Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000829

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos R.C.S.M. y EUDOMISA I.R.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.269.459 y 8.267.570, asistidos por el abogado en ejecicio J.A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Julio 1.994, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., según acta N° 314, fijando su domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: EURIMAR ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 22/04/2004, admitió la Solicitud, se ordenó la Notificación a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la correspondiente boleta de notificación. (folios 6 y 7). En fecha 12/05/2004, la representante Fiscal se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 13/05/2004, en esa misma fecha mediante escrito, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió se opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 8, 9 y 10).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace seis (06) años han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges R.C.S.M. y EUDOMISA I.R.A., contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: en fecha:14 de Julio 1.994, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., por lo que estando separados de hecho más de Cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos R.C.S.M. y EUDOMISA I.R.A., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña EURIMAR ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana EUDOMISA I.R.A..

TERCERO

En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre Ciudadano R.C.S.M., se compromete a suministrar al Cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, asimismo velará por los gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre

CUARTO

En cuanto al Regimen de Visitas el padre tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita la niña y podrá compartir con ella períodos de vacaiones, tomándo en consideración lo más conveniente al bienestar de la adoescente. En cuanto al Regimen de Visítas esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

Líquidese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) dias del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA AC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary Carmen.

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