Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004017

ASUNTO: RP11-P-2008-004017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO: P.C.U.R.

VÍCTIMA: M.D.V.B.O.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA

FISCAL: ABG. J.A.F.

DEFENSA: ABG. A.N.

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy, Tres (03) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto arriba enumerado, seguido al imputado P.C.U.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA; en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F.; el imputado P.C.U.R., la víctima M.D.V.B.O., y la Defensora Pública Penal Abg. A.N., en sustitución de la Abg. S.K.; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano P.C.U.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano P.C.U.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima M.D.V.B.O., quien expuso:

Yo lo que quisiera es que personas como estas estuvieran presas por que fueron muchas las humillaciones, los golpes y maltratos que recibí de parte de el, sin embargo como me voy a graduar no quiero seguir viniendo a los actos de audiencia, además que no quiero que el se meta mas conmigo, ni mi familia ni me llame ni me moleste. es todo

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: P.C.U.R., venezolano, de estado civil casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-83, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I.R.C. y A.A.U., y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Principal, vía la Cantera, Casa S/N, frente a la bodega el Jonrón, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:

Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. A.N., alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa; es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la víctima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.C.U.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.; toda vez que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado P.C.U.R., sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, como reparación del daño causado y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, M.D.V.B.O., quien expuso:

Yo acepto las disculpas de el y en esos términos si quiero que el Tribunal, le de una nueva oportunidad, pero que no se vuelva a meter mas conmigo, ni con mi familia; es todo

.

En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

El Ministerio Público, no tiene objeción, ni se opone, alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:

La defensa vista la voluntad de mi defendido y de la víctima, solicita del Tribunal acuerde Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

En consecuencia, considerando que el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento.

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44 . Condiciones.

El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

  9. No poseer o portar armas;

  10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:

…En fecha 12 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana M.D.V.B.O.….se encontraba en su residencia…en compañía de su concubino de nombre P.C.U.R., u este comenzó a ofenderla e insultarla luego agarró un palo de escoba y la golpeó, causándole varias lesiones, luego la amenazó y le decía que se la iba a pagar y a su familia..que no le importaba ir preso, ni le importaba llevarse por el medio a cualquiera…

En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano P.C.U.R., la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; asimismo el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable para el otorgamiento de esa medida alternativa a la prosecución del proceso, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución, intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la víctima, y su familia; SEGUNDO: Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano P.C.U.R., venezolano, de estado civil casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-83, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I.R.C. y A.A.U., y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Principal, vía la Cantera, Casa S/N, frente a la bodega el Jonrón, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución, intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la víctima o de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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