Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

Sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-6.176.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S.V., R.G.M. y E.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 25.213, 8.439 y 4.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Número 19.563.675.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 13.364.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° AP31-V-2008-000626.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon de alquiler correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, presentado en fecha 11 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D.S. contra la ciudadana S.G.A., en su condición de arrendataria, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente, que a tales efectos se ordenó abrir.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente y pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. Por su parte este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, ordenó librar la compulsa en referencia.

En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación; y en esa misma fecha el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., ciudadano D.B., dio cuenta de haber recibido las citadas expensas, a los fines de ley.

En fecha 03 de Junio de 2008, el mencionado alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana S.G.A., consignando el recibo de citación debidamente firmado, a los fines de ley.

En fecha 09 de Junio de 2008, la parte demandada ciudadana S.G.A., debidamente asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, presentó escrito donde opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

En fecha 26 de Junio de 2008, la representación de la parte actora consignó escrito mediante el cual realizó diversas consideraciones sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, incluyendo el rechazo de alguna de ellas.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Dr. R.J.C.E., se aboco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal, previo cómputo certificado practicado por secretaría, dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio correspondiente y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique

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Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

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Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Del escrito libelar puede resumirse que la representación judicial de la parte accionante ciudadano J.C.D.S., demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado que éste suscribió en fecha 1° de Noviembre de 2006, con la parte demandada, ciudadana S.G.A., por el término de un (1) año fijo contado a partir de la firma y con vencimiento para el día 1º de Noviembre de 2007, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año a menos que una de las partes avise a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o alguna de sus prorrogas, según su cláusula segunda; el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por el apartamento para vivienda distinguido con el Número Uno (01) ubicado en el Edificio denominado “Santa Cruz” situado en la Calle Real de los Dos Cerritos, Sector Cotiza, Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, cuyo documento contractual lo opone marcado con la letra “B”, por haber incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, dentro de los primeros cinco (5) día al vencimiento de la mensualidad, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00), cada uno, el signo monetario actual.

Que por convenio entre partes tal pago se realizaría con toda puntualidad, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador y cuya dirección declara conocer la arrendataria.

Aunado a las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en que se resuelva el contrato de arrendamiento; en la entrega material del bien inmueble en cuestión totalmente desocupado de personas y bienes; así como también condenarla al pago de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo) equivalente a los meses insolutos a razón de Doscientos Bolívares (BS.F 200,oo) cada mensualidad por concepto de daños y perjuicios.

Fundamentó la acción en base a los Artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estableció el domicilio procesal de su mandante. Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble alquilado así como el depósito del mismo en su poderdante, y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 09 de Junio de 2008, la parte accionada ciudadana S.G.A. debidamente asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, mediante escrito indicó que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en su particular primero promovió cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la establecida en el ordinal cuarto, e indicando que la parte actora en su escrito libelar no señaló los linderos y la ubicación exacta del inmueble arrendado, no quedando exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso. De igual forma, promovió la contenida en el ordinal quinto, sosteniendo que la accionante no dio la relación de los hechos, ni señaló los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones, finalizando con la contenida en el ordinal sexto, afirmando que la parte actora no señala en su libelo todos los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, especialmente en relación con los daños y perjuicios que reclama, por que no los cuantificó ni los señaló.

En el particular Segundo procedió a contestar al fondo la demanda incoada en su contra indicando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. De igual forma negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora referente a la afirmación que ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, e indicó que el arrendador J.C.D.S. se dio a la tarea de aumentar el canon de arrendamiento y como no quiso pagarle la suma de quinientos bolívares fuertes, y le pagó los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y enero de 2008, no le dio recibo y le dijo que si no le paga el aumento no se los daba.

Indicó que el incumplimiento viene de parte del ciudadano Da Silva quien recibió los arrendamientos y no le dio recibo, y en razón de ello acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó los arrendamientos de los meses que se vencían de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto desde Febrero de 2008, el mencionado ciudadano no le recibió los pagos.

Así mismo, indicó que le opone al accionante Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2008 y le opuso igualmente como prueba de su cumplimiento el expediente de consignación distinguido con el Número 20080401 que reposa en el antes mencionado Juzgado de Municipio.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación del accionante que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el señor Da Silva se negó a darle los recibos de pagos a pesar de las sumas entregadas y luego no le recibió los cánones de arrendamiento para crearle un estado de insolvencia, expresando que este dicho indica que él cumplió en pagar las pensiones arrendaticias.

Rechazó, negó y contradijo la reclamación de daños y perjuicios, porque le asiste el derecho de optar entre reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios, ya que había pagado las relaciones arrendaticias y el no señala cuales son los daños y perjuicios que el demandado le había ocasionado.

Rechazó, negó y contradijo la afirmación referente a que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Noviembre de 2006, indicando que lo cierto es que el contrato venció el día 1° de Noviembre de 2007, y el señor Da Silva no participo, ni le notificó nada sobre la o no renovación del contrato.

Rechazó, negó y contradijo la afirmación relacionada con el pedimento anterior, referente a que se proceda a hacer entrega del inmueble de autos completamente desocupado de personas y cosas.

Rechazó, negó y contradijo la solicitud de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, indicando que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. de la República que dicha medida solo procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicando que en la fase probatoria probaría el cumplimiento de su obligación arrendaticia y probaría que el que ha incumplido con su obligación es el arrendador.

Manifestó al Tribunal que tiene hijos pequeños y no cuenta con una solución habitacional y que no desea que a sus hijos los coloquen en un albergue y los boten a la calle. Que no aspira que el señor Da Silva le solucione su problema de vivienda pero si aspira que se haga justicia y le permitan vivir en el inmueble pagando el canon como lo había venido haciendo. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

A todo evento la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 340 eiusdem, en el acto de contestación de la demanda opuso formalmente las cuestiones previas señaladas anteriormente las cuales se pasan a resolver de la siguiente manera tal como lo pauta el Artículo 35 de la Ley Especial:

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 eiusdem, al sostener que la parte actora no señaló los linderos y la ubicación exacta del inmueble arrendado, no quedando exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, cuya defensa, no obstante de haber sido objetada por el abogado accionante, fue determinada por éste en el lapso probatorio. Sin embargo, tenemos en lo referente a esta cuestión previa que, según el contenido del escrito libelar, el presente juicio se refiere estrictamente a la resolución de un contrato que tiene como única fuente el vínculo que deviene de una relación jurídico-arrendaticia celebrada entre las partes contratantes, quienes por la propia naturaleza del contrato obviamente deben tener certeza de cual es el inmueble objeto del mismo; y en vista que en materia inquilinaria no se hace necesaria ni obligante la indicación de su situación y linderos, como sí ocurre en las acciones posesorias, es por lo que el Tribunal declara improcedente en derecho la presente defensa, siendo este criterio apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y así se decide.

Opuso de igual forma la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que el accionante no dio la relación de los hechos ni señaló los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, lo cual fue rechazado por el abogado actor al considerar que de una simple lectura del escrito de demanda se puede apreciar la causa y sus fundamentos.

Ahora, bien, en lo que respecta a la mencionada cuestión previa, éste Sentenciador considera oportuno destacar que ha sido reiterado y pacífico el criterio que ha sostenido nuestro m.T. de la República, cuando consideró mediante Sentencia Nº 01112, dictada en fecha 16 de Julio de 2003, por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, según expediente Nº 202-0454; que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos: y aplicado analógicamente tal criterio al punto bajo estudio se puede concluir que del libelo de la demanda no se desprende que la parte actora haya dejado de cumplir con las exigencias del ordinal en comento, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos obligacionales y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el escrito libelar cumple con los supuestos que exige el Ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem, y así se decide.

Opuso, finalmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, afirmando que la parte actora no señala en el libelo todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, especialmente en relación con los daños y perjuicios que reclama, por que no los cuantificó y no los señaló. Por su parte el apoderado actor rechazó tal defensa al considerar que la demanda tiene anexo el documento fundamental, a saber, el contrato de arrendamiento, que surte, entre los contratantes, plenos efectos jurídicos, por cuanto contra el en ningún momento fue opuesto el desconocimiento de su contenido ni de su firma.

Visto lo anterior infiere el Tribunal conforme se señaló up supra que en el presente juicio si bien la parte actora pretende la rescisión de una convención locativa que tiene como única fuente el contrato de arrendamiento que lo vincula a la parte demandada, por la presunta falta de pago del canon de alquiler, también es cierto que tal pago puede ser reclamado en el escrito libelar por concepto de daños y perjuicios en compensación a la pérdida de utilidad o de ganancia que alega haber dejado de obtener como consecuencia de la ocupación indebida que detenta la parte demandada al no pagar el canon al que se comprometió en el instrumento opuesto, pues, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la mora de la parte demandada en ese sentido constituye un enriquecimiento ilícito que obligatoriamente traduce la reparación del daño patrimonial causado por la mora en referencia que a lo menos significa un gradual empobrecimiento del acreedor, al dejar de percibir los frutos civiles producidos por el bien otorgado en locación, ya que ello se encuentra plasmado en la segunda parte del mismo Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual desvirtúa el punto de apoyo en el cual la parte demandada pretendió sustentar la cuestión previa bajo análisis, y por esa razón inevitablemente declara improcedente en derecho la misma, y así queda establecido.

Resueltas como han sido las anteriores cuestiones previas y planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas según las reglas de la sana critica, aún cuando no favorezcan a aquélla que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio incorporado a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte demandada logró desvirtuarlo, para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte accionante acompañó con el escrito libelar copia certificada cursante a los folios 2 al 7 del expediente marcada con la letra “A” del poder otorgado por el ciudadano J.C.D.S., a los abogados J.S.V., R.G.M. y E.H.S., en fecha 22 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

Igualmente consignó contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano J.C.D.S., en su condición de arrendador y la ciudadana S.G.A., en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, que marcado con la letra “B” y que firmado en original riela a los folios 08 y 09 del expediente, el cual al haber sido aceptado por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y en consecuencia aprecia que ambas partes lo pactaron, según la Cláusula Segunda, por el plazo de un (1) año, fijo, contado a partir del día 01 de Noviembre de 2006 y finalizando el día 01 de Noviembre de 2007, cuya última renovación automática pactada en forma convencional por el período consecutivo de un (1) año, se encuentra vigente por estar comprendida entre el día 1º de Noviembre de 2007 y el día 1º de Noviembre de 2008, tomando en consideración que la acción fue intentada en fecha 11 de Marzo de 2008, ya que a los autos no consta que ninguna de las partes diera aviso a la otra, por escrito y con un (1) mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo inicial, su voluntad de no prorrogarlo; y con un canon mensual que según el vigente Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivale en la actualidad a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo) pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, quedando con ello demostrado en forma fehaciente que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así queda establecido.

Durante el desenlace probatorio se observa que la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos opuestos por la parte actora en el escrito libelar a fin de sustentar las afirmaciones que realizó en el escrito de contestación de demanda, y así se decide.

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas opuestas, planteados como han sido los términos en quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, es por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo alegado y probado en autos, cuyo texto se extrae en forma parcial teniendo el tenor siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada ciudadana S.G.D., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos respecto a la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como los de Enero y Febrero de 2008 al vencimiento de la respectiva mensualidad, conforme los lineamientos expuestos anteriormente en el presente fallo, ya que ésta, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, en el acto de contestación a la demanda, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia puesto que nada dijo en contrario, negó, rechazó y contradijo expresa e insistentemente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, ya que solo se limitó a alegar que el actor no le entregó los recibos cuando le recibió el alquiler de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, y que por ello acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para consignar el canon del mes de Febrero de 2008, alegando que tales hechos se evidencian del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2008 y del Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº 2008-0401 de la nomenclatura del Juzgado Especial de Consignaciones, pruebas estas que en ningún momento produjo a las actas procesales a fin de demostrar sus defensas dentro del lapso de Ley para ello; por lo tanto, al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la falta de pago en forma consecutiva, conforme fue invocado en el escrito libelar; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su objetiva misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar jurisdiccionalmente rescindido el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar bajo estudio, dada la procedencia de la acción opuesta, pues la misma encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 y 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, ya que quedó demostrado a las actas procesales que la inquilina durante la vigencia del contrato estuvo incursa en el incumplimiento de una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales; y la consecuencia de dicha situación es condenarla a la entrega material del inmueble alquilado y al pago del canon insoluto demandado relativo a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, a razón de a lo que hoy equivales a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo) cada mensualidad, según el vigente Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, lo cual asciende a la totalidad de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo) correspondiente a la moneda actual, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las cuestiones opuestas por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem, por cuanto el escrito de demanda cumple con los requisitos de ley para ello.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano J.C.D.s., representado por los abogados J.S.V., R.G.M. y E.H.S., contra la ciudadana S.G.A., asistida judicialmente por la abogada Hilba Guanipa Acosta, por no haber demostrado en autos ésta última haber pagado el canon de alquiler en su debida oportunidad.

TERCERO

Con vista a la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 2006, y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble de autos constituido por el Apartamento distinguido con el Número Uno (01) ubicado en el Edificio denominado “Santa Cruz” situado en la Calle Real de los Dos Cerritos, Sector Cotiza, Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.

CUARTO

Igualmente se condena a la parte accionada al pago del canon de alquiler correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, a razón de la cantidad que según el vigente Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivale en la actualidad a Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) cada mensualidad, lo cual asciende a la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo) por concepto de daños y perjuicios como compensación por la ocupación del inmueble de marras.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años: 198º y 149º

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. R.J.C.E.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las tres y quince horas post meridiem (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/rymg.

Asunto: Nº AP31-V-2008-000626.

Materia Civil. Resolución de Contrato.

Arrendamiento Inmobiliario.

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