (25) de enero de 2002, la parte actora mediante diligencia rechaza la denominación de contrato ficticio que el demandado le atribuye a la venta con pacto de retracto objeto del presente juicio, por reunir todos los elementos de un negocio jurídico; consignando en original documento de mejoras en el cual se evidencia que para esa fecha el demandado era propietario de unas bienhechurías, y además impugnó y desconoció el documento consignado por la parte demandada, en el cual le atribuye la propiedad del inmueble a su Madre ciudadana A.R.D.C..

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron; y estando la causa dentro del lapso para presentar informes, ninguna de las partes los presentó.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día veinticinco (25) de febrero de 2003, la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha tres (03) de febrero de 2003, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

Fijado el término para informes, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, el día veintidós (22) de Abril de 2003, presentó ante esta Alzada su respectivo Informe, alegando lo siguiente:

…la parte demandada reforma la demandante reforma la demanda. Pero, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal A Quo admite la misma y se libran los recaudos respectivos de citación, pero se evidencia que los mismos fueron librados en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001)…

Esto a los fines de la perención de la instancia, en virtud, que se constata la inactividad para practicar la citación del demandado desde la fecha del 25 de junio de 2.001, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación…

.

Luego la Apoderada Judicial de la Parte Actora, el día veintidós (22) de Abril de 2003, presentó ante esta Alzada su respectivo Informe, alegando lo siguiente:

…Ratifico en nombre de mi representado P.C.M.O., todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y Ratifico en todo su Valor Probatorio el Documento de Venta con Pacto de Retracto acompañado junto con el libelo de la demanda… Ratifico en todas y cada una de sus partes a) Escrito de Impugnación y Desconocimiento de fecha 25 de Enero del 2002 … b) Escritos de Promoción de Pruebas de fechas 13 de Febrero del 2002 y 14 de Febrero del 2002 …

.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por parte del Apoderado Judicial de la Parte Demandada, este Órgano Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumple con su deber de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda la siguiente documentación:

  1. -) Documento Original del Contrato de Venta con Pacto Rescate, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el dieciséis (16) de junio de 1997, anotado bajo el No. 28, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

De esta documental traída a las actas esta Juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas' con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda consigna copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 02, tomo 62, de los libros de autenticaciones, con el propósito de demostrar que el inmueble objeto del presente juicio no es de su propiedad sino de su madre ciudadana A.R.D.C.; y además consigna copia fotostática de una planilla de retiro, para demostrar el pago del préstamo realizado el día trece (13) de enero de 1998, mediante cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Bolívares (Bs. 1.501.000,oo).-

De estas documentales traídas a las actas por la parte demandada, este Órgano Superior no les da ningún valor probatorio, en virtud de que se evidencia del documento consignado en el escrito de contestación, que el inmueble descrito en el mismo, es diferente al inmueble objeto del presente procedimiento, por no coincidir en cuanto a linderos y medidas; asimismo no se le da ningún valor probatorio a la copia fotostática de la planilla retiro, por no demostrar con ésta el pago de la deuda contraída, y tampoco corresponde al monto de la venta del inmueble, ya que se evidencia del contrato de venta con pacto de retracto, que el precio de venta es de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), y la parte demandada en el escrito de contestación alega que se emitió cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Bolívares (Bs. 1.501.000,oo), para saldar la deuda contraída; tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al documento presentado por la Parte Actora, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, anotado bajo el No. 41, tomo 45, de los libros de autenticaciones, se constata que el demandado si era propietario del inmueble objeto del presente juicio, ya que del instrumento de venta fundamento de la presente acción se observa: “…Lo que vendo me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha veintinueve (29) de junio de Mil novecientos Noventa y Tres (1993), anotado bajo el No. 41, tomo 45…”, por lo tanto esta Juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-

Posteriormente, estando la causa abierta a pruebas, la parte actora invocó el merito favorable de las actas procesales, ratificó el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y el documento donde se evidencia la propiedad del inmueble dado en venta con Pacto de Retracto.-

Igualmente la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable, ratifica el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, a nombre de la ciudadana A.R.D.C., y solicita se oficie a la Entidad Financiera Banco Mercantil, Agencia Cabimas, para que informe acerca de quien solicitó la emisión del cheque de gerencia, antes identificado.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Una vez examinado el material probatorio traído a la causa por la Parte Actora, esta Juzgadora observa las manifestaciones realizadas por éste en el escrito principal de demanda, y entre otras cosas aduce:

“…adquirí bajo la figura jurídica de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que me hiciera el ciudadano A.J.C.R., …. Constituido dicho inmueble por una casa … situado en la Avenida “J”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… el vendedor tuvo seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento para ejercer el derecho de RESCATE, … pero por causas no imputables a mi voluntad, el vendedor nunca intentó ejercer su derecho de rescate…, a pesar de mi múltiples gestiones al respecto, con lo cual adquirí irrevocablemente esta propiedad …”.

Igualmente se observa del documento de Venta con Pacto de Retracto, consignado junto con el libelo de demanda, lo siguiente:

Yo, A.J.C.R., … Por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple al ciudadano P.C.M.O.,… Una casa de mi única y exclusiva propiedad… situada en la Avenida “J” en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) los cuales he recibido del comprador en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país…reservándome el derecho de retracto por el término de seis (6) meses contado éste término a partir de la fecha de autenticación de éste documento…”

En razón de lo alegado por el actor y el contenido del documento base de la presente acción, este Juzgado se permite traer a colación lo siguiente:

El artículo 1.534 del Código Civil Venezolano, establece:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.

De igual forma, el artículo 1.533 ejusdem, dispone:

lndependientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

.

Surge el señalamiento obligado del criterio sostenido por nuestro M.T. que la interpretación de los contratos es materia reservada a los Jueces de Instancia; en efecto en sentencia de fecha once (11) de octubre de 2001, en el juicio de C.R.P., contra Inversiones Visil C.A., la Sala de Casación Civil, estableció:

…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569 lo siguiente:

…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. SI el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato

.

Obviamente el problema jurídico planteado y que fue sometido a revisión por este Órgano Superior, se refiere a una cuestión de hecho, que se traduce en la interpretación que realizó el Juez de la Primera Instancia, del contrato objeto de este juicio, y no una cuestión de derecho.-

Así las cosas, observa esta Superioridad que estamos en presencia de un Contrato de Venta bajo condición resolutoria, como establece la doctrina, y que sin entrar a analizar sus efectos, el mismo se clasifica como un contrato consensual, esto es, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, para una mayor inteligencia: la consensualidad del Contrato de Venta se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el objeto y en el precio, y aplicando dichos parámetros doctrinarios al caso que nos ocupa, encontramos que se trata de un Contrato de Venta con Pacto de Rescate perfeccionado y en el cual fallida la condición, el comprador adquiere irrevocablemente el derecho de propiedad, faltando solo la entrega material del bien objeto del contrato suscrito por los ciudadanos A.J.C.R. y P.C.M.O.. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

Al respecto, queda demostrado que la Parte Demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar los hechos nuevos (contrato ficticio), alegados en el escrito de contestación antes transcrito, ni ejerció recurso alguno en los lapsos establecidos, por lo que es aplicable a esta situación entonces planteada, la ausencia de elementos probatorios por parte del Demandado, ya que no presentó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

Esta Juzgadora, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterio sobre ellos, concluye: en que la conducta asumida por la parte demandada en la incidencia antes mencionada, tiene como consecuencia, que este Organo Jurisdiccional, tenga como fidedigno el Contrato de Venta con Pacto de Rescate, al no presentar ninguna prueba que le diere crédito a su alegación, y al no haber sido impugnado y/o desvirtuado de alguna manera el contrato base de la presente acción; y por consiguiente procedente la pretensión opuesta por la parte actora; razón por la cual a esta Sentenciadora le es forzoso declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.C.R., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido por el ciudadano P.C.M.O.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano A.J.C.R., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que sigue el ciudadano P.C.M.O..-

  2. CONFIRMADA la sentencia del Tribunal de origen, dictada el tres (03) de febrero de 2003; y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara el ciudadano P.C.M.O., en contra del ciudadano A.J.C.R..-

  3. Se condena al demandado ciudadano A.J.C.R., a la entrega material del inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la Avenida “J” en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes y personas.-

  4. Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.L.S.,

ABOG. I.D.P.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 855, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, quince de diciembre del 2003.-

La Secretaria,

jarm

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