Decisión nº FG012012000078 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2011

200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-010771

ASUNTO : FP01-R-2011-000234

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000234

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN, Cd. Bolívar, a cargo de la Abg. M.M.R.R..

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

Defensa: Abog. J.C.G., Defensor Privado.

PENADO: G.C.

S.S..

DELITO: Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000234, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.A.D.S.S., Fiscal 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. M.M.R.R., dictado en fecha 07/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano penado G.C.S.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en, Destacamento de Trabajo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-11-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Destacamento de Trabajo. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Estado Bolívar, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa observa que se encuentran agregados a la misma, todos los recaudos relativos al otorgamiento de Destacamento de Trabajo, que debe ser decretado a favor del penado G.C.S.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.046.833, en tal sentido se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:

PRIMERO: El penado G.C.S.S., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 21DIC2010, a cumplir la pena de SIETE (07)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN CONCURSO IDEAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, riela en la Segunda Pieza del Folio 281 al folio 309.-

SEGUNDO: Así se tiene que el penado de autos, fue detenido el día 01-11-2009, permaneciendo hasta la fecha en tal situación, observándose del auto de cómputo de pena de fecha 25MAR2011, que corre inserto a los folios 26 al 27, tercera pieza, que tiene mas de un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, es evidente que hasta el día de hoy ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de ésta, tal como se evidencia del cómputo de pena, practicado en fecha 25-03-2011, por lo cual puede optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

TERCERO: Por otra parte se aprecia que consta al folio 98 de la Tercera pieza de las actuaciones, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se establece que el penado G.C.S.S., de la cual se refleja solo los datos inherentes a la presente causa, no teniendo más condenas aparte de ésta, lo cual es requisito sine qua nom contenido en el numeral 1 del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (…)

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En el presente caso no existe delito o falta cometido en el transcurso del cumplimiento de la pena.

CUARTO

De igual manera tenemos que a los folios 111 al 115 de la 3ra. Pieza, consta Informe Técnico, realizado por la Dirección de Coordinación de Clasificación y Tratamiento en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el que informan sobre las áreas laboral, familiar y conductual del penado concluyendo que emiten un Pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, lo cual esta contemplado en el numeral 2 euisdem:

(…) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico (…)

De igual manera consta al folio 116 de la 3ra. Pieza, Acta de Clasificación realizado por la Dirección de Coordinación de Clasificación y Tratamiento en la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual se certifica que el penado S.S.G.C., fue clasificado en fecha 26-05-2011, en grado de seguridad MEDIA.

QUINTO

De la revisión de las actuaciones no se observa que al penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de pena, por cuanto es la primera medida que le corresponde a optar, requisito exigido en el numeral 4 del mismo articulo en referencia:

(…) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

SEXTO: Cursa en autos al folio 140 de la Tercera Pieza, Acta de verificación de domicilio, en la cual se deja expresa constancia que el penado fijará su residencia en la URBANIZACION J.C.F., EDIFICIO JUDIVANA, PRIMER PISO, APARTAMENTO 1-4, DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA - ESTADO FALCON.

SEPTIMO: Cursa a el folio 132 de la pieza N° 3 que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado G.C.S.S., suscrita por el ciudadano R.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.600, donde ofrece trabajo al penado de autos en la Empresa “TRANSPORTE INDEPENDENCIA C.A.”, el cual esta ubicado en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para laborar como AYUDANTE DE MECANICA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 02:O0 p.m a 5:00 pm, devengando un sueldo de Un Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.800,00); aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, sede Ciudad Bolívar, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano G.C.S.S., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado; lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, se ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que la penada G.C.S.S., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primaria por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. – Estado Falcón, una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada y la Validez de la misma cursante al folio 131; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Cabe destacar que el penado G.C.S.S., tiene vencida la formula de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto por tener una tercera (1/3) parte de la pena vencida, sin embargo en la Comunidad Penitenciaria de Sana A.d.C.E.F., no existe Centro de Residencia Supervisada para cumplir con el Régimen Abierto, por lo que los penados deben optar por el Destacamento de Trabajo mientras que se instala el referido Centro y al penado se le otorgue la mencionada formula de Régimen Abierto.

De manera que se hace procedente el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria

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DISPOSITIVA

En Consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado G.C.S.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.046.833, nacido en Ciudad Bolívar el 07-02-1.969, de 42 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil Casado, residenciado en Urbanización J.C.F., Edificio Judivana, Primer Piso, Apartamento 1-4, De La Parroquia San Antonio, Municipio Miranda - Estado Falcón y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.E.F., a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN CONCURSO IDEAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano R.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.600, Celular Nº 0414.368.74.48, donde ofrece trabajo al penado de autos en la Empresa “TRANSPORTE INDEPENDENCIA C.A.”, el cual esta ubicado en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para laborar como AYUDANTE DE MECANICA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 02:O0 p.m a 5:00 pm, y los dias Sabados de 8:00 a.m a 12:00 m, devengando un sueldo de Un Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.800,00); mediante el cual ofrece empleo al referido penado.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°- No incurrir en nuevos delitos;

2°- Observar en todo momento Buena Conducta;

3°-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal;

4°- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

5°- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6°- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

7°- Prohibido portar cualquier tipo de armas;

8°- Prohibición expresa de salir de Coro – Estado Falcón, sin la autorización previa de este Tribunal.-

9° Pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. -Estado Falcón, desde las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, y los dias Sabados a la 1:00 de la tarde; asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sabados (a la 1:00 pm); Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales.

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las condiciones que ha de imponer el Delegado de Prueba correspondiente.-

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal de Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Direcor de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Coro Estado Falcón, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; así como al ciudadano R.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.600, donde ofrece trabajo al penado de autos en la Empresa “TRANSPORTE INDEPENDENCIA C.A.”, quien a partir de la presente fecha goza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En fecha 01NOV2009, es detenido manteniéndose bajo esa condición hasta el 07NOV2011, fecha ésta última, que se le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo del cual recurro en apelación (…)

En fecha 21DIC2010, es sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28ENE2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar ejecuta la Sentencia dictada por el supra identificado Juzgado Cuarto de Juicio.

En fecha 25MAR2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar le efectúa una redención judicial de la pena, obteniendo una rebaja de seis (6) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.

En fecha 07NOV2011, el Tribunal recurrido dicta auto donde acuerda la fórmula alternativa de pena consistente en el Destacamento de Trabajo al considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 500 del COPP (…)

Así las cosas, se observa que en el folio 116, de la tercera pieza, riela C.d.C.d.M.S., la cual tomó la Juez a quo como válida y suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral segundo del tantas veces mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…) como se puede observar (…) el legislador estableció como requisito para la procedencia del destacamento de trabajo que el penado fuera clasificado por la Junta de clasificación tratamiento del establecimiento penitenciario como de Mínima Seguridad.

Queda meridianamente claro, que la clasificación realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde estaba privado de la libertad el penado G.C.S.S. (…) no se ajusta a la exigida por la norma (Artículo 500.2 COPP), es decir, el justiciable fue clasificado de seguridad media, mientras que el artículo 500.2 del COPP establece que tiene que ser clasificado de seguridad mínima.

Quien acá recurre en apelación considera que no están llenos los requisitos para acordar el destacamento de trabajo, en virtud, que la clasificación de seguridad del penado de marras no es la requerida para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada, tal y como lo establece el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, la juez segunda de ejecución de Ciudad Bolívar, por imperio legal, debió negar el destacamento de trabajo al no estar llenos los requisitos para ser decretado.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes expuesto, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, sea revocado y decretada la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. C.d.S.S., Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, consigue asidero jurídico cuando tras revisar con detenimiento las actuaciones procesal que anteceden, observó éste Despacho Superior, la vigencia de la denuncia planteada y basada en la insolvencia o incumplimiento de los requisitos ope legis¸ tendientes al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y los cuales se hayan previstos en el dispositivo 500, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo el numeral 2 el objeto de incumplimiento, e inscribiendo ésta disposición legal, de forma taxativa, lo que se transcribe:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal (…)

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Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo al penado.

Visto que el legislador demanda el cumplimiento de presupuesto de hecho para contemplar la figura de Destacamento de Trabajo, resulta oportuno recordar que la misma constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Destacamento de Trabajo, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación por varios supuestos, ocupándonos en éste caso, el incumplimiento del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el penado no es clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento donde éste cumple condena, no podrá serle acordado el destacamento de trabajo. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

Materializándose en el presente caso el decreto del Destacamento de Trabajo, sin la previa verificación por parte del juzgado ejecutor de sentencia, de la solvencia del requisito en mención.

En este mismo orden de ideas, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el destacamento de trabajo para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 2. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

Al respecto, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de requisitos concurrentes de orden procesal previos al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el criterio sostenido por la Alzada Constitucional, es claro en indicar que el derecho a optar por tales medidas de pre-libertad encuentra su coto o margen en el abono de los presupuesto de Ley, como lo serán los previstos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal; y así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

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Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta que desdiga de su regeneración como ciudadanos de bien luego de ser delincuentes, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado G.C.S.S., en fecha 07-11-2011 le fue otorgado por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en esta ciudad, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, o bien donde se encuentra recluido; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición del Destacamento de Trabajo, cuando cursa en autos que el mismo fue clasificado de media seguridad, como se logra leer al folio 116 de la 3era pieza de las actuaciones procesales; motivo por el cual, se colige que el juzgador en fase de Ejecución aun cuando tenía la certeza, sobre la insolvencia de éste requisito, decreta de forma errada la formula alternativa, consistente en Destacamento de Trabajo; todo esto ocurrió, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle el régimen extra-muros acordado, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Secuencial a ello, se observa la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de vetar el otorgamiento de medida de pre-libertad alguna, por encontrarse insolventes los requisitos de Ley para el otorgamiento de la misma; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: L.S.T.A.:

(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se infiere, que la l.c. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano L.S.T.A., había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la l.c., por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la l.c. del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”.

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A., a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la l.c., lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano L.S.T. Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A. (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor L.S.T.A., antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.

(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano L.S.T.A., siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…

.

Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano L.S.T.A., sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la l.c., exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la l.c. del ciudadano condenado L.S.T.A., inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la l.c. del ciudadano L.S.T.A., de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo otorgada al penado G.C.S.S., y siendo sólo suficiente la verificación de éste vicio para proscribir la actuación jurisdiccional objeto de reproche. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.A.D.S.S., Fiscal 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. M.M.R.R., dictado en fecha 07/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano penado G.C.S.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en, Destacamento de Trabajo. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 500.2, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado G.C.S.S., antes del decreto del Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.C.S.S., debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en ésta ciudad, al que corresponda la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador ejecutor de sentencias, artífice de dicho fallo, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.A.D.S.S., Fiscal 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. M.M.R.R., dictado en fecha 07/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano penado G.C.S.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en, Destacamento de Trabajo. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 500.2, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado G.C.S.S., antes del decreto del Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.C.S.S., debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en ésta ciudad, al que corresponda la causa, luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL._

FP01-R-2011-000234

Sent. Nº FG012012000078

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