Decisión nº 2E225-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

Los Teques, 06 de Noviembre de 2.003

193° y 144°

CAUSA: 2E-225-99

JUEZA: A.E.G.D.

SECRETARIO: J.L.C. CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: R.C.N.S.., venezolano, de 59 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-01.191.549, Avenida 20, La Mora, Sector 1, N° 05, Quinta Mis Anhelos, La V.E.A..

VÍCTIMA: J.D.C. CASIQUEL G.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, previo mi avocamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

El ciudadano R.C.N.S., ut supra identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-07-97, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO por ser autor responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; cursante a los folios 02, 03 y 04 del Cuaderno Separado que contiene la presente causa; decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Que en fecha 05 de abril de 2.000 le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por éste Tribunal cursante a los folios 08, 09 y 10 del precitado cuaderno.-

Cursa al folio 118 Informe de Finalización de fecha 21.08.03; emanado de la Coordinación Regional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Lic. DULFA M. BONILLA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 y por la Abogada J.C., Delegada de Prueba, mediante la cual informan a este Juzgado que el penado N.S.R.C. respondió positivamente a las exigencias de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 05 de abril de 2000 y cuya culminación de pena fue el día 21 de agosto de 2003, concluyendo lo siguiente: “El ciudadano durante el tiempo evaluado mostró facilidad de adaptación a las condiciones impuestas, manteniéndose en un nivel de supervisión mínimo de acuerdo a los lineamientos del programa de tratamiento No Institucional.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado N.S.R.C. cumplió la pena principal que le fuera impuesta y en consecuencia quedan extinguidas las accesorias relativas a la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal 2do. del Código Penal.

El artículo 105 del Código Penal dispone que:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

.

En atención a la norma ut supra transcrita, quién aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO y en consecuencia la L.P. del penado: N.S.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-01.191.549, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. - ASI SE DECLARA

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y en consecuencia se decreta la L.P. del ciudadano N.S.R.C., venezolano, de 59 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-01.191.549, residenciado en Avenida 20, La Mora, Sector 1, N° 5, Quinta Mis Anhelos, La Victoria, Estado Aragua; de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la Inhabilitación Política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la Interdicción Civil del ciudadano N.S.R.C. y anéxese a los mismos, copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZA

A.E.G.D.

EL SECRETARIO,

J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

J.L.C.

AEGD/JLCH/jeanette

Act N° 2E-225-99

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