Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000025

PARTE ACTORA: J.C.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.483.870.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.R. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.192 y 72.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 15, Tomo A-72.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.F.C. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.942 y 33.638, respectivamente

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante el día 9 de diciembre de 2.004 y 20 de diciembre de 2.004, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que por más de 13 años prestó sus servicios a su empleado, desempeñándose como chofer de camión de carga pesada, señala que específicamente inició sus actividades el día 1 de octubre de 1.987, teniendo como empleador o patrono al ciudadano M.A.P.P., quien a su vez y por propia cuenta ocupaba un número de trabajadores en el transporte (varios) (sic), empresa que como persona natural manejaba (sic), tenía a su cargo, al servicio de cualquier persona natural o jurídica que lo requiriera, en su mayoría para la construcción de obras civiles. Según refiere el actor sus funciones como chofer, por cuenta del mencionado ciudadano se mantuvieron hasta el 24 de septiembre de 1.999 cuando según su decir, opera la sustitución de patrono, en virtud de que su empleador funda una empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., a la cual le transmitió la propiedad de los vehículos y la explotación de los transportes de materiales que realizaba a título de persona natural, continuando así con la misma subordinación, a tiempo indeterminado, sin obtener cantidad de dinero alguita que por beneficios laborales le correspondieran. Agregando que una vez que operó la sustitución de patrono y continuada la relación laboral, nunca recibió dinero alguno por concepto de utilidades ni vacaciones y menos las debidas prestaciones por antigüedad. Que su desempeño como chofer lo realizó en la conducción de un vehículo marca FORD, modelo F-750, tipo volteo, placas 347-BBG, año 78, color azul, hasta que el día 2 de febrero del año 2001 fue despedido, sin causa justificable (sic) para ello, procediendo a demandar los montos y conceptos siguientes:

- Preaviso, 90 días X Bs. 8.000,00/día = Bs. 720.000,00

- Prestación antigüedad 229,88 días X Bs. 8.936,00/día = Bs. 2.038.812,05

- Antigüedad 150 días X Bs. 8.936,00/día = Bs. 1.347.945,00

- Utilidades 195 días X Bs. 8.000,00/día = Bs. 1.560.000,00

- Vacaciones 261 días X Bs. 8.000,00/día = Bs. 2.088.000,00

- Bono vacacional 32 días X Bs. 8.000,00/día = Bs. 272.000,00

-Vacaciones Fraccionadas 1,25 días X Bs. 8.000,00/día = Bs. 10.000,00

-Bono transferencia 300 días X Bs. 3.000,00/día = Bs. 900.000,00

- Compensación transferencia 300 días x 2.666,66/día = 799.998,00

- Días por concepto de vacaciones y bono ley anterior (derechos adquiridos)

78 días x Bs.8.000,00/día = Bs. 624.000,00.

TOTAL: Bs. 10.360.755,00

- Intereses sobre prestaciones Bs. 930.556,00

- Fideicomiso adeudado debidamente

calculado rata mensual para el período

diciembre 1.990 - junio 1997 Bs. 9.703.504,07

TOTAL ADEUDADO Bs. 20.994.815,07

Adicionalmente a las cantidades precedentemente señaladas demanda la corrección monetaria y los honorarios profesionales calculados en un 30% del valor de la demanda.

Admitida la demanda el 17 de enero de 2002 es reformada y admitida la reforma el 14 de mayo de 2002 y entrando en vigencia el nuevo proceso laboral, por distribución el expediente es asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y notificadas las partes del avocamiento del Tribunal y de la celebración de la audiencia preliminar la misma tiene lugar en fecha 3 de mayo de 2004, habiendo sido prolongada en cuatro ocasiones sin que las partes hubieren conciliado en sus posiciones, remitido el expediente a este Tribunal se acuerda la celebración de la audiencia de juicio, la cual tiene lugar el día 9 de diciembre del corriente año.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada proceder a rechazar, negar y contradecir manifiesta y categóricamente que el demandante hubiere laborado como chofer de camión de carga pesada para su representada; en tal sentido desconoce que el demandante hubiere iniciado algún tipo de relación laboral desde el día 30 de septiembre de 1.987, teniendo como patrono a M.A.P.P.; por tanto señala que desconoce que el actor prestara sus servicios bajo la dependencia y a tiempo indeterminado hasta el 24 de septiembre de 1.999 para el referido ciudadano por más de 13 años; rechaza, niega y contradice que hubiere operado sustitución de patrono porque en su decir, el actor nunca laboró para su representada desde su creación y constitución. Procediendo igualmente a negar el salario alegado por el actor, el cargo que dijo el demandante desempeñar y el tiempo de servicio. De la misma manera negó y contradijo que ciudadano M.A. Përez Pérez haya transmitido la propiedad de los vehículos y la explotación del transporte de materiales que supuestamente realizaba a título personal a su representada, CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., por lo que en su decir no le es aplicable al actor la categoría de trabajador bajo ninguna de las formas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, expresando además que no se está ante los supuestos para que exista relación laboral entre el accionante y su patrocinada; de la misma forma negó que el actor haya sido despedido en forma injustificada en fecha 30 de abril de 2001 porque nunca laboró para su representada, pasando seguidamente a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor, para proceder, en el CAPITULO II de su escrito de contestación, a alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio tanto de la parte actora como de su representada y para que tal defensa sea decidida como punto previo en la sentencia, fundamentando la defensa esgrimida en los siguientes hechos: 1.- La fecha de inscripción y constitución por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, expresando que la accionada comenzó a tener vida jurídica el día 24 de septiembre de 1.998; 2.- La propiedad del vehículo aludido por el actor en su escrito libelar, del cual expone aun pertenece al ciudadano M.A. Përez Pérez y 3.- Que ese mismo vehículo en que el actor dijo prestaba sus servicios, y cuyas características especificó en su escrito libelar, está deteriorado y se encontraba depositado desde el año 1.998 en un terreno ocupado por la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, ubicado a un kilómetro del Peaje de Los Mesones, vía el Kilómetro 52 de esta ciudad de Barcelona.

Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la presente demanda, aprecia este Sentenciador que ninguno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar fueron admitidos por la demandada, fundamentándose para ello en la inexistencia de la relación de trabajo. A los fines de determinar la CARGA PROBATORIA en el caso sub iudice, se aprecia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de la forma como el demandado dé contestación a la demanda. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pero cuando el demandado rechace la prestación del servicio personal por parte del actor, corresponderá a éste la carga de demostrar la prestación del servicio personal a favor del demandado para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en el caso bajo estudio la empresa accionada, al negar la relación laboral alegada por el demandante, puso en manos del actor la obligación procesal de demostrar la prestación de sus servicios personales para la empresa accionada, es decir, la carga probatoria pesa íntegramente sobre el demandante.

A continuación se procede a la valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes:

El actor acompañó a su primigenio escrito libelar, las siguientes instrumentales:

Copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, así como inventario de bienes aportados por los socios y fotostatos de Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, copias éstas de una instrumental pública que no fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los accionistas de la empresa son los ciudadanos M.A.P.P., M.L.P.S. y J.R.P.P.. El objeto de la compañía, entre otros, es transporte de materiales de construcción, tales como arena, granzón, cemento, madera, tejas, etc., que quedó constituida legalmente como persona jurídica 24 de septiembre de 1.999 bajo el Nro. 15, Tomo A-72. De la misma forma se aprecia de la instrumental en referencia que el vehículo Camión Volteo F-750, año 1978, placas 347-BBG fue aportado según Balance General anexo al patrimonio de la empresa accionada por el socio M.A.P.P. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de instrumento-poder otorgado por el ciudadano M.A.P.P. y J.R.P.P., en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.-A., a la ciudadana M.L.P.S., instrumental ésta no impugnada a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana fue constituida como apoderada por la empresa accionada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 20-11-2001 Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales e inspección judicial.

Respecto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LAS TESTIMONIALES se aprecia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: A.R.G.M., T.H., F.R.Y.R. y N.E.C.. En la oportunidad de la audiencia de juicio rindieron testimonio los ciudadanos A.R.G.M. y T.H., apreciándose en cuanto al dicho del primero nombrado que conoce al demandante desde aproximadamente 15 años, que lo conoció en Maurica y que a partir de ahí “hicieron amistad” y luego “libando y jugando truco”; tal manifestación expresa del testigo lo inhabilita para que a su testimonio se le pueda otorgar algún valor probatorio, en consecuencia, para quien decide los dichos del testigo bajo análisis no merecen ninguna confiabilidad, por lo tanto se desecha del proceso las deposiciones del mencionado ciudadano A.R.G.M. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los dichos del ciudadano T.H., se evidencia de ellos, que el deponente conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 ó 12 años, pero al serle formulada la pregunta de cómo conoce que el actor laboró para su hermano (M.A. Përez Pérez), el testigo contestó que cuando se reunía con el accionante y le preguntaba para quien trabajaba, él (el demandante) le decía que para su hermano, es decir, se infiere que el testigo tiene un conocimiento referencial devenido de las propias afirmaciones del actor en cuanto a su relación laboral. Adicionalmente a esto, al comienzo de sus deposiciones, el testigo en referencia, al referirse al demandante, expresó, que como tenía un taller de soldadura al que acudió el actor en varias oportunidades “hizo amistad con él”; tales afirmaciones del ciudadano T.H. derivan, en este Sentenciador, que sus dichos no merezcan confiabilidad por la amistad que dijo mantener con el actor y adicionalmente porque la pretensión de demostrar por vía testimonial la relación laboral, se frustra por ser el deponente un testigo referencial Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL no hay consideración alguna que hacer, por cuanto el Tribunal se vio forzado a rechazarla en el auto de admisión respectivo, porque la parte promovente no señaló dirección para la práctica de la misma Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada promovió el mérito favorable de autos y particularmente sobre su alegada falta de cualidad para sostener el juicio, pruebas documentales, pruebas testimoniales, exhibición de documentos, prueba de informes y experticia. Con respecto a tales promociones, el Tribunal, por el auto de admisión respectivo, desechó la prueba de exhibición.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción realizada por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a LAS DOCUMENTALES se aprecia que la empresa accionada consignó:

En 12 folios útiles copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, sobre las cuales el Tribunal ya precedentemente se pronunció al valorar las pruebas valoradas al escrito libelar Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO

En un folio útil reproducción del Título de Propiedad de Vehículos Automotores del marca FORD, modelo F-750, tipo volteo, placas 347-BBG, año 78, color azul, copia ésta que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el señalado vehículo automotor era propiedad del ciudadano M.A.P.P. Y ASÍ SE DECLARA.

En 1 folio útil reproducción fotográfica que en el decir de la accionada es del vehículo marca FORD, modelo F-750, tipo volteo, placas 347-BBG, año 78, color azul. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una gráfica de la que se desconoce su origen o persona de la que fue emitida, así como que tampoco puede deducirse de ésta que el vehículo que en ella figura tenga vinculación con el caso sub examine, en razón de lo cual la reproducción fotográfica carece de valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba TESTIMONIAL, se aprecia que fueron promovidos los testigos R.A.P.C., L.J., J.G. y E.S.; apreciándose que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio solo declararon los ciudadanos J.G. y E.S.. Con respecto al testimonio del primero, se aprecia que por ser mecánico del ciudadano M.P.P. revisó el vehículo marca FORD, modelo F-750, tipo volteo, placas 347-BBG, año 78, color azul, y según su testimonio el camión llevaba un viaje de asfalto y se le fundió la caja y la transmisión y que eso sucedió en marzo de 1.998. El testigo en referencia no cayó en evidentes contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas por la parte contraria, pero se aprecia de sus dichos que fue muy enfático al responder que el ciudadano M.P.P. “era su patrono” y que vio al demandante por ser hermano de “Manuel”, mas dijo también de manera muy enfática que no “vio al demandante manejando el camión”; tales respuestas dadas por el deponente inducen a quien sentencia a que sus dichos no le merezcan confiabilidad por lo que se desecha su testimonio del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano E.S., el Tribunal aprecia que de sus deposiciones se evidencia el carácter referencial de las mismas, por lo que forzosamente sus dichos deben ser desechados como prueba testimonial Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a LOS INFORMES admitidos como prueba por el Tribunal y solicitados a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, no se evidencia de las actas procesales resultas de los mismos, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba así promovida y admitida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la EXPERTICIA TÉCNICA Y MECÁNICA promovida por la empresa accionada y debidamente admitida por el Tribunal, no se evidencia de las actas procesales resultas de la misma, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba así promovida y admitida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE ACCIONADA

Alegó en su defensa la empresa accionada la falta de cualidad e interés para sostener el juicio tanto de la parte actora como de la parte accionada, aduciendo como primer punto de fundamentación, que la accionada fue creada y constituida, comenzando a tener vida jurídica desde la inscripción del acta constitutiva y estatutos sociales en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el día 24 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 15, Tomo A.-72 y agregando, por manera que cualquier hecho anterior a este fecha no le puede ser aplicado. Por su parte, expresó el actor en su escrito libelar reformado que prestó servicios por más de 13 años a un empleador (sic), desempeñándose como chofer de camión de carga pesada hasta el día 24 de septiembre de 1.999, cuando opera la sustitución de patrono en virtud de que M.A.P.P. funda una empresa denominada CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A.

En la oportunidad correspondiente a la distribución de la carga probatoria, estableció el Tribunal que por haber sido negada por parte de la demandada la prestación de servicios y, por ende, la relación laboral, tocaba al demandante demostrar, por lo menos que prestó servicios personales a favor de la empresa accionada, para que a su favor operara la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se puso en cabeza del actor la obligación procesal de demostrar la prestación personal del servicio.

Tenía entonces el accionante, ante su alegación de sustitución de patrono, la obligación de demostrar tanto la prestación de servicio para el ciudadano M.A.P.P. como para la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. El actor promovió como probanzas, y también la empresa accionada, el acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, de la cual se evidenció que adquirió personería jurídica el día 24 de septiembre de 1.999, con estas instrumentales aportadas por ambas partes, quedó evidenciado además que entre los bienes aportados por los accionistas de la sociedad mercantil demandada, aparece el vehículo marca FORD, modelo F-750, tipo volteo, placas 347-BBG, año 78, color azul; quedando de la misma manera evidenciado, de acuerdo con el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES del señalado bien mueble, también anexado al escrito libelar, que la propiedad del mismo le correspondía al ciudadano M.A.P.P., para la fecha de emisión del señalado título de propiedad, esto es, para el día 14 de febrero de 1.992. Pero, en criterio de quien juzga tales probanzas aportadas por ambas partes resultan irrelevantes a los fines de la demostración de la prestación del servicios para la empresa accionada por parte del actor, porque si bien es cierto que el vehículo en referencia aparece dentro del inventario de los bienes aportados por los socios de la empresa accionada, tal hecho evidenciado, no es de ninguna manera demostrativo de la prestación del servicio personal por parte del actor para la empresa demandada.

Adicionalmente a las probanzas instrumentales, trajo el accionante el testimonio de los ciudadanos A.R.G.M. y T.H., cuyos testimonios fueron desechados por el Tribunal, en el caso del primero, por la manifiesta amistad con el demandante, expresada en el momento de sus deposiciones y en el caso del segundo, por ser un testigo meramente referencial.

No habiendo aportado el actor otro medio de probanza adicional a las supra analizadas que, por lo menos, hubieran permitido a quien decide inferir de ella la prestación del servicio personal por parte del trabajador reclamante para la empresa accionada, debe concluirse en que el actor, tal como era su carga, no trajo a las actas procesales probanza alguna que le permitieran demostrar, por lo menos, el primer elemento del contrato de trabajo, cual es, repetimos, la prestación personal de servicios. Esta misma carga probatoria subsistía para el actor ante su alegación de que primero había comenzado su relación laboral con el ciudadano M.A.P.P. y luego con la empresa accionada, y ello es así porque ante su alegación de sustitución de patrono tenía también la carga procesal de demostrar la prestación de servicios tanto para la persona natural como para la persona jurídica. No habiendo el demandante procedido en consecuencia, forzoso es para quien sentencia declarar como procedente la defensa de fondo opuesta por la empresa accionada, referida a la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO tanto de la parte actora como de la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada, se hace inoficioso proceder al análisis de fondo de la presente litis Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.C.P.P. contra la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en esta misma fecha 21 de diciembre de 2.004, siendo las 11:15 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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