Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004017

ASUNTO: RP11-P-2008-004017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado P.C.U.R.; encontrándose presente el Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, Abg. C.A.B.; la víctima, M.D.V.B.O.; el imputado, P.C.U.R., y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. S.K.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.C.U.R., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13; y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, M.D.V.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.406; quien expuso:

El domingo fue la discusión, el señor me arremete física y verbalmente, el vive en mi casa, el no trabaja y quien lo mantiene soy yo, y me pagó con golpes, y no es la primera vez que lo hace, y siempre delante de mi hijo, los motivos de los insultos en los golpes no es por mí sino porque es una persona violenta, el no tiene ningún derecho a golpearme, ese día comenzó a hablar de su hijo e insultó al mío y yo lo hice con el de él y entonces empezó a ahorcarme, y dijo que no le importaba nadie y que nadie le iba a hacer nada, entonces agarró su ropa y se fue, yo lo que quiero es que se vaya de la casa y quiero que le impongan unas medidas que le impidan acercarse a mi, a mi casa y a mi sitio de estudio, y ni que su familia se acerque a mí y a la mía, incluso en meses anteriores agarró un cuchillo pasándomelo cerca de la cara y me amenazó; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser P.C.U.R., venezolano, de estado civil casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-83, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I.R.C. y A.A.U., y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Principal, vía la Cantera, Casa S/N, frente a la bodega el Jonrón, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:

Yo estaba en mi casa, yo tengo unas grabaciones donde ofendió a mis hijos, ella dice que yo le robé unos aparatos y eso es mentira, y lo del palo eso es mentira y de hecho hablé con ella para no caer en problemas, porque no soy persona de pegarle a las mujeres, entonces ese día su mamá me dio una cachetada pensando que yo estaba peleando con ella y el sobrino de ella me estaba metiendo patadas por detrás, yo lo que quiero es que busquen las huellas mías en el palo para ver si lo que ella dice es verdad, yo no quiero saber nada de ella y me quiero divorciar; es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal; alegó lo siguiente:

La defensa no se opone a la solicitud fiscal en que se le otorgue medida cautelar sustitutiva, así como las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de igual manera como mi representado ha hecho referencia a una grabación telefónica, solicito que se le de la valoración legal una vez presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de verificar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la búsqueda de la verdad, así como todas las evidencias que pudieran existir para aclarar la situación en el hecho punible investigado; es todo.

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., en contra del ciudadano P.C.U.R., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.O.; igualmente oído lo manifestado por la víctima y por el imputado, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/10/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado P.C.U.R. como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Acta de Investigación Policial, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 2, suscrita por la funcionaria C.G.; adscrita a la Región Policial N° 3 Destacamento Policial N° 31; de esta ciudad, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy a las 10:45 horas de la mañana se presentó a esta Unidad de Atención a la Víctima la ciudadana: M.D.V. BERGODERI OLIVIER…la misma presentando signos evidentes de agresión física, inmediatamente procedí a tomarle la denuncia manifestando que había sido agredida por su esposo de nombre P.C.U.R., y que podía ser ubicado en canchunchú Viejo, vía principal la cantera, frente a la bodega Jonson…se apersonó en forma voluntaria el presunto agresor fue cuando le notifiqué que quedaba detenido…quedó identificado como P.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-21.010.384…”

SEGUNDO

Acta de entrevista, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 3, rendida ante la Región Policial N° 3 de esta ciudad, por la ciudadana M.D.V.B.O., quien manifestó: “El día 12 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m, …sostuve una discusión con concubino de nombre: P.C.U.R. y éste comenzó a ofenderme e insultarme, luego agarró un palo de escoba y me lo pegó en la frente, posteriormente agarró un trozo de madera de las que utilizan para hacer las pancartas, pegándomela por la s caderas, me dio un puño en el pómulo del ojo izquierdo y en el brazo derecho, amenazándome que me cuidara yo y mi familia porque se lo íbamos a pagar, que no le importaba ir preso, ni le importaba llevarse por el medio a cualquiera…”

TERCERA

Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 5, decretadas por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3), en la cual decretan a favor de la víctima las medidas previstas en el artículo 87, numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

CUARTO

Constancia médica, cursante al folio 6, emitida por el Ambulatorio Dr J.O.R., ubicado en Carúpano, mediante la cual se deja constancia que acudió a ese centro la Sra Bergoderi M.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.273.406, presentando múltiples hematomas en región lateral inferior del abdomen, brazo derecho y arco ciliar izquierdo:

QUINTO

Acta de Inspección Técnica N° 1812, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 16, suscrita por los expertos L.N. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, señalando que es cerrado, de iluminación natural, constituido por una casa.

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del agresor de la residencia común; la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado P.C.U.R., venezolano, de estado civil casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-83, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I.R.C. y A.A.U., y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Principal, vía la Cantera, Casa S/N, frente a la bodega el Jonrón, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada quince (15) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del agresor de la residencia común; la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.B.O.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con las investigaciones y recabar las pruebas solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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