Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vistos con informes de la parte querellante

.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.694.569 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: R.S., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.068.

DEMANDADO: J.M.A., J.A., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.240, V- 19.092.159 y de este domicilio, Y la empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el N° 12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° N.2135, Tomo 5 A..

ABOGADOS APODERADOS: A.H., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 0852

Sentencia Definitiva

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el juicio con demanda de Daños y Perjuicios de Tránsito, interpuesta por el ciudadano L.C.P.U., asistido por el ciudadano R.E.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.068, en la cual alegan los siguientes hechos: en fecha primero (01) de Septiembre de 2.007, siendo las 9:30 antes meridiem, aproximadamente, al antes mencionado le impactan el vehículo en la parte trasera, cuando venia conduciendo el ciudadano L.J.P.L., por la avenida C.P., en sentido Oeste-Este, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Nubira 1.6 Auto; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año, 2.002, Uso: Particular; Placas: NAO-49ª; Serial de Carrocería: KLAJA696E2K796748, Serial del Motor: A16DMS269429B, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° KLAJA696E2K79748-2-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quien venía para la fecha de la colisión, específicamente por el canal Lento a una velocidad de Sesenta Kilómetros por horas (60 km/h), cuando comienza a llover y en vista de ello redujo la velocidad a cuarenta kilómetros por horas (40 km/h) aproximadamente, en sentido oeste-este, vía bajo Guarapiche de la avenida C.P., observando todas las normas vigente de T.T., cuando de repente avisto como a Doscientos Metros un vehículo, que se desplazaba como a Ciento Cuarenta Kilómetros por horas (140 Km/h) aproximadamente, cuando de manera sorpresiva y de repente sintió un tremendo golpe en la parte trasera del vehículo, resultando que el primer vehículo que lo colisiona por la parte posterior es de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Gris, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8Z1TD52635V355650, y el segundo vehículo (vehículo N° 2) que lo colisiona por la parte trasera lo saca de circulación. Para ese momento el vehículo N° 1 lo venía conduciendo el ciudadano J.A., y propietario del mismo el ciudadano J.M.A..

o El vehículo N° 2 es de las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.998, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1820157, Placas: BAM-85G, cuyo conductor era el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.476, siendo propietario el ciudadano MELCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.707.681 de este domicilio. Este vehículo N° 2, lo colisiona por la parte trasera por cuanto el vehículo N° 1 es el primero que lo Impacta, a consecuencia de ello reboto el vehículo N° 3, al pegar con la acera y el pedazo de tubo reboto al centro de la vía donde venía conduciendo. El vehículo N°1 quedó ubicado fuera de la vía, estrellado con un terraplén de granza.

o Tal accidente se produce por la conducta imprudente, violatoria de las disposiciones legales en materia de T.T., por parte del conductor del vehículo N° 1, el conducido por el ciudadano J.A., por conducir a alta velocidad con el pavimento mojado en una pendiente o bajada de la vía que conduce a la avenida C.P., sector Bajo Guarapiche (Oeste-Este).

o Sufriendo el vehículo N° 3, los siguientes daño: tapa de maleta dañada, parachoque trasero, stop izquierdo y derecho, guardafango trasero izquierdo, carter del Guardafango trasero izquierdo y derecho, compacto trasero doblado, sistema del tubo de escape, eje trasero, caucho trasero, amortiguador trasero derecho, vidrio trasero, techo abollado, puerta trasera izquierda y derecha abollada, caucho delantero izquierdo, ring delantero izquierdo, cojín trasero, butaca delantera izquierda y derecha.

o Con el presente escrito libelar, acompaña las siguientes testimoniales: WISTHON J.G.S., C.E.G. LEIS, JAMILHALLAK ROMERO, DERECK G.R.T., A.F., J.R.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.403.857, V-17.464.538, V-19.092.741, V-5.390.365, V-9.299.528, V-8.544.801 respectivamente.

o Se promueven las siguientes documentales: A) Documento de Propiedad del vehículo N°-03. B) Copia de las actuaciones de Tránsito constante de 35 folios. C) Inspección judicial en original de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.008, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial. D) Factura de reparación N°s 0699, 0700 respectivamente, del vehículo N° 3, emitida por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico S.R.L, de fecha 15-07-2008, a favor del ciudadano L.C.P.U.. E) Contrato de Arrendamiento de vehículo constante de tres (3) folios entre los ciudadanos J.R.B.D. y L.C.P.U.. F) Carta de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.007, dirigida al Seguro MAPFRE La Seguridad C.A. G) Factura N° 000068, de fecha 25-09-2007, emitida por el estacionamiento Moreira. (f- 01 al 65)

o Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOOVENTA CENTIMOS (Bs. F 50.380,90).

o En fecha trece (13) de Agosto del 2.008, fue admitida la presente demanda por Daños y Perjuicios. Se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados. (f- 66 al 69).

o En fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, el ciudadano L.C.P.U., asistido por el abogado R.S.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.068, confiere Poder especial, para que lo represente en la presente causa. (F- 71 y su vto).

o En fecha siete (07) de Octubre del año 2.008, el alguacil de este despacho consigno Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.R., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Manfre La Seguridad. (f.- 77).

o En fecha primero (01) de Diciembre del año 2.008, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna dos (02) recibos de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos J.M.A. Y J.A.. (F.- 80-82).

o En fecha quince (15) de Enero del año 2.008, los ciudadanos demandados J.M.A. Y J.A., asistidos por el abogado A.H., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.756, confieren poder Apud-Acta a los abogados A.H. y S.B.. El cual fue agregado a los autos. (f.- 83-84).

o En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna por ante este tribunal escrito de contestación a la demanda, quedando ésta en los siguientes términos: la prescripción extintiva de la acción. Se niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en la demanda; que el ciudadano L.J.P. condujera el vehículo placas: NAO-49ª, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, año: 2.002; que el ciudadano J.A. condujera el vehículo placas: NAT49M, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo; que los daños al vehículo propiedad del demandante asciendan a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.198,60). Promueve las siguientes pruebas: A) Prueba de exhibición de documentos. B) prueba documental de informes. C) la prueba de las siguientes testimoniales: J.C.C.R., YOLIMAR COROMOTO DI LIENZO BLANCO, F.M.C.B., M.J. SALAS, GERARDINES E.A., J.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.334.401, V-12.150.384, V-3.328.719, V-18.273.423, V-19.256.506, V-18.927.173 respectivamente. Dicho escrito fue agregado a los autos. (F.- 85-107).

o En fecha veintitrés (23) de enero del año 2.009, fue celebrada acto de Audiencia Preliminar. (f.- 111-112).

o En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.009, el ciudadano R.E.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.P.U., consigna escrito Promoción de Pruebas, promoviendo las testimoniales de: WISTHON J.G.S., C.E.G. LEIS, JAMILHALLAK ROMERO, DERECK G.R.T., A.F., J.R.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.403.857, V-17.464.538, V-19.092.741, V-5.390.365, V-9.299.528, V-8.544.801 respectivamente. (f.- 127-132).

o En fecha doce (12) de Febrero del año 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado R.S.. (f.- 134). En fecha dieciocho (18) de Febrero de l año 2.009, fueron admitidas las pruebas por el abogado de la parte demandada ciudadano A.H.. (f.- 137).

o Fueron libradas boletas de Intimación para apercibimiento exhiba los documentos mencionados.

o En fecha diez (10) de Marzo del año 2009, fueron consignadas copias certificadas provenientes del Registro Mercantil de esta circunscripción judicial (f.- 150)

o En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.009, la ciudadana G.P., en ejercicio, y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.955, en su carácter de Representante Legal de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, plenamente identificada en actas, consigna escrito de informe, remitido por la empresa MAPFRE de Venezuela, en el cual anexa cuadros de p.d.v.. El cual fue agregado a los autos (f.- 152-155)

o En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.009, la jueza de este tribunal se Aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos Demandados. (f.- 157-158).

o En fecha seis (06) de Octubre del año 2.009, el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado A.H., apoderado judicial de la parte demandada. (f.- 159-160).

o En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral Y Pública, en la que se encontraban presente los abogados: R.S., apoderado judicial de la parte demandante. Abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de los demandados. En la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.C.P.U., en contra de los ciudadanos J.M.A. y J.A. Y LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

DE LA MOTIVA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Realizada la audiencia de pruebas, el tribunal pronunció en dicha audiencia el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para pronunciar el complemento del mismo, esta Juzgadora lo realiza de la siguiente manera; analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y pública, dando cabal cumplimiento a los artículos 12, 15, 251, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente: Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Artículo 15 “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 251 “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” los cuales implica el principio de exhaustividad de la prueba, se concluye que evidentemente el día primero (01) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), hubo un accidente de tránsito en la Avenida C.P., de ésta Ciudad e.M., entre los vehículos signados con los Nos 1, 2 y 3, los cuales corresponden a uno marca: DAEWOO, modelo: NUBIRA 1.6 Auto; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Color: Plata; Año: 2002; Uso: Particular; Placas: NAO-49ª; Serial de Carrocería: KJALA696E2K796748; Serial del Motor: A16DMS269429B, propiedad de L.C.P.U. y el otro marca: Chevroet, Modelo: Aeo; Calse: Automóvil, Tipo: Sedan; Color: Gris; Año: 2.005; Uso:Particular Placas: NAT 49M; serial de carrocería: 8Z1TD52635V355650, Serial del Motor: 35V355650; propiedda del ciudadano J.M.A., los cuales para ese momento eran conducidos por los ciudadanos L.J.P.L. y J.M.A., debe la Sentenciadora fundar su decisión en los elementos de convicción que aparecen en autos, sin poder traer a colación otros que no estén, o no aparezcan en las acts que conforman esa causa, de manera que de las declaraciones aportadas por los testigos presentados por las partes, ciudadanos: WISTON J GASCON SEBASTIANI, C.G., J.H.R., J.C.C.R., YOLIMAR COROMOTO DI L.B., FREDDY M CABRERA BRITO el tribunal concluye que efectivamente, el ciudadano J.M.A., plenamiente identificado, impacto por la parte de atrás, el vehículo propiedad del ciudadano L.C.P.U., que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano L.P.L., a dicha declaraciones les otorga esta Juzgadora carácter de pueba y así se decide.

Además no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos DEREX G.R., A.F., R.G., J.M.F., M.J.S., G.E.A.J., J.A.R.P., declarándose desierto los actos, tal como consta de las actas procesales que cursan al folio 163, 164, 165, 166 respectivamente, SE DESECHAN DICHAS PRUEBAS. No se les otorga carácter de prueba y así se decide.

Siguiendo con el análisi y valoración de las pruebas, fue promovida prueba documental; es decir, documento de propiedad del vehículo del demandante no fue desvirtuado, de manera que esta juzgadora le otorga valor de prueba, en el sentido que se demuestra con ellas, la propiedda del vehículo del accionante, teniendo este la cualidad para intentar la presente demanda, etsa Juzgadora les otorga el valor de plena prueba, y así se decide.-

Fue promovida prueba documental; es decir, las actuaciones administrativas realizadas por T.T. oficina procesadora ed accidentes ubicada en Maturín, en el sentido que se demuestra con ellas, alas circunstacncias de tiempo, lugar y modo, como ocurrio el accidente de tránsito, que da motivo a este juicio por indemnización de daños y perjucicios que tiene intentada el ciudadano L.C.P.U., contra los ciudadanos J.M.A. Y J.A., dicha prueba concatenada con la declaración de los testigos presentados por el demandante, hacen plena prueba de lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a el impacto fue por la parte trasera del vehículo N° 03, debido al exceso de velocidad del conductor del vehículo número 01; de allí que exista la relación de causalidad para el demandado, debiendo responder éste por los daños reclamados, dado por la imprudencia cometida por el mencionado conductor, al conducir a exceso de velocidad, sin medir las consecuencias que podía causar su conducta, son las razones por las cuales etsa juzgadora les ootrga el valor de plena pruebas, a las testimoniales y a las actuaciones de tránsito y así se decide.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial en original de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí juzga que esta inspección no fue evacuada en el juicio, y por lo tanto solo podrá tener un valor indiciario, considerado por este tribunal que la prueba idónea hubiese sido la prueba de experticia la cual no fue promovida por la parte y asi se decide.-

En cuanto a la prueba de facturas de reparación Nos 0699, 0700, emitidas por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico, SRL, emitidas en fecha quince (15) de julio del año 2.008, a favor del ciudadano L.C.P.U., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.198,60) los cuales representan actualmente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES 8Bs. 32.000,00); este Juzgadora no les otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en juicio. Y así se decide.

En cuanto a la prueba del contrato de arrendamiento del vehículo constante de tres (03) folios, entre el ciudadano L.C.P.U. Y J.R.B.D., debidamente identificados en los autos se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado dicho contrato, tanto en su contenido como en su firma, e igualmente fue impugnada, pero el apoderado de los codemandados, no trajo a colación nuevos elementos para demostrar que la misma adolecía de algún vicio, o no estaba realizado por la persona autorizada y bajo los parámetros exigidos por la ley, siendo por el contrario, que el demandante solicito la presencia en el debate del arrendador de manera que esta juzgadora le otorga valor de prueba. Y así se decide.

En cuanto a la pruebas de la Carta de fecha veintinueve de noviembre del año 2.007, dirigida al Seguros Mafre, La Seguridad CA donde se le manifiesta como sucedieron los hechos es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ah venido sosteniendo el criterio de que las actas procesales contenidas en un expediente están consideradas como documento público de manera que esta juzgadora le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de facturas N° 000068, 0700, emitidas por el Estacionamiento Moreira de fecha veintinco (25) de septiembre del año 2.007, a favor del ciudadano L.C.P.U., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES TREINTA (Bs. 182.030), representados actualmente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 182,30); esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en juicio. Y así se decide.

En cuanto al punto previo que es la prescripción de la acción alegada por la parte demandado de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se declara sin lugar debido a que el hecho ocurrió en fecha primero (01) de septiembre del año 2.008 y fue registrada por ante la oficina subalterna pública del segundo circuito de registro público del municipio Maturín en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), lo que significa que cumplió con lo establecido en el artículko 1969 del Código Civil en el cual establece lo siguiente “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualuier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobrop extrajudicial.

Para que la demanda extrajudicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” de manera que esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba documental de la Póliza de Seguros N° 3100650000083, que ampara el automóvil del codemandado J.M.A., en los cuales se determinan el alcance de la responsabilidad de la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad CA De Seguros de manera que esta Juzgadora le otorga valor de prueba. Y así se decide.

Es de notar que la parte actora Probó parcialmente el daño emergente reclamado en su libelo, son las razones por las cuales esta juzgadora concluye:

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2.006), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: En Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.694.569 y de este domicilio; en contra de J.M.A., J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.240, V- 19.092.159 y de este domicilio, y la empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° N.-12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° N. 2135, Tomo 5 A.

PRIMERO

Se Declara Improcedente la defensa de fondo de la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Se ordena cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Se ordena cancelar la cantida de DIEIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por daño emergente y lucro cesante y a la vez que se le aplique la corrección monetaria de acuerdo a los indices fijados por el Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por tres peritos que serán debidamente designados tanto por las partes como por el tribunal, con el fin de realizar el fallo complementario de la sentencia dictada, dicha corrección es acordada desde el día de admisión de la demanda; es decir, desde el trece (13) de agosto del año 2.008, hasta la ejecución del fallo.

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la sentencia.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también los demás artículos aquí mencionados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.P.

La Secretaria

Abog. Lismary Rincón

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Lismary Rincón

Exp. 0852

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