Decisión nº 113 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de marzo de 2009

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000401.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P.M., A.J.R.G., ROMULO SANZ ECHARY Y A.V.N. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.437, 41.964, 27.781 y 4.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha ocho (08) de julio de 1988 quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 39 Tomo 8-A sgdo y modificados sus estatutos en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el número 09, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho W.P. apoderado judicial del ciudadano P.C.S., plenamente identificado en autos, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto C.A. la cual fue admitida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), luego de notificada la parte demandada en fecha 22 de diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar y luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida, incorporándose las pruebas promovida.

Contestada la demanda fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se celebró la audiencia oral y pública establecida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada dicha audiencia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se publicó el texto íntegro del fallo en dicha oportunidad en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), luego en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la representación de la parte demandada apela de la decisión antes señalada y en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebró la audiencia oral y pública de apelación y se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión de Primera Instancia y reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Juicio designase un nuevo experto grafotécnico a los fines de que realice la experticia, con la obligación del mismo de comparecer a la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente y en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, se acuerda designar a un experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordena remitir oficio al ente antes señalado.

Luego en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) la ciudadana Dra. R.M. en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa y se declaró con lugar la inhibición planteada. Remitido el presente expediente a este Tribunal se dio recibido abocándose quien sentencia al conocimiento de la misma fijándose fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se inició en fecha ocho (08) de mayo de 2008, oportunidad en la cual se inició la evacuación de las pruebas quedando suspendida por incomparecencia del experto grafotécnico, reanudándose y culminando la misma en fecha dos (02) de marzo de 2009.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis).

La parte demandante representado por el abogado W.P.M., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los señores A.R. y F.A.V.L., en su carácter de Directores Gerentes de la Empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, desempeñando el cargo de mecánico.

2) Que devengaba un salario mensual de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.294.465,60) / Bs.f. 294,47.

3) Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) fue despedido de forma injustificada de la empresa por el ciudadano F.A.V.L., que desde entonces ha realizado todas las diligencias pertinentes a los efectos del cobro de sus acreencias laborales, resultando negativas las mismas en vista de que el patrono se ha negado a pagar sus prestaciones sociales.

4) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.464.940,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.35.46500) resumidos de la siguiente forma:

CONCEPTO RECLAMADO

MONTO

BONO DE TRANSFERENCIA ART.666 LOT. Bs.750.000,00

ANTIGÜEDAD ANTES DE REFORMA DE LA LEY

ART.666 LOT

Bs.1.650.000,00

ANTIGUEDAD

ART.108 LOT

Bs.4.678.879,95

BONIFICACIÓN DE ANTIGUEDAD

ART.108 LOT.

Bs.634.424,40

VACACIONES NO DISFRUTADAS

(1975-2003)

ART.219 DE LA LOT

Bs.3.661.069,60

VACACIONES VENCIDAS

(1975-2003)

ART.219 DE LA LOT Bs.3.661.069,60

VACACIONES FRACCIONADAS 2004

ART.219 DE LA LOT Bs.284.640,80

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004

ART. 223 LOT

Bs.100.330,16

BONO VACACIONAL VENCIDO (1997-2004)

ART. 223 LOT Bs.559.466,40

UTILIDADES FRACCIONADAS

ARTS.170 LOT. Bs.115.721,20

UTILIDADES VENCIDAS

ARTS.170 LOT. Bs.294.465,60

INTERESES SOBRE PRSTACIONES SOCIALES Bs.2.802.625,69

COSTAS PROCESALES (30%) Bs.8.184.216,96

Bs.35.464.940,00 hoy

Bs.F.35.465,00

Solicitó igualmente que fueran acordados los intereses moratorios y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como hecho cierto que el accionante tiene como actividad profesional la de mecánico automotriz señalando que el objeto social de su representada de acuerdo con el acta constitutiva y estatutos no es otro que el de servicios de capilla, velatorio, entierros y servicio de funeraria en general; que no tiene en su staff el cargo de mecánicos y que de forma eventual al demandante se le contrató para que atendiera la reparación de alguna unidad que tenía a su disposición la funeraria, que él con sus propias herramientas y bajo su propio criterio procedió a reparar los vehículos encomendados cobrando por sus servicios; que tal actividad se entiende como una de las profesiones donde la obligación es de resultado, que reparaba los vehículos a veces incluso en la calle. Que no hubo relación de subordinación ni de dependencia que permita pensar en el nacimiento de una relación de trabajo, aduciendo que al demandante se le contrató sus servicios profesionales de mecánico de automóviles de manera eventual en el año 2002, hecho éste a decir de la demandada, que es reconocido en el libelo de la demanda cuando el accionante afirma que prestó servicios para los señores A.R. y F.A.V.. Que la empresa no posee vehículos propios.

Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimidos por el demandante en los términos siguientes:

Que el accionante haya ingresado a prestar servicios subordinados y personales para su representada en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), que se haya desempeñado ocupando el cargo de mecánico, señalando que la actividad desplegada por su representada es la de servicio funerarios que en nada tiene relación con la actividad de mecánicos; que haya devengado un salario mensual de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.294.465,60)/Bs.f. 294,47, asimismo, consigna y pone bajo fe de juramento que el ciudadano A.V. manifiesta su inequívoca voluntad de no haber suscrito el documento consignado por la parte accionante contentivo de constancia de trabajo señalando además, que el actor manifiesta que ingresó a prestar servicios personales para los señores A.R. y F.A.V. y que no indica que trabajaba para la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, aduciendo que como bien lo reconoce el actor no trabajó para la firma demandada.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), aduciendo que no laboró para su representada por lo cual no hubo despido.

Asimismo negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos derivados de la relación de trabajo, bono de transferencia, antigüedad, bonificación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2004, que existen inconsistencias de fecha en cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1975 hasta 2003 por cuanto reclama las vacaciones desde 1975 hasta 2003 y bono vacacional desde 1997 al 2004; utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, el salario normal e integral y el monto total demandado.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, así como las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda el presente asunto gira en torno a la determinación de los hechos relativos a si al demandante prestó sus servicios profesionales de mecánico de automóviles de manera eventual en el año 2002 para la empresa demandada, la relación de trabajo, si se produjo el despido y de ser determinado esto último la naturaleza del mismo así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1042 de fecha 16 de junio de 2006 señaló lo siguiente:

(…) … luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/1042-16060606563.htm

En este orden de ideas, es oportuno señalar que, de la concatenación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente señalados debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos alegados por ella relativo a la existencia de una relación eventual y no laboral, que el objeto de la empresa es prestar servicios funerarios, que la empresa en su staff no tiene el cargo de mecánicos, operando a favor del trabajador, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba

Por otra parte la accionada se excepciona igualmente negando el despido alegado por el demandante por lo que la carga de su comprobaciónn corresponde al ciudadano accionante, aplicando en el caso in commento la sentencia N° 1.161 del 04 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

De manera que, este Tribunal cumpliendo con la función de verificar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad eventual o se pretende evadir una relación laboral entre las partes, pasa a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el material probatorio aportado en juicio.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos fueron demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el Capitulo I, de su escrito de promoción de pruebas ratificó en todo su contenido la prueba aportada conjuntamente con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, contentiva de constancia de trabajo emanada de la parte demandada a nombre del accionante, en este sentido, se observa que en la audiencia oral y pública de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), la parte demandada procedió a desconocer la firma contenida en dicha documental, supuestamente suscrita por el representante de la empresa demandada, de modo que visto el desconocimiento de la firma y promovido el cotejo, se procedió a nombrar un experto a los fines de que emitiera un informe para corroborar si la firma contenida en la documental desconocida emanó de la parte demandada, en este particular considerando que el experto no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio el Tribunal Superior Primero del Trabajo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo experto y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Ahora bien, evacuada la prueba grafotécnica por conducto del experto grafotécnico privado designado por el Tribunal y por ausencia absoluta del primero designado, se nombró posteriormente al Licenciado Antonio De Concilis R. quien en la oportunidad fijada rindió su declaración en torno al informe consignado cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del expediente. Al respecto, la parte demandante no formuló observaciones. La parte demandada y quien sentencia formuló preguntas al experto a las cuales expresó las aclaraciones respectivas.

Ahora bien, observa este Tribunal que para la realización del dictamen pericial producido, se utilizó para ello el método de la motricidad automática del ejecutante y arrojó como conclusión que “la firma que suscribe: “CONSTANCIA” … NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA, que identificándose como A.R. VELASQUEZ LAYA”, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.374, aparece firmando los documentos indubitados como: Acta del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de fecha Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) inserta a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (86), las muestras de escritura manuscrita de la firma autógrafa del ciudadano A.R. VELASQUEZ LAYA” (….) documentos estos señalados como indubitados…”. Así las cosas, al no haber sido demostrada la autenticidad de la instrumental cuestionada la misma queda desechada del presente proceso por tanto no tiene este Tribunal medio de prueba que valorar. Así se decide.

2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática de registro mercantil de la empresa demandada, cursante a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Notario Público del Municipio Vargas se constituyó en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) autenticó la constitución de la referida Funeraria demandada dejándola anotada bajo el Nº 102 Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Se evidencia que la misma fue constituida por los ciudadanos A.R.V.L., F.A.V.L. y R.V.H., y que su acta constitutiva fue presentada por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas para su autenticación en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1988), no obstante con la misma no se puede determinar que el accionante prestara sus servicios eventualmente a la empresa demandada y a los ciudadanos A.R. y F.V., sin embargo, de la cláusula cuarta se demuestra que el objeto de la Sociedad es la prestación de Servicios Funerarios, así como todo acto de lícito comercio, por lo que se infiere que la empresa demandada no está delimitada para prestar servicios funerarios sino cualesquiera otros actos objetivos de comercio. Así se establece.

3.- Inspección judicial en la sede de la empresa demandada a los fines de que dejara constancia de los libros contables de la empresa y de los pagos efectuados por la demandada al accionante, en este sentido, se evidencia de autos a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza del presente asunto que en la oportunidad de la practica de la inspección judicial promovida por el accionante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera desistida dicha y prueba y nada tiene que decir al respecto.

4.- Por último, en su capitulo IV, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: W.R.J.L., P.J.G.M., C.J.P.F., M.P.G., y J.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.057.503, V-2.644.807, V-6.490.263, V-5.891.236, y V-3.364.042, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública iniciada el día ocho (08) de mayo de 2008 y por cuanto se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.O. y O.M.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.089.351 y V-5.576.488, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública iniciada el día ocho (08) de mayo de 2008 y por cuanto se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas la parte demandante, respondió lo siguiente:

1. Ciudadano C.S., diga Ud. ¿Cómo se inicio la relación de trabajo con la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto?

R: Yo tenía un carro de plaza en el año 74, en el 76 empecé a trabajar con el Sr. Rosendo, papá del Sr. A.V. y A.V., desde ahí tuve una relación de mecánico, hasta, hasta hace 5 años atrás que se presentó este problema, que él me echó; cuando el Sr. Rosendo empezó la Funeraria, yo le hacia los motores en el estacionamiento Cortez, en 10 de Marzo, los iba a buscar en carretilla y armaba los motores en la misma funeraria de la Coromoto; tuve varios años con ellos; el Sr. Rosendo compró la quinta la hizo la funeraria y yo seguí con él en C.L.M., trabajando, todo ese tiempo desde el 75 para acá, trabajando la mecánica, tenía en ese tiempo una carrosa, carro fúnebre del año 63 y otro carro fúnebre del 64 y una camionetica Ford Falcón del 58, 57 de…, se la reparaba yo, este señor que está acá, se la reparé durante todo ese tiempo; estuve fijo hasta que el Sr. R.V. murió; él tenía una lancha que se llamaba Salsosa le reparaba los motores; hacía también los traslados cuando faltaba un chofer, hasta 5 años atrás que hubo el problema que me botaron y tuve que demandar.

2. ¿Cuál era su horario de trabajo?

R: Mi horario yo entraba a las 8 de la mañana y estaba a veces hasta las 7 u 8 de la noche, trabajaba corrido, si había un carro accidentado yo tenía que irlo a buscar a Carayaca o donde se quedara en la vía y a parte de eso como mecánico, me piden colaboración de buscar un difunto a la morgue, hacerle traslado a Caracas o al interior del país, que yo se lo hacía también como mecánico.

3. ¿Cuántos días trabajaba usted a la semana?

R: Yo le trabajaba diario de 8 hasta la 7 u 8 de la noche…porque otras veces no habían trabajos de mecánica y aguantaba en la funeraria, pues tenía que aguantar en el taller.

4. El taller del cual usted está haciendo referencia ¿Dónde está ubicado?

R: En C.L.M. estaba en el estacionamiento Cortez, que era donde guardábamos la carroza y de allí yo sacaba los motores y los llevaba a la funeraria La Coromoto, en una carretilla, reparábamos los motores en la funeraria, con el difunto papá de Alberto, el Sr. R.V., de ahí ya reparados los llevábamos otra vez al estacionamiento Cortez, y lo montábamos con una señorita, un burro que teníamos allá, de ahí es que salían los carros a la calle a trabajar..

Y el estacionamiento Cortez, ¿a quién le pertenece?

R: Al señor Cortez, ya él se fue para España.

5. ¿Cuántos vehículos tenía la Funeraria La Coromoto?

R: Para ese tiempo tenían la Falcón, la carroza del 63, la carroza del 64 y los demás carros eran alquilados, el Sr. Rosendo tenía un Cadilac, que lo ponía también a su disposición para el traslado de los familiares.

6. ¿Cuántos vehículos reparaba diariamente Usted?

R: La carroza, la Falcón y la otra carroza, los tres carros, y a veces cuando el carro del Sr. Rosendo se le accidentaba se lo tenía que reparar.

¿Diga usted a qué otra empresa le reparaba vehículos?

R: A qué otra empresa?

7. ¿A qué otra persona le reparaba vehículos?

R: No, ahí en el mismo taller, llegaban amigos míos yo les reparaba vehículos, por orden del Sr. R.V., eso fue en C.L.M., Igualmente le reparaba los vehículos a personas particulares, amigos míos.

8. ¿Cómo se producía el pago de ese trabajo que Ud. efectuaba?

R: Me lo pagaban semanal.

9. ¿Cómo le efectuaban ese pago?

R: A las 8:00 P.M. de la noche sin recibo de ninguna especie de nada, de mano, fijo, sin recibo, sin constancia de nada.

10. ¿A usted le pagaban utilidades?

R: No me pagaban las utilidades, pero si en diciembre le daban a uno su Bs. 1.500,00, era como .. unas utilidades…

¿Todos los años le pagaban un aguinaldo?

R: Sí.

11. ¿Y vacaciones, disfrutaba vacaciones?

R: Nunca

12. ¿Por qué razón?

R: Porque estaba metido de esclavo en el taller. Esclavo de ellos prácticamente.

13. ¿Cómo que lo llamaban cuando tenía que hacer reparación de vehículo? R: Si fallaba cualquier cosa, al mediodía tenía que meterme otra vez ahí.

14. ¿Y cuándo lo llamaban dónde estaba usted? R: Cerca de la casa, cerca de la funeraria, en C.L.M..

15. ¿ Usted tenía herramientas propias para el arreglo de los vehículos?

R: Siempre he tenido mis herramientas propias, después el Sr. Rosendo compró una caja de herramientas. Y entonces con las mías y las de él, yo le hacía la mecánica completa..

16. Ud. dice que trabajó 25 años continuamente ¿Durante 25 años todos los días reparaba vehículos?

R: Más de 25 años, un día sí y otro no, o cualquier momento, eso era relativo

17. Y ¿Cuándo no reparaba vehículo que actividad hacía usted?

R: Bueno hacía traslados, buscar un difunto llevarlo a la funeraria. Y estar metido en la funeraria todo el tiempo.

18. ¿Cómo fue que se sucedió el despido?

R: …. el Sr. Alexis .. quería que le reparara un carro, y yo le dije aguántate un momentico … me dijo, estas botao;

Diga usted ¿Por qué no reclamaba sus vacaciones que le correspondían?

R: …si no le daban recibo a uno, menos … dar vacaciones

¿Cuánto cobraba usted por la reparación de los vehículos?

R: Yo cobraba semanal.

19. ¿Cuánto cobraba?

R: Noventa (90) … fue progresivamente, unos 45, y después fueron subiendo hasta lo último que fue 90.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, a la representación legal de la parte demandada respondió.

1. Diga ¿Cómo finalizó la relación de trabajo con el Ciudadano P.C.S.?

R: No hay ninguna relación y nunca la hubo, porque él trabajaba independientemente, él utilizaba las instalaciones de la Funeraria, la parte de afuera de la funeraria para reparar carros, por convenimiento verbal …. por lo pequeño de la empresa, no puede contratar una persona fija para arreglar 3 carros, porque los carros no van a estar todos los días malos, ocasionalmente cuando los carros estaban malos que se llamaba al Sr. para que hiciera el trabajo y se le pagaba, nunca hubo una relación durante años y así trabajó toda la vida siempre. ….Y nunca hubo una relación fija … no había esa capacidad de vehículos, con 3 vehículos ninguna empresa puede tener a un personal mecánico para que arregle los carros, porque ocasionalmente se dañan y era más útil para la empresa pequeña contratar los servicios cuando se dañaba el carro y no tener una persona fija. Nunca y para los efectos él tenía tanto tiempo libre que no utilizaba el negocio, que utilizaba los carros particulares que entraban de la calle y él le cobraba. Nunca hubo relación de trabajo.

2. El Señor señalo que usted lo despidió ¿Me puede usted indicar que sucedió ese día?

R: Nunca se despidió, porque él nunca trabajo allá. Usted no puede despedir a una persona que nunca trabajó. Él lo que hacía era trabajos particulares … Él nunca se despidió porque no trabajaba allí. Él lo que trabajaba era independiente. Él era un trabajador independiente. El hacía su trabajo y cobraba por su trabajo, el montaba unos frenos y se le pagaba los frenos más nada. Toda la vida trabajo así.

3. ¿Cuántas veces se le llamó al ciudadano para que reparará vehículos?

R: Eso si es difícil de precisar porque de repente pasaba un mes y no se le llamaba, porque los carros estaban en buen estado, era ocasional, no era continuo, porque de repente pasaban 30 días, dos (02) meses y no se le llamaba porque los carros estaban en buenas condiciones.

4. Diga Usted ¿si él ciudadano le prestaba servicios para el traslado de las carrosas? R: Para el traslado de las carrosas, no, es no era función de él.

¿Cuál era la función de él? R: No era función de él, porque ósea él no era trabajador de la empresa como chofer, él lo que hacía era reparar vehículos y se le pagaba su trabajo, … él nunca buscó un muerto. La funeraria tiene sus choferes que son los que buscan los cuerpos y los preparaban.

5. Diga ¿por qué razón él permanecía todo el día en la funeraria?

R: Porque tenía su trabajo particular en la calle… utilizaba las instalaciones del estacionamiento para hacer el trabajo en la calle y él cobraba.. Entonces mi papá le permitía que él estuviera ahí. Iba y venía, pero no tenía una estadía fija pues, de repente él se iba para su casa y no venía, estaba 3 días por fuera, una semana se perdía haciendo un motor por la calle, entonces, cuando, si se necesitaba nosotros lo llamábamos para que hiciera los trabajos ahí, si había necesidad de hacerlo, pero no permanecía fijo ahí.

6. ¿Cuánto le pagaban al ciudadano por las reparaciones de los vehículos?

R: Depende de la magnitud del trabajo, en este momento no le puedo decir precisamente cuanto se le pagaba, por la instalación de frenos, por montar un arranque, no sé cuánto, no me acuerdo. No le puedo dar precio, se le paga más o menos el precio de mercado para la fecha, lo que cobraba más o menos un taller mecánico.

7. ¿Ustedes no utilizaban el servicio de talleres mecánicos? R: No.

8. ¿De quién solicitaban la prestación de servicio de reparación? R: Cuando se necesitaba lo llamábamos a él, para que viniera a la funeraria e hiciera el trabajo de una vez allá en el estacionamiento.

9. ¿Cuántos empleados tiene la empresa?

R: Aquí en Maiquetía tenía cuatro (04). Esa es una empresa pequeña, …nosotros no podíamos tener un tren de personal demasiado alto, entonces en ese caso, muchas veces hay servicios de la funeraria que se prestaba, por lo menos, hacer un entierro, un chofer, uno le pagaba al chofer, se le llamaba a la persona que hacia el entierro y se le pagaba, eran como trabajadores eventuales no fijos. De repente hoy venían, dentro de 3 días venían porque no había trabajo y se les pagaba, eso es todo, así es que maneja el negocio.

10. En alguna oportunidad el ciudadano se negó a prestarle el servicio de reparación de vehículo?

R: Claro que se negaba. Se negaba porque no tenía tiempo, él se negaba, uno lo llamaba muchas veces y él estaba arreglando un motor en otra parte de un cliente amigo de él y no venía. En esos casos sí buscábamos otro taller … nos arreglaba los carros de vez en cuando, porque no se localizaba al señor. Él estuvo trabajando en una compañía arreglando autobuses, trabajo haciendo viajes de unos autobuses, él los arreglaba y estuvo años trabajando eso, estuvo trabajando en la bomba, en la bomba de la Miramar, estuvo trabajando en un taller mecánico, estuvo años allí trabajando y cuando él estaba trabajando en esos sitios no lo podíamos utilizar, utilizábamos un taller.

A las repreguntas formuladas por la ciudadana Juez, la parte demandante

1. Ciudadano P.C. ¿Usted laboraba para esos talleres y entendí también que laboraba en el taller Miramar?

Parte demandada: No, había 2 compañías, en la Miramar había un taller, un taller al frente de que era la Volkswagen, al lado, estuvo trabajándoles arreglándoles carros de la calle de mecánica y trabajo en un taller de arreglar autobuses y viajaba y todo y arreglaba los autobuses.

2. Diga ciudadano ¿si usted trabajó en los dos (02) talleres a que hace referencia el ciudadano?

R: Lo que está hablando el Sr. Alberto, eso fue hace muchos años también. El Sr. Alberto yo le pedí un aumento y en esa oportunidad él me botó, entonces no me quiso dar trabajo otra vez en la empresa, y … si me fui al taller, y a las tres (03) semanas me estaba buscando otra vez, … Eso si fue verdad.

3. ¿Cuánto tiempo en una y otra empresa estuvo prestando ese servicio?

R: En ese taller no más estuve como tres (03) semanas.

4. ¿Y en el otro taller?

R: No eso es falso, … porque todo el tiempo estuve en la funeraria.

De las afirmaciones de ambos declarantes se extrae primeramente que la empresa pagó anualmente aguinaldos al accionante, por lo que ello será considerado en caso de declararse procedente este concepto. Ahora bien, el resto de sus afirmaciones se excluyen entre sí, por lo que las mismas no crean convicción suficiente en quien sentencia para determinar si efectivamente el demandante era un trabajador eventual, al contrario, existe duda razonable en cuanto este hecho controvertido; en este sentido, el accionante en su declaración señala que prestó servicio como mecánico con sus propias herramientas pero al mismo tiempo indica que el ciudadano R.V. igualmente aportó herramientas para la reparación de automóviles, por otra parte admite que reparaba vehículos a sus amigos, pero al mismo tiempo señala que el Sr. Rosendo se lo autorizaba. Admite la representación legal de la empresa que sólo tenían tres (03) vehículos y no tenían cargo de mecánico, al mismo tiempo admite que el accionante permanecía todo el día en la funeraria porque tenía su trabajo particular en la calle y utilizaba las instalaciones del estacionamiento para hacer el trabajo en la calle y él cobraba y su papá le permitía que él estuviera ahí, circunstancias, que como se dijo anteriormente no puede esta juzgadora calificar como expresiones o elementos de convicción suficientes para establecer que el accionante era un trabajador eventual, al contrario, se acentúa la duda razonable antes señalada, aunado a que quedó establecido de acuerdo con lo indicado en la cláusula cuarta del documento constitutivo de la empresa que la misma no está delimitado su objeto para prestar solamente servicios funerarios sino cualesquiera otros actos objetivos de comercio.

Así las cosas, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que dentro de los postulados programáticos, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, es decir, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Ha insistido la Sala de Casación Social, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Ahora bien, este Tribunal debe cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, respondiendo con una decisión justa y para ello se permite invocar el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las incertidumbres que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, como sucede en el caso de autos, toda vez que existe aún incertidumbre a juicio de esta juzgadora en cuanto al vínculo que unió al demandante con la Sociedad Mercantil Funeraria La Coromoto, S.R.L. hoy C.A. siendo que ésta no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que se activó en su contra, como se fundamentará infra.

En este orden de ideas, en el caso sub iudice, se observa que , tal y como consta en el libelo de la demandada, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, en razón de ello, demanda el pago de diversos conceptos laborales, que no han sido pagado por la empresa accionada.

Se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de la representación judicial de la empresa demandada de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hizo nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que correspondía a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter eventual tal como fue alegado. En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’

Estando dentro del marco referencial anteriormente expuesto, así como de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, constata este Tribunal que la demandada primeramente no logró demostrar que el trabajador prestaba servicio de manera eventual, tampoco no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el actor en su condición de mecánico, no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, no cumplía con una jornada diaria de trabajo, no percibía salario como remuneración, y que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda.

Por consiguiente se establece, que la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia, improcedente la defensa que califica la misma como eventual y no laboral. Así se decide.

Ahora bien, observa quien sentencia que la representación judicial de la empresa demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, ha sostenido nuestra m.S.d.C.S., en la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de este Tribunal).

En consideración a lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, en base al principio iura novic curia, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial supra citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y al no quedar demostrado el pago liberatorio de los conceptos demandados, excepto las utilidades supuestamente no pagadas. En consecuencia, se establece que la relación laboral comenzó el 20) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), y culminó el doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el cargo desempeñado como mecánico.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso bajo estudio el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda indicó la cantidad que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, circunstancia ésta que fue rechazada y contradicha en el escrito de contestación de demanda, pero que de manera alguna fue comprobada la percepción de una remuneración diferente, razón por la cual se tienen como cierta, la cantidad que aduce el actor haber devengado durante todo el transcurso de la relación laboral indicadas en el escrito. No obstante, aplicará el salario mínimo a partir del momento en el cual el salario aducido por la cantidad de 294,47 resulte estar por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente cuadro y así se resuelve.

Fecha de Vigencia N° de Decreto u Resolución Salario Mínimo en Bs.

De mayo de 2004 a julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.296.524,80 equivalentes a Bs.F.296,52

De agosto de 2004 al 12 de noviembre de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.321.235,20 equivalentes a Bs.F.321,23

Así las cosas, aduce el actor que la empresa demandada le adeuda la cantidad equivalente hoy a treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 35.465,00), razón por la cual, de seguidas se pasa a determinar la procedencia de los conceptos contentivos de dicho monto en aplicación al principio iura novic curia.

Nombre del trabajador: P.C.S..

Fecha de ingreso: 20 de marzo de 1975.

Fecha de egreso: 12 de noviembre de 2004.

Tiempo de Servicio: 29 años, 7 meses y 21 días.

1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral comenzó el 20 de marzo de 1975 , corresponde aplicar entonces lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 108 eiusdem.

En primer término, se debe hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad para el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Se constata que desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 22 años de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio; el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Indemnización de Antigüedad

Corte de Cuenta desde el 20/03/1975 al 19/06/97: 22 años

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El salario normal para el mes de mayo de 1997 era el equivalente hoy a

Bs. F. 294,47/30 días = Bs.F. 9,82 diarios.

30 días x 22 años = 660 días x Bs.F. 9,82 = Bs.F. 6.481,20

B.- Compensación por transferencia:

Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

(…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares hoy cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 45.000,00/ hoy Bs. F. 45,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley, es decir, el tope salarial para el cálculo no excederá de a. noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo / Bs. F. 90,00 en las pequeñas empresas. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…).

El salario a tomar como base es el indicado en el artículo 667 Bs. 90.000,00 equivalente hoy de Bs.F. 90,00/30 días = Bs.F. 3,00 diarios.

30 días x 10 años (sector privado) = 300 días x Bs. F. 3,00 diarios = Bs.F 900,00

Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.F 7.381,20, resultante de la suma de Bs.f. 6.481,20 + Bs. F. 900,00

B.-) Prestación de Antigüedad: artículo 665 eiusdem:

‘Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario’.

Período desde el 19/06/1997 al 18/06/1998 = 60 días

Prestación de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Segundo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo tercero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En consecuencia, le corresponde por derecho al accionante: Quedó evidenciado que al 19 de junio de 1997 el demandante laboraba para la empresa por lo que le corresponden cuatrocientos ochenta y siete (487) días de antigüedad, multiplicado por los salarios diarios integrales correspondientes al tiempo de servicios, tal y como se especifica en la tabla siguiente incluyendo los días adicionales de antigüedad todo lo cual arroja un total equivalente hoy a CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 5.275,00).

DEMANDANTE: P.C.S. DEMANDADO: Funeraria La Coromoto, C.A. CARGO: Mecánico INGRESO: 20-03-1975 EGRESO: 12-11-2004

Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abona-dos Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

19/06/1997 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 53,99

Jul-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 107,97

Ago-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 161,96

Sep-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 215,94

Oct-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 269,93

Nov-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 323,92

Dic-97 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 377,90

Ene-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 431,89

Feb-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 485,88

Mar-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 539,86

Abr-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 593,85

May-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 647,83

Jun-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 701,82

Jul-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 755,81

Ago-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 809,79

Sep-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 863,78

Oct-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 917,76

Nov-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 971,75

Dic-98 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.025,74

Ene-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.079,72

Feb-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.133,71

Mar-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.187,70

Abr-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.241,68

May-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.295,67

Jun-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 7 75,58 1.371,25

Jul-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.425,23

Ago-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.479,22

Sep-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.533,21

Oct-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.587,19

Nov-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.641,18

Dic-99 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.695,17

Ene-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.749,15

Feb-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.803,14

Mar-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.857,12

Abr-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.911,11

May-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 1.965,10

Jun-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 9 97,18 2.062,27

Jul-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.116,26

Ago-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.170,24

Sep-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.224,23

Oct-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.278,22

Nov-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.332,20

Dic-00 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.386,19

Ene-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.440,17

Feb-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.494,16

Mar-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.548,15

Abr-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.602,13

May-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.656,12

Jun-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 11 118,77 2.774,89

Jul-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.828,88

Ago-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.882,86

Sep-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.936,85

Oct-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 2.990,83

Nov-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.044,82

Dic-01 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.098,81

Ene-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.152,79

Feb-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.206,78

Mar-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.260,76

Abr-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.314,75

May-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.368,74

Jun-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 13 140,36 3.509,10

Jul-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.563,09

Ago-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.617,07

Sep-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.671,06

Oct-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.725,05

Nov-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.779,03

Dic-02 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.833,02

Ene-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.887,00

Feb-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.940,99

Mar-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 3.994,98

Abr-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.048,96

May-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.102,95

Jun-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 15 161,96 4.264,91

Jul-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.318,89

Ago-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.372,88

Sep-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.426,87

Oct-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.480,85

Nov-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.534,84

Dic-03 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.588,82

Ene-04 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.642,81

Feb-04 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.696,80

Mar-04 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.750,78

Abr-04 294,47 9,82 15 21 0,41 0,57 10,80 5 53,99 4.804,77

May-04 296,52 9,88 15 21 0,41 0,58 10,87 5 54,36 4.859,13

Jun-04 296,52 9,88 15 21 0,41 0,58 10,87 17 184,83 5.043,96

Jul-04 296,52 9,88 15 21 0,41 0,58 10,87 5 54,36 5.098,32

Ago-04 321,24 10,71 15 21 0,45 0,62 11,78 5 58,89 5.157,22

Sep-04 321,24 10,71 15 21 0,45 0,62 11,78 5 58,89 5.216,11

Oct-04 321,24 10,71 15 21 0,45 0,62 11,78 5 58,89 5.275,01

- - - - - - 5.275,01

487

3.- Utilidades: Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Ahora bien, señala el actor en su escrito libelar que la empresa le adeuda las utilidades desde el 20/03/1975 hasta el 12 de noviembre de 2004 según su decir, por cuanto nunca le fueron canceladas, reclamando así la cantidad de 8.245.036,80/Bs.F. 8.245,04. Ahora bien, en la audiencia oral y pública el demandante admitió que en los meses de diciembre le pagaban aguinaldos. Siendo ello así, se declara improcedente las utilidades demandadas desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2003 declarándose procedentes las correspondientes al último año en proporción a los meses completos de servicio prestado. En el presente asunto el accionante laboró en el último año la fracción de diez (10) meses completos de servicio, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004. De modo que le corresponde al accionante este concepto, en base al salario integral deducida la alícuota de utilidades que asciende al monto de once bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 11,33) y como se especifica a continuación:

15 días /12 meses x 10 meses = 12,50 días x Bs. 11, 33 = Bs. F 141,63

4.-) Vacaciones:

En el presente caso, no quedó demostrado que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones durante el tiempo de servicios ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual deberá pagar la empresa demandada lo correspondiente a las vacaciones desde el 20/03/1975 hasta el 12 de noviembre de 2004 calculadas al último salario, toda vez que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 del 06 de diciembre de 2005, se estableció:

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)’. (Destacado de este Tribunal).

En razón de este criterio que está obligada la empresa a pagar al actor por el período de 22 años lo siguiente:

Artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1975.

20-03-1975 al 19/07/1991 = 16 años por 15 días = 240 días

A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (artículo 219 corresponden 15 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 15, y que a los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley), así:

20/07/91 al 20/03/92: 15 + 1 =16 días/12 x 8 = 10,6 días

21/03/92 al 19/03/93: 15+2 = 17

20/03/93 al 19/03/94: 15+ 3= 18

20/03/94 al 19/03/95: 15+4= 19

20/03/95 al 19/03/96: 15+5= 20

20/03/96 al 19/03/97: 15+6= 21

20/03/97 al 19/03/98: 15+7= 22

20/03/98 al 19/03/99: 15 + 8 = 23

20/03/99 al 19/03/2000: 15+9 = 24

20/03/2000 al 19/03/2001: 15+ 10= 25

20/03/2001 al 19/03/2002: 15+11= 26

20/03/2002 al 19/03/2003:15+12= 27

20/03/2003 al 19/03/2004: 15+13= 28

Vacación Fraccionada:

20/03/2004 al 12/11/2004= 15 +14=29/12 x 7 meses = 16,94 Sub total 297,54 días

5.- Bono vacacional:

El Accionante demandó el bono vacacional desde el 19 de junio de 1997; Para el año 1990 le correspondía 15 días de bonificación más 7 días = 22 días. En tal sentido se acuerda el máximo, 21 días, por cada año a partir de la referida fecha, por lo que a los fines de fundamentar los 21 días que le corresponde se efectúan las siguientes reflexiones:

Artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1975.

20-03-1975 al 19/07/1991 = 1 día de salario por cada año de servicio hasta 15 días. A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (artículo 223: 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 21 días).

Desde 19/06/97 Hasta el 19/03/2004 = 6 años y 4 meses x 21 días = 147 días

Bono Vacacional Fraccionado:

20-03-2004 a 12/11/2004= 21/12x 7 meses= 12,25 días

Total días por vacaciones y bono vacacional:

240 + 297,54 + 147 + 12,25 = 696,79 días x último salario diario normal: Bs. F 10,71

Total a cobrar : 696,79 x Bs.f. 10,71=Bs. F. 7.462,62

Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso:

No procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados da como resultado la cantidad equivalente hoy a VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.260,46). En consecuencia, se condena a la empresa demandada FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A., a pagar al demandante ciudadano P.C.S., la cantidad señalada anteriormente. Así se Decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:

  1. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados) mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:

    1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, 12 de noviembre de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 22 de diciembre de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  3. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.C.S., anteriormente identificado, contra la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A., por lo que se condena a dicha Sociedad Mercantil a pagarle al accionante la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.260,46). SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antiguedad de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: A partir del día siguiente hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

    Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO

    EXP: WP11-L-2004-000401

    JER/rc

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