Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5045.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.558.111, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos A.A.F., F.J.F., L.A.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.526.932, 10.492.715, 18.144.698, 11.631.410, 15.527.879, 8.803.216 y 11.632.799, respectivamente. Representados por la Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, ciudadana abogada C.E.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.492.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2.007, por la Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, ciudadana C.E.M.L., actuando en representación de los co-querellados N.I., L.Á.I., R.M.F., A.A.F., J.R.B.I., F.J.F., D.A.A., F.B.P., N.J.B., parte intimada en la presente incidencia, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales, solicitado por la parte actora abogado R.C.T., Inpreabogado Nro. 81.888, actuando en su propio nombre y representación domiciliado en Zaraza sin especificar en ninguna parte del expediente dirección alguna, en relación a la actuación de fecha seis (6) de abril de 2.004, identificado con el numero 6 donde solicitó la perención de la instancia…omissis…

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano R.C.T., parte intimante en la presente causa, presentó por ante el juzgado a-quo (Folios 66 al 70), escrito de estimación e intimación de honorarios por concepto de actuaciones profesionales, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos A.A.F., F.J.F., L.Á.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R., le otorgaron poder en el mes de marzo de 2.004.

  2. - Que inició la defensa de los precitados ciudadanos con toda la lealtad posible, ética profesional, con el fin único de prestar todo el servicio para la defensa de dichos poderdantes.

  3. - Que actuó siempre como un buen padre de familia, buscando la lógica de la verdad, no incurriendo en errores ni desatendiendo cualquier acto que hubiere que atender para la defensa de los ciudadanos antes mencionados.

  4. - Asimismo aduce que por razones y/o causas ajenas a su voluntad, desconoce el motivo por el cual le fue revocado su poder en juicio.

  5. - Que hasta la presente fecha la parte intimada no le ha cancelado sus honorarios profesionales, causados estos por las actuaciones realizadas en juicio.

  6. - Fundamenta la presente demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.

  7. - Estima sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

    • Diligencias de revisión de expedientes los estima por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

    • Traslado al Fundo Querellado estimado por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    • Traslado a la Guardia Nacional de Zaraza y Valle de la Pascua, estimad por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

    • Traslados a la Policía del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y el BIA de Valle de la Pascua, estimado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    • Traslados a la población del Socorro, estimados por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    • Redacción de escrito de perención de instancia, estimado por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    • Noventa y siete consultas realizadas en su despacho jurídico, estimadas por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 19.400.000,00).

  8. - Por todo lo antes expuesto, la parte intimante, estima las actuaciones realizadas durante el juicio principal de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por el ciudadano J.R.P. contra los ciudadanos N.I., L.Á.I., R.M.F., A.A.F., J.R.B.I., F.J.F., D.A.A., F.B.P., N.J.B. y R.J. infante, por la cantidad total de veintinueve millones novecientos bolívares (Bs. 29.900.000,00).

    En fecha 26 de febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró parcialmente con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales solicitado por el ciudadano R.C.T., parte intimante en la presente incidencia.

    Posteriormente en fecha 9 de abril de 2.007, la Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, ciudadana C.E.M.L., actuando en representación de los ciudadanos N.I., L.Á.I., R.M.F., A.A.F., J.R.B.I., F.J.F., D.A.A., F.B.P., N.J.B., interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 26 de febrero de 2.007, todo ello en virtud del juicio principal de Querella Interdictal Restitutoria instado por el ciudadano J.R.P..

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Por medio de diligencia de fecha 17 de febrero de 2.004, los ciudadanos A.A.F., F.J.F., L.Á.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R., otorgaron poder apud acta al ciudadano R.C.T.I., todo ello con ocasión al juicio de querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano J.R.P.. (Folio 27 y 28)

    En fecha 29 de marzo de 2.004, el ciudadano abogado R.C.T., por medio de diligencia, ratificó todo lo solicitado por sus representados, asimismo solicitó celeridad procesal. (Folio 29)

    Por medio de escrito de fecha 6 de abril de 2.004, el ciudadano abogado R.C.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.F., F.J.F., L.Á.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R., entre otras pedimentos, solicitó por ante el juzgado a-quo, se decretara la perención de la instancia en el presente juicio. (Folios 30 al 34)

    En fecha 14 de junio de 2.004, el ciudadano abogado R.C.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.F., F.J. Flo1res, L.Á.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R., por medio de diligencia consigna ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificado de defunción del ciudadano N.J.F.. (Folios 60 y 61)

    En fecha 7 de julio de 2.004, los ciudadanos F.F., A.F., L.I., N.I., D.A., J.B., actuando la ciudadana abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria II, del Estado Guárico, en representación de los precitados ciudadanos, por medio de diligencia revocan el poder apud acta otorgado al ciudadano R.C.T., otorgado en fecha 17 de febrero de 2.004. (Folio 64)

    Riela desde el folio 66 al 70 del presente expediente escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, sucrito por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su propio nombre y representación.

    Por medio de auto de fecha 1 de febrero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado C.R.T., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. (Folio 71)

    Cursan del folio 72 al folio 78 del presente expediente, boletas de intimación suscritas en fecha 1 de febrero de 2.005, a nombre de los ciudadanos: J.B., N.B., N.I., D.A.A., A.A.F., J.F.F., L.Á.I., respectivamente.

    En fecha 22 de junio de 2.005, el ciudadano abogado R.C.T., por medio de escrito presentado por ante el juzgado a-quo, solicitó al tribunal dictara sentencia que asegurara el pago de sus honorarios profesionales. (Folios 167 y 168)

    Por medio de diligencia de fecha 4 de julio de 2.005, el ciudadano abogado R.C.T., solicitó por ante el juzgado a-quo, se pronunciara mediante sentencia. (Folio 169)

    En fecha 26 de febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró por medio de sentencia parcialmente con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales solicitado por el ciudadano abogado R.C.T.. (Folios 203 al 212)

    Por medio de diligencia de fecha 9 de abril de 2.007, la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, actuando en representación de la parte intimada, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 26 de febrero de 2.007. (Folio 218 y 219)

    En fecha 10 de abril de 2.007, el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto, y remite adjunto al oficio Nro. 201 al Juzgado Superior Primero Agrario el expediente objeto de apelación. (Folio 220 y 225)

    En fecha 20 de julio de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2003-3676 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 225)

    En fecha 26 de julio de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 226).

    En fecha 13 de agosto de 2.007, se levantó acta a los fines que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 8 de agosto de 2.007. El tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si por medio de apoderados judiciales. (Folios 228 y 229).

    En fecha 18 de septiembre de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada por medio de auto de abocamiento de fecha 4 de julio de 2.007. (Folios 230 al 235)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    PUNTO ÚNICO

    Conoce la presente causa esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2.007, por la ciudadana C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte intimada, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

    Sic. “…omissis… apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2.007,…omissis…”.

    Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 26 de julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman la presente incidencia que, en el referido lapso la ciudadana apelante C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, así como ningún representante judicial del referido ente administrativo, actuando en representación de la parte intimada, no comparecieron por ante esta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovieron prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 8 de agosto del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 13 de agosto de 2.007. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 228 y 229).

    Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

    Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forme y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte intimada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la parte intimada-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2.007, por la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guarico, actuando en representación de la parte intimada en la presente causa, vale decir, de los ciudadanos A.A.F., F.J.F., L.Á.I.I., D.A.A., N.J.B., J.R.B.I. y N.J.I.R.. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2.007, por la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guarico, actuando en representación de la parte intimada en la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por la juzgadora a-quo, en fecha 26 de febrero de 2.007.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5045.

HGB/LAG/db.

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