Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.008.-5119.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN

DE HONORARIOS PROFESIONALES

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.558.111, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.888 y actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos T.A.J. y R.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.483.428 y V- 8.767.481, respectivamente.

SU(S) APODERADO(S) JUDICIAL(ES): En un estudio minucioso y exhaustivo de las actas del presente expediente no consta representación alguna por medio de apoderado judicial.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado en ejercicio R.C.T.I., actuando en nombre propio, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre de 2.007.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto decisorio dictado en fecha 25 de octubre de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano abogado R.C.T.I., contra los ciudadanos T.A.J. y R.E.G.B., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio R.C.T.I., en fecha 15 de octubre de 2007, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva pudo observar que en el mismo indica lo siguiente: “Paso a estimar e intimar cobro de honorarios profesionales a los citados ciudadanos T.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.483.428, en calidad de demandante y a R.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.767.481, en calidad de demandado contratante, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 167 del Código de Procedimiento y 22, 23, 24 y subsiguientes de la Ley de Abogados”.

Ahora bien, estima pertinente este Juzgado transcribir parcialmente el contenido de los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados de la siguiente forma:

Articulo 22…Omisis...

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogérsela derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

…Omisis…

Articulo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.-

Articulo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

.-

Se deduce de las normas citadas anteriormente que se podrá conforme al artículo 22 el cual trata de los servicios profesionales extrajudiciales entre el abogado y su cliente.-

Con respecto al artículo 23 y 24 eiusdem los mismos tratan de las costas.

Como se observa se intima al demandante y al demandado no pudiendo determinar este Despacho según lo relatado en el escrito cual es el objeto de su pretensión, pues esta se presenta confusa en su redacción, por lo que este Tribunal debe forzosamente declara la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASI LO DECIDE.

Para la tramitación de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se ordena abrir al efecto Cuaderno Separado, con el respectivo escrito en original y el presente auto, ordenándose desglosar de los autos dicho escrito, dejando copia certificada de los mismos en el Cuaderno Principal.-

Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión…(omissis)…”.

En este sentido esta alzada observa, lo establecido por la parte intimante en su escrito presentado por ante el Juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2.007, en la que entre otras consideraciones expuso:

Sic: “…omissis…Cursa por ante ese Tribunal y riela en el cuaderno separado intimación y estimación demanda por cobro de honorarios en contra de los ciudadanos R.E.G. y Termo Jaramillo la cual este Tribunal negó la admisión; y estando en el tiempo legal para apelar, apelo de dicha decisión, y solicito todo sea remitido al Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas en su termino legal”…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 15 de octubre de 2.007, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano abogado R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.558.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.888, actuando en su propio nombre. (Folios 01 al 05, ambos inclusive).

Por auto decisorio de fecha 25 de octubre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la presente acción y ordenó la tramitación de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia abrir al efecto Cuaderno Separado, con el respectivo escrito en original y el presente auto, ordenándose desglosar de los autos dicho escrito, dejando copia certificada de los mismos en el Cuaderno Principal. (Folios 06 al 08, ambos inclusive).

Riela al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2.007, el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de autos, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada en fecha 25 de octubre de 2.007, por el Tribunal A-quo.

En fecha 13 de noviembre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto donde oye en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de parte ejecutante. (Folio 13)

En fecha 20 de mayo de 2.008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el N° 2002-3604 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 16)

Riela al folio 17 del presente expediente, de fecha 27 de mayo de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2.008, la parte actora el ciudadano abogado R.C.T.I., consignó escrito de pruebas constantes de 02 folios útiles y con 02 folios útiles de anexos. (Folios 18 al 21)

En fecha 13 de junio de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 11 de junio de 2.008, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 23 y 24).

En fecha 18 de junio de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 25 y 26)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.C.T., actuando en su propio nombre como parte demandante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral 15, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

PUNTO ÚNICO

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de parte actora, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…cursa por ante ese tribunal y riela en el cuaderno separado intimación y estimación demanda por cobro de honorarios en contra de los ciudadanos R.E.G. y Termo Jaramillo la cual este Tribunal negó la admisión; y estando en el tiempo legal para apelar, apelo de dicha decisión, y solicito todo sea remitido al Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas en su término legal…omissis…”. (Folio 10 del presente expediente).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.008, (Folio 17), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado R.C.T.I., en su carácter de autos, compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, promoviendo un escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y (02) folios útiles de anexos como elemento probatorio. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha once (11) de junio de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha trece (13) de junio de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 23 y 24)

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha trece (13) de junio de 2.008, tal y como se desprende de los folios 23 y 24 del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandante apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación, ya que el escrito consignado por ante esta superioridad en fecha 28 de mayo de 2.008, durante el lapso probatorio, en nada incide para la presente decisión debido a que el mismo nada tiene que ver con el punto y/o motivo del recurso ejercido. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante demandante a la audiencia oral de informes, ni fundamentar debidamente su apelación, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de auto. Y así se decide.

Ahora bien, este sentenciador en virtud de los poderes inquisitivos previstos y consagrados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguida, a pronunciarse de oficio sobre el fondo del asunto debatido, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste aspectos de eminente orden público procesal agrario, razón por la cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 208 ejusdem la alzada para decidir observa:

En ese sentido, esta Superioridad debe señalar que bajo la égida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario como director del proceso debe participar de éste en una forma real y dinámica, quedando atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia, y no como un espectador, en este mismo sentido el debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, tal y como efectivamente no sucedió en el presente caso, donde la parte actora consignó por ante el tribunal a-quo, un libelo de demanda presentando oscuridad y ambigüedad en cuanto al objeto de su pretensión, así como la discordancia de la redacción confusa de su escrito libelar, sea esta en el devenir del procedimiento ordinario agrario, o cualquier otro procedimiento derivado de una acción principal agraria, como resultaría el de estimación e intimación de honorarios profesionales de marras.

En este mismo sentido es significativo resaltar que el legislador patrio, en su contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga facultativamente al juez agrario, de hacer uso del “despacho saneador”, a saber:

Articulo 210. El procedimiento oral agrario comenzará, por demanda oral sin perjuicio de que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará a que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigo, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria, Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será a admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el juez procederá a notificar al funcionario a quien corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

En la norma supra trascrita se establece que el despacho saneador, resulta de imperante aplicabilidad en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, ya que el mismo expresamente explana que el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

Asimismo, el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, con la interposición de cuestiones previas, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, llama la atención de esta superioridad, el hecho cierto que se observó que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, haya hecho pronunciamiento expreso acerca de la admisión o la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción incoada, visto que el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, el Tribunal de instancia señaló que el libelo de la demanda interpuesto por la parte demandante presentaba indeterminación del objeto de su pretensión y como consecuencia negó la admisibilidad de la presente acción.

El auto en referencia a juicio de esta superioridad crea inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente juicio, puesto que por una parte el juzgado a-quo con su decisión impide al actor subsanar las oscuridades o ambigüedades en que a su criterio pudo incurrir en el libelo a tenor de lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De las consideraciones expuestas, resulta de suma importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el articulo 210 eiusdem adminiculado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia inmediata de la no subsanación por parte del demandando la negativa a la admisión de la demanda propuesta.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Sentenciador concluye que, el Juzgado a-quo no otorgó a la parte actora el lapso establecido por el legislador patrio a los fines de subsanar mediante escrito los defectos u omisiones que presentaba su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, motivo por el cual, esta alzada ordena a la juzgadora de instancia, conceder de forma expresa dicho lapso subsanatorio, pronunciándose una vez fenecido este, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, riele o no en los autos, el correspondiente escrito subsanatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su propio nombre, parte actora en la presente causa contra el auto decisorio de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca oficiosamente en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena oficiosamente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicte auto mediante el cual otorgue a la parte actora tres (3) días despacho, a los fines que subsane las oscuridades o ambigüedades existentes en el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se continué la presente, aplicable supletoriamente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp. Nº 2008-5119.

HGB/LAG/jdba.

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