Decisión nº PJ0322008000032 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000948

ASUNTO : UP01-P-2007-000948

ADMISIÒN DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.P.G.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, residenciado en final de Avenida 6 casa numero 4, callejón el Liceo, Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.O.D.C.. Según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público., siendo asistidos legalmente por la defensora Publica M.G. en representación de la Unidad de la Defensa publica específicamente por el Defensor Sexto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de Marzo de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ En fecha 08 de Septiembre de del 2004, siendo aproximadamente las ocho de la Mañana, en el momento en que el ciudadano R.O.D.C. se encontraba, en la carretera rural vía Salón, sector el vapor, y como punto de referencia el poste de alumbrado publico Nª 217112, en Nirgua, Estado Yaracuy, al frente de la Granja Doña Pepa, estaba conversando con J.R.P., se despidieron y salio corriendo a agarrar una camioneta de pasajeros, que había parado y estaba parada mas adelante donde estaban, en eso vio un vehículo tipo estacas, con las siguientes características: Marca Toyota; Land Cruiser, Tipo Rustico, Color rojo Año 89, serial de carrocería, FJ5900508111, transitaba en el sentido hacia Nirgua, se encuentra con la camioneta de pasajero en la que iba y trata de esquivarla, en sentido Nirgua- Salón, venia otro vehículo y se tiro hacia el monte arrojando al ciudadano, R.O.D.C., quien quedo debajo del caucho trasero, del Toyota, quien fallece por traumatismo Cráneocefálico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de Febrero de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Ratifica escrito acusatorio de fecha 27/03/07, en contra de C.A.P.G.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, residenciado en final de Avenida 6 casa numero 4, callejón el Liceo, Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.O.D.C.; por lo que, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 08 de Septiembre de del 2004, siendo aproximadamente las ocho de la Mañana, en el momento en que el ciudadano R.O.D.C. se encontraba, en la carretera rural vía Salón, sector el vapor, y como punto de referencia el poste de alumbrado publico Nª 217112, en Nirgua, Estado Yaracuy, al frente de la Granja Doña Pepa, estaba conversando con J.R.P., se despidieron y salio corriendo a agarrar una camioneta de pasajeros, que había parado y estaba parada mas adelante donde estaban, en eso vio un vehículo tipo estacas, con las siguientes características: Marca Toyota; Land Cruiser, Tipo Rustico, Color rojo Año 89, serial de carrocería, FJ5900508111, transitaba en el sentido hacia Nirgua, se encuentra con la camioneta de pasajero en la que iba y trata de esquivarla, en sentido Nirgua- Salón, venia otro vehículo y se tiro hacia el monte arrojando al ciudadano, R.O.D.C., quien quedo debajo del caucho trasero, del Toyota, quien fallece por traumatismo Cráneocefálico. Esta representación fiscal, ofreció los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, señalando su necesidad, licitud y pertinencia, de los cuales se valdrá en el Juicio Oral y Público, en caso de que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la acusación y las pruebas, se apertura a juicio y se mantenga la Medida Libertad del hoy acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Imputado: En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado C.A.P.G., quien se identifico como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, residenciado en final de Avenida 6 casa numero 4, callejón el Liceo, Nirgua Estado Yaracuy; seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado

Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: C.A.P.G., quien se identifico como venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964 a través de:

TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 335 del C.O.P.P. las testimoniales de los funcionarios los cuales son útil Necesarios Y pertinentes.

1) Cabo Segundo J.C.: Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que ratifique, acta de fecha 08 de Diciembre De 2004, en la cual se deja c.d.V.I. en el arrollamiento con muerte la cual contiene entre otras cosas el Deposito del Vehículo en el estacionamiento de B.V. en Nirgua; Reporte de Accidentes; Croquis de accidente y Acta de Levantamiento de Cadáver.

2) Cabo Primero J.L., útil, necesaria y pertinente a fin de ratificar acta de Levantamiento del cadáver del ciudadano: R.O.D..

3) Dr. P.L.R.E.P. 2, Adscrito a la Medicatura Forense, San F.E.Y., quien Practicado informe medico 1690 de fecha 20 de Diciembre del 2004, practicado al cadáver del Ciudadano: R.O.D..

4) Ciudadano: Á.G.G., perito evaluador quien practico experticia de avaluó de daños Nª 0244-004, de fecha 10 de Diciembre de 2004 y en el cual se observa que no se observan daños recientes.

5) Sargento Naudy A.D.: adscrito a la oficina de vehículo de la unidad de T.T.d.E.Y., quien realizo el peritaje de fecha 22 de Diciembre de 2004, donde se deja constancia de los seriales del Vehículo, de las características y la legalidad del Mismo.

6) Dr C.R.M.d.H.P.O.d.N.; para que certifique de defunción Nª 0927519, a nombre del Ciudadano: R.O.D., en donde se determina: causa de la Muerte a consecuencia de Traumatismo Cráneo- Encefálico severo con perdida de masa encefálica.

TESTIMONIALES; de los ciudadanos: A.Z.; O.M.; J.R. y J.R.P., por ser Testigos Presénciales de los Hechos y haber presenciado el Levantamiento del Cadáver.

DOCUMENTALES; Acta de fecha:08 de Diciembre de 2004, Reporte De accidentes de fecha 08/12/08; Croquis del Accidente; Acta del Levantamiento del cadáver de fecha 08/12/04, Informe medico Forense Nª 1690; Expertita de Evaluó de daños Nª 0244-004 de fecha 10/12/04; Solicitud Manuscrita de la Propietaria del Vehículo dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; Documento de copia fotostática del Conductor; de la Cédula; Licencia de conducir, Certificado medico, certificado de circulación, Certificado de registro de vehículo documento de venta de vehículo de fecha 03/08/01, en los cuales se demuestra que el conductor cumplía con los requisitos, legales para conducir vehículos; Actas de Peritaje de fecha 22/12/2004; Certificado de defunción Nª 0927519; Acta de Defunción Nª 25 de fecha 09/12/04, del Registro Civil de Nirgua; Solicitud de Exhumación de cadáver para determinar la verdadera causa de la muerte;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.O.D.C., medios de pruebas: Tales como; DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS; TESTIMONIALES; DOCUMNENTALES; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO C.A.P.G.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, residenciado en final de Avenida 6 casa numero 4, callejón el Liceo, Nirgua Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.O.D.C., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION; se acuerda mantener la libertad plena del acusado y se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Homicidio Culposo, tiene asignada una pena que oscila entre Seis (06) Meses a Cinco (05) Años; , y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria ( 5 Años y 06 Meses) , Siendo su termino Medio la Pena de 2 años y 6 meses.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 y 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN,

Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: en contra de C.A.P.G.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.250.964, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, residenciado en final de Avenida 6 casa numero 4, callejón el Liceo, Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.O.D.C. Y SE CONDENA A CUMPLIR UN (01) AÑO DE PRISIÓN, TERCERO: Se mantiene la Libertad ciudadano: e C.A.P.G.; CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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