Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° BP01-R-2007-000182

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.B.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos L.C.S.Z., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, F.C.U. y J.A.Z., a quienes se les estaba enjuiciando HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo R.B.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridad, respetuosamente con el fin de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

... con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Dra. L.V.C., en su carácter de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 22-6-07, a través de la cual se dictara SNETENCIA ABSOLUTORIA, en la causa seguida bajo el N° BP01-P-2002-634, seguida en contra de los ciudadanos L.C.S., F.C.U. y J.A.Z., por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL en grado de cooperadores inmediatos.

…PRIMER PUNTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone según se establece en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la juzgadora en los vicios de FALTA EN LA MOTIVACIÓN, primero al fundarse en una prueba incorporada en contravención a los principios del juicio oral y público, y segundo al dar por acreditado el enfrentamiento sin que exista ninguna prueba técnica que evidencie que la víctima G.B.P. (hoy occiso) haya accionado algún arma de fuego en contra de la comisión policial conformada por los imputados de autos; así como el vicio de VIOLACIÓN DE LEY por inobservancia de una norma jurídica…

… Al respecto de la última prueba descrita referida al presentada (sic), e incorporada por el Tribunal de instancia, la C. medica expedida por el área de emergencia del hospital L.R. de fecha 04-10-2000, y reconocimiento medico legal expedido por la Medicatura Forense de Barcelona de fecha 05-10-2000, practicados al ciudadano C.S., suscrito por el Dr. U.F., la misma fue incorporada con violación de los principios del juicio oral, toda vez que la defensa la ofreció en pleno desarrollo del debate oral y público en fecha 30-5-07, atribuyendo el supuesto carácter de nueva prueba, y así lo resolvió el A-quo, aplicando erróneamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se verifica en la recurrida el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al fundarse en una prueba incorporada en contravención a los principios del juicio oral y público.

Igualmente incurre el A-quo en el vicio de FALTS DE MOTIVACIÓN, al dar por comprobado el falso supuesto del enfrentamiento, entre la víctima y los imputados, de esta causa, conformados por los funcionarios actuantes, sin que exista una sola prueba técnica que demuestre que la víctima haya disparado a los imputados en su condición de funcionarios policiales, fundándose para ello únicamente en la declaración de dos supuestos testigos presenciales (N.R.A. y HUNAIBERTT Y.V.P.) presentados por la defensa en fase Juicio, y el Ministerio Público no pudo contradecir ampliamente, al encontrarse frente al tercer vicio que ocupa el presente recurso.

Ahora bien, esta Representación Fiscal denuncia el vicio de VIOLACIÓN DE LEY, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, durante el desarrollo del Debate Oral y Público, la Juez de instancia cercenó el derecho del Ministerio Público sobre la facultad de hacer consultar y ser auxiliada por el Consultor Técnico designado conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el interrogatorio de testigos…

En consecuencia de la falta de motivación y las violaciones de las mencionadas normas procesales, por parte de A-quo, es evidente que nos encontramos ante los motivos contemplados en el citado artículo 452, en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe admitirse el presente recurso y así lo solicito…

SEGUNDO PUNTO:

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN

Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta apelación, debe forzosamente esta Representación Fiscal, denunciar los vicios que se presentan, en el orden cronológico consagrado en el Citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

1° En primer lugar, se debe denunciar como en efecto se hace el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN POR INCORPORACIÓN DE PRUEBAS EN CONTRAVENCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el sentido que el A-quo en fecha 30-5-07, durante la evacuación de las pruebas testimoniales, específicamente durante la declaración del ciudadano C.L.S., incorporó como medio de prueba, a solicitud de la defensa en el referido momento, y mediante la errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el carácter de pruebas documentales lo siguiente; …

1) C.M. expedida por el Hostian L.R. de fecha 04-10-2000 y 2) Reconocimiento Médico Legal expedido por la Medicatura Forense de Barcelona de fecha 05-10-2000, practicados en la persona de C.S., ofrecidas por tratarse de hechos nuevos y se evacuaran como pruebas documentales en su oportunidad legal conforme al artículo 339, ordinal 2do, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”

EL PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación y la violación de ley, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez 1° de juicio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa BP01-P-2002-000634, y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo (sic) que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, para corregir los vicios verificados en la causa que nos ocupa, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ratifico la solicitud de remisión de la sentencia impugnada, conjuntamente con las todas(sic) las actas del contradictorio…

La Defensa no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos L.C.S.Z., por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL CODIGO PENAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 EJUSDEM, F.C.U. RODRIGUEZ Y J.A.Z. MEDINA, por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL CODIGO PENAL , en relación con el articulo 83 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 Ibidem, en concurso real de delitos conforme a lo ordenado por articulo 87 del ya citado Código Penal, en perjuicio de G.J.A.B.P. (Occiso) y LA COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, sino por su parte en el caso sub judice, quedó demostrada la el Cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho y la Legitima Defensa con que obraron los referidos ciudadanos, con la concurrencia de las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano. Absolución que se dispone en los términos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados se encuentran en Libertad bajo el Régimen de Fianza, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a tenor del artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto tal régimen y se acuerda su Plena Libertad aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que en el debate el Representante del Ministerio Público, litigó con lealtad y eficiencia, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los acusados de autos; no habiendo a criterio de este Tribunal vencimiento total del Estado Venezolano, en consecuencia de ello es por lo que no se condena y SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa de Confianza de ordenar la Averiguación Penal a los ciudadanos que depusieron como testigos en este Tribunal de Juicio, a saber: LUDUBINA DEL VALLE SABALLO E.A.R. Y M.D.J. RIVERO PEREZ. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de julio de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

…En el día de hoy, Miércoles (23) de Julio de dos mil Ocho (2008), siendo las Dos y Cuarenta (2:40p.m.) horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. R.B.P.M., en su condición de FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.C.S., F.C.U. Y J.A.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, F.C.U. RODRIGUEZ Y J.A.Z. MEDINA, Por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem, en concurso real de delitos conforme a lo ordenado por el artículo 87 del ya citado Código Penal, en perjuicio de G.J.A.B.P. (OCCISO) Y LA COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y Dr. C.R.R. (Ponente), así como la Secretaria, Abogado A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la recurrente Dra. R.B.P.M. la Fiscal 3° del Ministerio Público, Defensora Privada DRA. J.P.D.F., LOS IMPUTADOS L.C.S., F.C.U. Y J.A.Z.; la victima ciudadana D.P. no así, LOS DEFENSORES PRIVADOS DRES. M.R. Y R.M., notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; Cediendo la palabra a la recurrente Dra. R.B.P.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el Recurso de apelación presentado en fecha 06-08-07, por cuanto la Juez de Juicio N° INCURRIO EN VIOLACIÓN DE LA Ley por errónea aplicación de una norma por cuanto en fecha 30-05-07 durante el desarrollo del debate Oral y público la Juez de instancia cerceno el derecho del Ministerio Público sobre la facultad de hacer consultar y ser auxiliada por el Consultor Técnico designado conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Juicio en su sentencia pronuncio una Sentencia absolutoria a favor de los imputados L.C.S., F.C.U. Y J.A.Z., por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, F.C.U. RODRIGUEZ Y J.A.Z. MEDINA, Por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem, en concurso real de delitos conforme a lo ordenado por el artículo 87 del ya citado Código Penal, en perjuicio de G.J.A.B.P. (OCCISO) Y LA COLECTIVIDAD. Esta representación Fiscal denuncia los vicios que se presentan, en el orden cronológico consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: en primer lugar.- ocurrencia la falta de motivación de la sentencia, por incorporación de pruebas en contravención de los principios del juicio oral y público, en el sentido de que la A-quo EN FECHA 30-05-0, durante la evacuación de las pruebas testimoniales, específicamente durante la declaración del ciudadano C.L. sifontes, incorporó como medio de prueba, a solicitud de la defensa en el referido momento y mediante la errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y con el carácter de pruebas documentales: C. medica expedida por el Hospital L.R. de fecha 04-10-00 y reconocimiento medico legal expedido por la medicatura forense de Barcelona de fecha 05-10-2000, practicados C.L.S., se violentaron los principios constitucionales, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Nuevas pruebas, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. el hecho nuevo tiene que ser que se haya ventilado durante el debate y no como ocurrio durante la apertura del debate , sorprendiendo así al ministerio publico, la prueba debió ser propuesta por la defensa en su oportunidad, inobservando la juez de la causa el articulo 339 mumerales 1° y 2° ejusdem violentando los artículos 7, 13 y 334 ibidem. Solicito que sea anulada la sentencia recurrida. En segundo lugar denuncio la falta de motivación por cuanto el tribunal de la causa dio por demostrado el enfrentamiento, sin que existiera una sola prueba técnica para demostrar que la víctima hubiese disparado, basándose únicamente en la contradictoria deposición de los testigos falsos presentados por la defensa, N.R.A. y Hunaibertt Y.V.P., obviando la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público Luduvina del Valle Sabina, E.A.R.M. deJ.R.P., quienes indicaron que la víctima en ningún momento accionó arma de fuego alguna y sin que el Tribunal de Instancia explique suficientemente las razones por las cuales no valoro estas testimoniales, limitándose a indicar que las desestimaba por cuanto no fueron conteste en sus en sus dichos sobre quienes estaban presentes en el lugar de los hechos. Lo cual igualmente se produce sobre de declaración de los supuestos testigos presénciales de la defensa. Solicito que sea anulado el juicio y se realice un nuevo juicio oral y público. En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados o desestimados, con lo cual quebranto el ordinal tercero y cuarto del artículo 364 del Código Procesal Penal, y solo se limita dar por demostrado que hubo enfrentamiento, sin que exista alguna prueba Técnica de ello y desestimando el dicho de los testigos del Ministerio Público por cuanto a su entender no fueron contestes en cuanto a las demás personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, por lo cual la recurrida deber anulada. En tercer lugar en fecha 23-05-07, en la segunda audiencia de continuación del caso de marra, esta representación fiscal designo conforme a lo establecido 148 del Código Orgánico Procesal Penal, al Licenciado en ciencias Criminalisticas: Rodolfo Tezara, la defensa ejercida por el abogado R.M., requirió que la actuación del consultor se limitase. A su asesoria durante la declaración de expertos sin embargo participe al Tribunal y a la contra parte, que en el ejercicio de las facultad atribuida según todo el contenido del citado articulo, la designación era amplia para ser asesora durante todo el desarrollo del debate , como efecto pareció resolver la Juzgadora según se desprende del acta de fecha 23-05-2007, la juez de Instancia limito sorpresivamente la actuación del Ministerio Público en su facultad de ser asesorada prohibiendo al consultor que suministrara por escrito alguna pregunta durante la declaración de los testigos. La decisión de afecto la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y la función persecutoria del Estado representado por el Ministerio Público, El estudioso Jurista E.L.P.S. señala en su texto “ Manual 2 “… el Consultor Técnico es una figura Auxiliar de las partes en el proceso, cuya función fundamental es asistirlas en el proceso …. En virtud de todos los razonamiento, sobre la falta de motivación y violación de la Ley, esta Representación del Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la Apelación, anulando en consecuencia el fallo recurrido ordenando la celebración de un nuevo Juicio, para corregir los vicios verificados en al causa que nos ocupa, conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre si desean realizar alguna pregunta a las partes, y estos manifiestan que sí Procediendo el Dr. CESAR FELIPER REYES, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿En relación a las nuevas pruebas en cuanto a la preclusión en que artículo usted lo fundamenta. CONTESTO: tanto el ministerio como la defensa tenemos el deber de participar al tribunal que pretendemos que sea evacuadas en el juicio oral y publico de conformidad con el artículo articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado nuevas pruebas solo las que sean desconocidas por la fiscalia, la defensa tenia conocimiento desde el año 2000, por eso nos opusimos., seguidamente toma la palabra la Dra. M.B., quien realiza la siguiente pregunta: ¿señale usted en cual causal esta incursa su tercera denuncia contesto 452. 2 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, el primero falta de motivación, y el segundo al dar por acreditado la Juez A-quo el enfrentamiento entre Alcalá y Villarroel, sin que exista ninguna prueba técnica que la víctima ( hoy occiso haya accionado algún arma de fuego en contra de la comisión policial conformado por los imputados de autos así como el vicio de violación de una Ley Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada. Dra. J.P. deF. quien expone: los fundamentos del recurso expuesto por representación fiscal ante esta sala y al respecto expongo: se refiere a incorporación en el artículo. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar: La prueba no fue presentada por la defensa, el ciudadano C.L.S. expuso y mostró en el debate los exámenes que le habían sido realizados y las lesiones donde consta las lesiones ocasionadas por la victima, alguien lesiona a C.L.S. y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se presenta la persecución y sale muerto G.J.A.B., en el debate oral el Testigo C.L.S., expuso su declaración que el tenia resultado de los exámenes que le habían realizado en el hospital el los presento el juicio los saco de su bolsillo dijo aquí están los exámenes donde consta que se ocasionaron unas lesiones, no teníamos conocimiento de que en su declaración de esta persona tuviera esos resultados de los exámenes, el dijo que la fiscalia no lo llamo a declarar ni tampoco la declaración de su esposa esa si era una circunstancia nueva para la fiscal y la defensa, fue en ese año cuando ocurrieron los hechos y fue en ese año cuando se ocurrieron las lesiones todos quedamos sorprendidos nadie tenia conocimiento de que el tenia esos exámenes médicos, ¿porque el Ministerio público nunca declaro a C.L.S. no quería que viniese al proceso, uno de los expertos llamado por fiscalia vino de caracas y dijo que la fiscalia se opuso a que se realizara la reconstrucción de los hechos, lo que no teníamos conocimientos es de los exámenes médicos y porque la fiscalía no lo llamo a declarar, como es posible, el tribunal valoro las pruebas , cuando la fiscalia saca fuera de contexto la sentencia de la juez en la pagina 210 de la sentencia , a lo que se refiere el ministerio publico las defensa pruebas documentale folio 219 de la sentencia esta fuera de contexto lo que la fiscalia del ministerio publico alega en su escrito de apelación la juez tenia que revisar todas las pruebas, y en los fundamentos de hechos y derecho artículos 7 y 334 Constitucional, y la finalidad del proceso Art. 13 Código Orgánico Procesal Penal, la juez hace una valoración a las armas presentadas y fueron percútalas ambas armas, en la experticias realizada a el arma del occiso estaba percútala, en cuanto a los expuesto por el ministerio publico no es cierto no hicimos objeciones es derecho de las partes estar asistido por consultores técnicos parte, no teníamos porque oponernos, el ministerio publico fue asesorado por el experto técnico, cuando fue declarada una persona como comerciante en consecuencia el asesor de la Fiscalia notamos que la estaba supliendo lo hacia, le pasaba por escrito las preguntas la estaba asesorando. Me permito citar al Jurista E.L.P.S. en su obra de derecho penal, las partes deben estar asesoradas por un experto, la fiscalia tiene un cuerpo asesor bueno, el ministerio publico puede hacerle preguntas a cualquier persona, cuando la juez nos llamo en voz baja le hicimos un sugerencia que nos permitiera que el experto la asesora en cuanto a un testigo eso lo hicimos en vos baja y que respetábamos su condición de mujer y embarazada, eso lo hicimos en voz baja, ese es un trabajo propio del abogado, la fiscalia no tiene la razón Nosotros solicitamos que no sea declarada con lugar y se mantenga la absolutoria. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta le pregunta a los demás Jueces integrantes de esta Corte si van a realizar preguntas. contestando el Dr. C.F.R.R. que sí y procede a realizar las siguiente pregunta: ¿ En que momento se presenta la experticia contesto: en el debate, el testigo C.S. dijo que sin mediar palabra el hoy occiso le disparo causándole lesiones en las piernas cuando le hace el disparo en un de las piernas el trata de huir, cuando esta declarando el testigo C.L.S. dice yo tengo la prueba aquí y saca del bolsillo la prueba un certificado medico, no sabíamos que tenia esos certificados, el llega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le mandan a realizarse unos exámenes. Seguidamente toma la palabra la Dr. M.B.U. quien realiza la siguiente pregunta. ¿ el ministerio público tuvo acceso a la prueba. Contesto no se. Otra pregunta Dra. M.B.. ¿Tuvo acceso el ministerio publico a la prueba en el debate oral y publico. Contesto: El ministerio publico se opuso a que la juez las incomporara las pruebas en el Juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima ciudadana D.P., quien expone: tengo ocho años en esto luchando a que se haga justicia, he tenido muchas amenazas de estas personas, pero yo pido justicia, pido justicia, yo veo que, no he logrado nada, ellos dicen que cuando mataron a mi hijo, ellos dicen que mi hijo les disparaba a ellos, esta la pared del frente, que estaban los testigos en una esquina, el juicio dijeron que mis testigos son mentirosos, y los de ellos son los verdaderos lamentablemente fue mi hijo el que perdió la vida pero si hubiese sido uno de ellos mi hijo estuviera preso, no he logrado nada, yo se no lo voy a revivir con esto, pero quiero se haga justicia, el estaba estudiando mi hijo fuera ingeniero ahorita, como madre pido justicia, ellos se han ensañado contra mi me han amenazado, he luchado bastante. Pido justicia hagan justicia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a Los imputados: L.C.S., F.C.U. Y J.A.Z., y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone sobres sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra al imputado L.C.S.: Manifiesta que no desea declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado J.A.Z., quien manifiesta que no desea declara. Seguidamente se le concede la palabra al imputado F.C.U., quien Manifiesta que si desea declarar y lo hace de la siguiente manera: Se identifico. El día 04-10-2000, estamos trabajando un caso habían asesinado un evangélico, y pasando por la calle urdaneta y vimos cuando un sujeto disparaba y salimos en persecución del sujeto, lo alcanzamos, nunca tuvimos la intención de matar el choco con la moto contra acera y pierde el control y se da a la fuga nos bajamos del vehículo y le decimos que tirara el arma y no lo hizo, nadie tiene la intención de disparar nosotros activamos las armas callo herido y lo recogimos y lo trasladamos al hospital ciudadanos magistrados nosotros no estuvimos la intención de matar,la fiscal M.G., para ese tiempo tenia un tío que estaba involucrado en un secuestro, nosotros realizamos la detención del tío de M.G., en ningún momento el ministerio publico no quiso hacer la investigación nosotros la hicimos no sabíamos era el tío de de la fiscal M.C., nosotros solo disparamos cuando el ciudadano disparo contra nosotros ellos dicen que el ciudadano no tenia armas, C. sifonte demostró que el le habia disparado y le causo lesiones, obviaron la declaración C. sifonte gracias a dios que el saco el trajo los certificados de los exámenes médicos que le realizaron los médicos, esto me traído problemas a mi familia, esto es un problema grande solo por salir en defensa de la comunidad al ver un hecho, el ciudadano estaba disparando. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a la parte recurrente concediéndole el derecho de palabra para presentar su conclusión, otorgándole el lapso de diez (10) minutos para ello, a la representante del Ministerio Público quien expone: Ciudadanos Magistrados este un caso de derecho fundamentales es un caso, donde se ve el estado luchando en contra del mismo estado, el abuso de los funcionarios públicos, el año 2000, los ciudadanos fueron los que instruyeron se llevaran la investigaciones, y se realizo la detención de los funcionarios, en el año 2007, en la audiencia oral y publico no se formo el expediente, insisto en el derecho y la justicia y se denuncia violación de la ley vician a la recurrida en contravención a los artículos 359, no existió prueba técnica que demostrara que la victima disparara en contra de los funcionarios públicos, no hubo resto de proyectiles, únicos elementos fue el testimonio de Alcalá y villarroel testigos ofrecidos por la defensa haciendo uso de sus facultades, la defensa se opuso a que la fiscal fuera asesorada. Agradezco la aseveración que dice la defensa que me hiciera en el debate oral y publico, no hay nada que ocultar, hice la solicitud de ser de ser auxiliada a través de expertos y testigos, el trabajo de del Ministerio Público es la búsquedas de la verdad, lo establece nuestra ley adjetiva. Es por lo que solicito se anulada la recurrida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: El ministerio público es necesario en la búsquedad de la verdad, sabemos que la audiencia es oral y publica y así lo queríamos de hacer saber seriamos incapaces de cercenar el derecho de las partes, el derecho de las partes. En el contradictorio lo hicimos valer. La fiscalia lo leyó allí mismo, se le hicieron experticias a las armas no es cierto que existieran esas dos personas, si valorara esas dos personas la juez valoro todas las pruebas, la fiscalia no fue la misma que inicio la investigación, el experto dijo la fiscal me dijo que no iniciara la experticia en la pared, como ahora dice que eso era así, que la victima declaro y esta en la sentencia que ella habia intervenido para que no fuera a mayores porque no aparece C.S. declarando en el ministerio publico, como es que la declaración de C.S. no tenia valor y ahora si tiene valor. No es cierto que los únicos testigos de la defensa eran los verdaderos y los de la fiscalia no, la experto anatomopalogo Esleida Barroso, dijo que los disparos fueron hechos con la persona de pie nunca con la persona en el piso. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta se admiten todas las pruebas presentadas se da por Concluida la presente audiencia. Cuando son las Tres y Cuarenta Minutos de la Tarde (3:43 pm), y acuerda, tomando en cuenta que el Juez ponente de este Asunto es el Dr. C.F.R.R., y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Décima Audiencia siguiente al día de hoy. Quedando en este acto notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios normativos generales del proceso relativo a la inmediación, concentración, oralidad y Publicidad; y que la presente acta fue leída en forma integra al culminar el acto, sin objeción alguna de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. R.B.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos L.C.S.Z., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, F.C.U. y J.A.Z., a quienes se les estaba enjuiciando HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

La recurrente alega como primer motivo de impugnación que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, al fundarse en una prueba incorporada en contravención a los principios del juicio oral y público, atribuyéndole a la misma el carácter de nueva prueba, aplicando en su criterio, erróneamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera arguye la apelante que la jueza a quo, en su criterio, incurrió en el vicio de falta de motivación al dar por acreditado el enfrentamiento sin que exista ninguna prueba técnica que evidencie que la víctima haya accionado algún arma de fuego en contra de la comisión policial conformada por los imputados de autos.

Por otra parte la quejosa denuncia el vicio de errónea aplicación del artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza a quo prohibió al consultor técnico que suministrara por escrito alguna pregunta o recomendación escrita durante la declaración de los testigos y tal decisión afectó la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad.

Esta Superioridad para decidir observa:

Es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Dra. M.M.M., Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Esta Alzada fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis pormenorizado y preciso de lo argumentado por la recurrente en su interposición.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en el acta levantada con ocasión a la celebración del juicio oral y público, se dejó sentado lo siguiente:

“…El testigo DE LA DEFENSA C.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.615.597, manifestó no tener relación de parentesco, amistad ni enemista con las partes, juramentado e identificado a viva voz expuso: “vivo en Guamachito, y trabajo en la Mitsubishi y los sucesos suceden en fecha 04/10/2000, y comenzó cuando la señora madre del difunto fue para la casa a reclamar que su marido el cual es un delincuente se fue con mi mama y nos dejo a nosotros, y esta amenazo a mis hermanos tuvimos una discusión y al día siguiente piolin pregunto por mi tuvimos unas palabras y este desenfundo un arma y me empezó a disparar yo me metí a la casa y el prendió su moto y se fue “Es todo”. A preguntas formuladas por el representante de la Defensa de Confianza DR. R.M., respondió: el día fue el 04/10/2000 y lo recuerdo por las facturas que tengo, y de la revisión del medico forense, si tengo las marcas, tengo una en la pierna izquierda y una del lado derecho y todavía siento esa molestia, también tengo un examen forense que me realizaron, no por cierto cuando la reconstrucción de los hechos le dije a la fiscal para declarar en cuanto a lo ocurrido y esta nos mando a callar la boca a mi y a mi esposa. Seguidamente el defensor de confianza Dr. R.M. interviene: Hace un petitorio de acuerdo al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violo el derecho a la defensa en la investigación, tal como lo expone este testigo lo ratifico en virtud que esta defensa estuvo allí, y considero para la ilustración del tribunal pido que los documentos C.M. y Reconocimiento Medico Legal traído por el testigo sean valorados como nuevas pruebas, y ratifico este petitorio ya que están certificadas por el medico forense y la fundamentación esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone: El Ministerio Publico considera que los documentos traído por el testigo no se corresponde con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay que mantener la igualdad de las partes y se violenta el derecho y considerando que no es un hecho nuevo y mas que aclara nos dejaría mas dudas y por eso que solicito no sean incorporadas. Es Todo. Seguidamente La Ciudadana Juez expone: Oído lo manifestado por la defensa y el Ministerio publico considera este Tribunal de Juicio que teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en todo grado y estado del proceso, así como se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la cual es la finalidad del proceso, y siendo la oportunidad procesal del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Texto Adjetivo Penal, considera ajustado a derecho la petición de la defensa y se acuerda admitir las pruebas documentales: 1) C.M. expedida por el Hospital L.R. de fecha 04/10/2000 y 2) Reconocimiento Medico Legal expedido por la Medicatura Forense de Barcelona de fecha 05/10/2000, practicados en la persona de C.S., ofrecidas por tratarse de hechos nuevos y se evacuaran como pruebas documentales en su oportunidad legal conforme al artículo 339 ordinal 2º, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Es todo..

Antes de realizar un análisis de los puntos impugnados por la recurrente considera importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual del tenor siguiente:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

.

En cuanto a la primera denuncia realizada por la recurrente que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, al fundarse en una prueba incorporada en contravención a los principios del juicio oral y público, atribuyéndole a la misma el carácter de nueva prueba, aplicando en su criterio, erróneamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2002-000634, pudo observar, que a los folios 312 al 313 de la novena pieza cursa constancia médica expedida por el Hospital L.R., de fecha 04 de octubre de 2000 y reconocimiento médico legal expedido por la Medicatura forense de Barcelona, de fecha 05 de octubre de 2000, practicado al ciudadano C.L.S., los cuales fueron incorporados como nuevas pruebas en la continuación del debate oral y público en fecha 30 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio 299 de la novena pieza del asunto N° BP01-P-2002-000634.

Resulta oportuno analizar que tales documentos que fueron incorporados como nuevas pruebas y así lo estableció la Juzgadora a quo en su decisión, tienen fecha que se aproxima cuando ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir, casi siete años hasta el momento en que fueron promovidas como nuevas pruebas.

Ahora bien, es importante señalar que el texto adjetivo penal es explícito cuando menciona que excepcionalmente se podrán incorporar nuevas pruebas cuando surgen nuevos hechos y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en autos se ha podido verificar que el ciudadano C.L.S. resultó lesionado para el momento en que ocurrieron los hechos de marras, es decir, en el año 2000 y esto era conocido por las partes del proceso, tal como se evidencia en el folio 65 de la primera pieza del asunto signado con el número BP01-P-2002-000634, por lo que mal pudo la jueza de la recurrida darle el carácter de nuevas pruebas a las mencionadas pruebas documentales, ya que las mismas eran del conocimiento de las partes porque a ellas se hace mención en el expediente, al cual tienen acceso todas las partes del presente caso y era bien sabido que el ciudadano C.L.S. resultó lesionado al momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan.

Como corolario y complemento a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones pudo observar que la juez a quo no motivó suficientemente las razones por las cuales admitió tales pruebas documentales como nuevas pruebas, ya que sólo se limitó a exponer que las admitía de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Asimismo, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

“…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

Se concluye con que el debate oral y público celebrado los días 14, 18, 23, 30 del mes de mayo de 2007 y los días 5 y 8 del mes de junio de 2007, la Jueza de Juicio N° 01, violó garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 364, numeral 4° de la Ley Penal Adjetiva el cual establece entre otras cosas “…La sentencia contendrá… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, toda vez que no motivó suficientemente por qué consideró que las pruebas documentales admitidas en la continuación del juicio oral y público en fecha 30 de mayo de 2007, tenían el carácter de nuevas pruebas, sólo se limitó a indicar que las admitía de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su deber era especificar y motivar suficientemente por qué consideraba que tales pruebas documentales con fecha del año 2000, las consideraba como nuevas pruebas, aunado al hecho que las partes ya tenían conocimiento de ellas.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

De lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la primera denuncia interpuesta y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos L.C.S.Z., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, F.C.U. y J.A.Z., a quienes se les estaba enjuiciando HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal de los acusados en cuanto a la condición jurídica de los mismos para el momento de la celebración del juicio oral y público.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a las otras denuncias interpuestas en su escrito de apelación por la abogada R.B.P.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia publicada de fecha 22 de junio de 2007, y en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.B.P.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos L.C.S.Z., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, F.C.U. y J.A.Z., a quienes se les estaba enjuiciando HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos L.C.S.Z., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, F.C.U. y J.A.Z., a quienes se les estaba enjuiciando HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR