Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de junio de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2008-000036

PARTE ACTORA: R.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.633.469, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

ABOGADO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado: J.C.Q.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.856.

PARTE DEMANDADA: Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.G.M. y R.J.M., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.230 y 7.240, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01-10-2.007.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales Abogados M.G.M.d.A. y R.J.M., contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2.007, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano R.C.T.R., contra la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación alegó lo siguiente:

…Por cuanto la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.007, resulta total y absolutamente extemporánea, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la misma debió ser dictada en la segunda audiencia siguiente al vencimiento del lapso de presentación de Informes, me doy por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1ero. de Octubre de 2.007 y APELO de la referida Sentencia …

Y durante la Audiencia de Apelación alego lo siguiente:

…La sentencia objeto de esta apelación nos permite observar la importancia de la nueva Jurisdicción Laboral Especial. El Juez Ad quo hace observaciones apartándose del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como también del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido desconoce criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque según criterios de él no le es aplicable. La apelación se fundamenta de la Sentencia recurrida en donde se incluye Alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y Servicio Telefónicos. La Sala de Casación Social ha trajinado estos casos y para lo cual solicita se revise las sentencias de fechas 29/09/2000 y 26/04/2007, en ambos fallos ha quedado claro el planteamiento que le dan a los conceptos antes mencionados y que se deben seguir de acuerdo a la Convención Colectiva y se debe tomar el salario del mes inmediato anterior. El Juez se aparta del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral y no es valido que se apoye en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no puede aplicarse supletoriamente porque hay una Ley expresa en materia laboral. En consecuencia, solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación interpuesta y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio y se declare sin lugar la demanda…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación giró dentro del contexto del salario integral, es decir, para la parte demandada no se debe incluir para el calculo de la pensión de jubilación la alícuota de utilidades, Bono Vacacional, ni el pago por renta de servicio telefónico y en consecuencia no se le adeudaría una diferencia de la referida pensión desde el año que culminó la relación laboral, es decir, desde el 28/02/2001 por la cantidad de Bs. 4.291.123,50. En este sentido, es necesario analizar el alegato hecho por la parte apelante con respecto a la posible violación del artículo 177 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también determinar el salario que devengará el trabajador por concepto de pensión de jubilación.

…Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Estamos en presencia de una norma imperativa, que rige la conducta de los Jueces de Instancia ante la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materias análogas, al respecto; en decisión Nº 1463, de fecha 29-09-2.006 y en muchas otras, la Sala dejó establecido el salario para determinar la pensión de jubilación en la empresa CANTV, que es lo convenido en la Convención Colectiva. De tal manera, debe indicarse en primer lugar, que una vez revisado el Contrato Colectivo entre la empresa CANTV y los trabajadores, se desprende del mismo que el salario que se debe tomar en cuenta para fijar la pensión de jubilación es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

El objetivo es que el jubilado, viva con el salario que normalmente le permitió adquirir para sí el sustento, los alimentos, las medicinas etc., que es el salario percibido en el último mes de su prestación de servicio, por lo que para este juzgador deben excluirse las remuneraciones extraordinarias o accidentales que percibía el trabajador durante su labor, tales como Alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y Renta del Servicio Telefónico.

No obstante, en el momento de calcular el salario para otorgarle el beneficio de pensión de jubilación al trabajador la empresa CANTV, le incluyó la alícuota de bono vacacional, y fijó desde el momento que se le otorgó el mencionado beneficio, es decir desde el año 2001, en la cantidad de Bs. 1.329,14 mensuales.

Este juzgador considera que la empresa CANTV es una organización que se caracteriza por tener una excelente administración, toda vez que cuenta con equipo multidisciplinario de profesionales agrupados entre Contadores, Administradores, Abogados y Asesores en general y aún así han incurrido en un error inexcusable, es decir un error de hecho o material, que no produce la nulidad del acuerdo celebrado y que se originó al momento de calcular el monto o salario que recibiría el trabajador por beneficio de pensión de jubilación, error este reconocido y aceptado por la propia empresa en el escrito de contestación de la demanda cuando manifiesta textualmente “…erró mi representada al incluir en este monto el bono vacacional fijándole una pensión más alta de lo que le corresponde…”.

Por otro lado, es menester hacer otras consideraciones al respecto; el derecho laboral es un derecho de protección al débil jurídico, es decir al trabajador, esto trae como consecuencia que existan principios que irradian sus efectos por todas las situaciones concretas que se presentan en el ámbito de este derecho. Tres de ellos lo constituyen, el principio de progresividad; el de los mínimos establecidos en la norma jurídica y de los derechos adquiridos. Es a la luz de éstos principios que se deben interpretar las normas y los casos concretos.

En tal sentido, el error cometido por la administración de la empresa CANTV acaeció en el año 2.001 y hoy estamos en el año 2.008, la parte demandada en el transcurso de este tiempo le ha estado pagando de manera consecuente el monto de Bs. 1.329,14, a esta altura no puede pretender deducirle la cantidad Bs. 156,37, ya que se pudo haber hecho de manera unilateral en los años respectivos o anteriores. Por el contrario la empresa ha pagado durante todo este tiempo el mismo monto, conformándose por un lado en un beneficio al patrimonio del trabajador y por otro no ha habido un desmedro del patrimonio de la empresa, porque de lo contrario lo hubiese deducido en el momento que se presento el error. Razón por la cual, se conformo un derecho adquirido a favor del trabajador. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador considera que el mencionado error no puede ser considerado como un error excusable por ésta, en virtud que es notorio que la empresa tenia conocimiento y le pagaba este beneficio desde el año 2.001 de manera permanente y reiterada. Así como el error alegado en la contestación de la demanda no puede encuadrarse en los supuestos de clandestinidad, dolo o error de cuenta, por lo que no se puede desmejorar al jubilado del beneficio de pensión de jubilación y por lo tanto se debe mantener la misma en la cantidad de Bs. 1.329,14, incluyendo la alícuota de bono vacacional, no así la alícuota de utilidades y la renta por servicio telefónico. Así se decide.

En merito de las precedentes consideraciones, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la decisión dictada Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01-10-2.007, quedando consecuencialmente anulado el fallo apelado y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, empresa CANTV, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados M.G.M. y R.J.M., inscritos en el IP.S.A., bajo los Nº 63.230 y 7.240, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 01-10-2007 DICTADA POR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se mantiene el beneficio de pensión de jubilación al actor en la cantidad de Bs. 1.329,14. CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO. Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (04) días del mes de junio de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

En el día de hoy, cuatro de junio de dos mil Ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

AM/lemc.-

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