Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 4439

PARTE DEMANDANTE P.C.R..

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.504, y domiciliado en la Calle Principal, casa Nro. 1118, de Sabana Larga, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA:

G.E.R.V..

Venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, y domiciliada en la calle Comercio, casa s/n Vivienda Rural de color a.d.S.L., Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

Abg. J.N., M.F.. Inpreabogado Nro. 101.713 y de este domicilio.

MOTIVO

DIVORCIO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano P.C.R., debidamente asistido por el abogado J.N., M.F., contra la ciudadana G.E.R.V., por DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de Septiembre 2005, constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo.

Por auto de fecha 27 de Septiembre 2005, se admitió la demanda y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio a las 12:00 Meridiem, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 Eiusdem.

Al folio 10 consta Boleta de Notificación, practicada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, debidamente cumplida.

Al folio 11 consta boleta de notificación de la parte demandada sin firmar, consignada por el alguacil de este Juzgado por falta de impulso procesal.

Al folio 15 consta auto de Tribunal ordenando la notificación de la parte interviniente en el proceso, librándose boleta.

Al folio 17 consta boleta de notificación de la parte actora sin firmar, consignada por el alguacil de este Juzgado, por falta de impulso procesal.

En fecha 28 de Julio de 2008, cursa auto del Tribunal, actuando como director del proceso ordena la reanudación del presente juicio, pasados que sean 3 días de Despachos siguientes al auto.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 22/09/2005, fecha en la cual presenta el libelo de la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DIVORCIO, incoado por el ciudadano P.C.R., contra su cónyuge ciudadana G.E.R.V.. Y así se decide.

Asimismo, se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente proceso, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R..

La Secretaria Temporal

T.S.U. M.E.C..

En esta misma fecha y siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. M.E.C..

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