Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000244

PARTE ACTORA: R.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-2.218.112.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.P., L.A.B.P. y A.R.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.048, 144.049 y 16.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.R.Q.B., F.P. y R.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740, 29.232 y 10.923, respectivamente.

MOTIVO: UNIDAD ECONOMICA

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-2.218.112., actuando a través de sus Apoderados Judiciales I.D.V.P., L.A.B.P. y A.R.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.048, 144.049 y 16.843, respectivamente, en la cual pretende el establecimiento de unidad económica para fines de responsabilidad solidaria para el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; mediante providencia administrativa de fecha 8 de julio de 1988, en favor del ciudadano R.C.V., parte actora en el presente juicio, unidad económica que alega existir entre la empresa demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.; y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, C.A., actuando la demandada en juicio a través de sus apoderados judiciales, abogados O.R.Q.B., F.P. y R.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740, 29.232 y 10.923, respectivamente.

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR las pretensiones del actor y por tanto SIN LUGAR la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que sostuvo una relación de trabajo con la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, C.A.; desde el 30 de noviembre de 1979, hasta el día 4 de abril de 1988, cuando fue despedido injustificadamente gozando aun de inamovilidad laboral; por tanto intentó con éxito una acción administrativa de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre; el cual finalizó con providencia administrativa que declaró procedente tal solicitud y en consecuencia ordenó a la empresa accionada el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano R.C.V., parte actora en el presente juicio. En contra de dicha providencia la empresa accionada intentó recurso contencioso de nulidad, el cual fue declarado perimido en fecha 13 de enero de 1995 por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, resolución que fue confirmada en fecha 4 de agosto de 1997 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental, a partir de la cual la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos adquirió carácter de definitivamente firme.

Acude la parte actora para demandar la supuesta unidad económica que existe entre las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.; y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, C.A.; ello con la finalidad de materializar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en la cual fue dictada dicha providencia administrativa.

En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción personal para intentar la presente accione mero declarativa, destinada a establecer la existencia o no de la unidad económica alegada por el actor en su demanda; al mismo tiempo en el supuesto de que la defensa de prescripción resultara improcedente, contestó al fondo la demanda rechazando la procedencia en derecho de la unidad económica argumentando que no se encuentran cumplidos los presupuestos no concurrentes establecidos en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cualquiera de sus dos parágrafos.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: el hecho de que los ciudadanos ALFREDO Y F.E.R., en una oportunidad adquirieron el capital accionario de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.; sin embargo señalan que posteriormente dieron en venta tales acciones a un tercero y así consta de las actas que conforman el expediente mercantil de la referida empresa y que actualmente nada tiene n que ver con la misma. Oponen la prescripción decenal aplicable por mandato del articulo 1.977 del Código Civil; y finalmente rechaza la existencia de unidad económica argumentando que no se encuentra demostrado ninguno de los supuestos establecidos en los parágrafos primero y/o segundo del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta forma, este tribunal atribuye como carga probatoria de la parte actora, la demostración de alguna diligencia interruptiva de la prescripción decenal que le fue opuesta como defensa de fondo; por otra parte respecto del fondo del asunto, la forma como la demandada dio contestación a la demanda implica el alegato de un hecho negativo absoluto, es decir ha rechazado de manera genérica la existencia de unidad económica, por lo que se invierte la carga probatoria y ello implica que le corresponde a la parte actora demostrar que si existe tal unidad económica a los fines de que sea declarada por el juez en la presente acción mero declarativa. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó copia certificada de los registros de comercio de las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, S.A. Y SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.; ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LAS REFERIDAS EMPRESAS, cursantes en los folio 11 al 92 de la primera pieza del expediente. Se trata de documentos públicos que fueron evacuados por ambas partes, en contra de los cuales ninguna de ellas ejercicio la tacha de documento publico; por lo que este tribunal aprecia el contenido de los mismos y les otorga valor probatorio.

Se evacuó copia simple de decisión emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, cursante en los folio 142 al 160 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia simple de una decisión emanada de un Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo contenido no resulta vinculante para este tribunal, aunado al hecho de que no existe identidad de sujetos, objeto ni causa; ello sin perjuicio de que los criterios expuestos pudieran ser coincidentes o no con el del Juez que hoy decide este asunto.

Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte actora. De seguidas se procede a evacuar las pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, S.A.; Resulta inoficioso nueva evacuación puesto que ya fueron valorados por este tribunal.

Se evacuó EXPEDIENTE MERCANTIL COMPLETO RELACIONADO CON LA EMPRESA SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., Resulta inoficioso nueva evacuación puesto que ya fueron valorados por este tribunal.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto fueron establecidos previamente los hechos controvertidos, cuales por supuesto serán objeto de verificación luego del análisis de las pruebas, en ese sentido se establecieron como tales: la prescripción de la acción personal para demandar el establecimiento de la unidad económica entre la empresa demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE SALAS, C.A.; así mismo la existencia de unidad económica, cargas probatorias atribuidas al actor en virtud de la forma como contestó la demandada la demanda, pues fundamento su respuesta en una defensa de fondo como lo es la prescripción y en el supuesto de no ser procedente tal defensa, negó de manera absoluta la existencia de unidad económica, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor; por ello tiene el actor atribuida las dos cargas probatorias que derivas de los hechos controvertidos.

El material probatorio ha sido poco y además coincidente entre los sujetos procesales involucrados en este juicio, ambas partes han producidos los registros de comercios de las empresas entre las cuales se demanda la existencia de unidad económica, instrumento públicos que fueron valorados y apreciados por este tribunal pues no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente. Con vista de tales circunstancias procede este tribunal a a.c.p.p. la prescripción opuesta por la demandada en la contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Los hechos que original la presente demanda, devienen de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el hoy demandante en contra de la firma SERVICIO Y TRANSPORTE SALAS, C.A. por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Mirando, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 5 de abril de 1988, luego de haber sido despedido injustificadamente gozando de inamovilidad laboral; siendo decidida tal solicitud en fecha 8 de julio de 1988, mediante providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra lo decidido en sede administrativa, la parte patronal intentó en fecha 11 de enero de 1989, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el entonces Tribunal Tercero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el cual decretó la perención de la instancia en fecha 13 de enero de 1995, resolución que fue apelada por la parte patronal y en fecha 4 de julio de 1997, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar tal recurso con lo cual la providencia administrativa que ordenó el reengancha y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.C.V., adquirió el carácter de definitivamente firme. Hechos estos que fueron reseñados por la demandada en su escrito libelar.

Finalmente en fecha 13 de junio de 2011; el ciudadano R.C.V., debidamente representado por sus apoderados judiciales presenta demanda por el establecimiento de unidad económica entre la demandada y la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.; en procura de la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos generados durante 24 años.

Para entrar a analizar el tema de la prescripción opuesta debe este tribunal comenzar por aclarar, que a pesar de que la parte demandada ha sido precisa al señalar la prescripción decenal referida a las acciones personales, establecida por el derecho común en el artículo 1977 del Código Civil, resulta beneficioso para fines pedagógicos analizar las prescripciones que pudieran relacionarse con este tipo de causas dada la naturaleza laboral que en el fondo privan en este asunto.

En primer termino, no puede tratarse de la prescripción laboral contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada, pues no se ventilan en este juicio la procedencia en derecho de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, los derechos que derivan a favor del actor, ya fueron establecidos en sede administrativa y tal resolución ha adquirido firmeza; por tanto queda descartada la prescripción anual establecida en la norma in comento. En todo caso, para casos como el presente la sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, mediante sentencia nro. 376, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L.; estableció que el computo de la prescripción respecto de las prestaciones sociales debe ser computado desde la fecha en la cual se materializa de manera expresa o tacita un acto del trabajador que implique que desiste de su derecho a ser reenganchado, como puede ser la presentación de la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, solo para causas que hayan sido precedidas como ésta de una procedimiento previo de reenganche o de estabilidad laboral, dependiendo que el mismo se presente en sede administrativa o judicial respectivamente; pero como se ha dicho, en este juicio no se pretende la procedencia de conceptos laborales.

En cuanto a la prescripción de la ejecutoria, es decir de la resolución definitivamente firme que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual el trabajador desiste de ser reenganchado; en primer este tribunal no tiene atribuida en esta causa el conocimiento de la ejecución o materialización de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del actor ciudadano R.C.V., por lo que mal podría este tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto de esa materia.

En cuanto a la prescripción de las acciones personales, señaladas por la demandada en su contestación; se trata de un lapso de prescripción de diez (10) años, a diferencia de las acciones que versan sobre derechos reales, cuya prescripción es veintenal (20) tal y como lo establece el contenido del articulo 1.977 del Código Civil vigente. Pretender establecer la existencia de una unidad económica de manera autónoma en materia laboral, no tienen sino el propósito de procurar el cumplimiento de los derechos laborales que le fueron atribuidos mediante una resolución definitivamente firme en beneficio de un trabajador, competencia que le ha sido ratificada a este tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la sala Constitucional, nro. 523, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en donde se establece que la existencia de unidad económica entre empresas cuando el fin sea lograr el cumplimiento de resoluciones de contenido laboral, debe hacerse a través del juicio autónomo laboral, por tanto es esta la vía correcta para presentar tal pretensión del actor. Se trata entonces de una acción mero declarativa en virtud de que busca el establecimiento de una situación factica que une a dos sociedades de derecho para fines de ser co responsables de los beneficios laborales que asisten al ciudadano R.C.V., bajo la óptica del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la sentencia invocada precedentemente establece que en casos como el que hoy nos ocupa, debe ser aplicada la prescripción oponible a las acciones personales, tal y como lo ha establecido este tribunal en esta sentencia; por lo que al haberse materializado la cosa juzgada material, mediante la declaratoria de firmeza de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 4 de julio de 1977; oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación patronal en contra de la resolución que decretó la perención de la instancia en sede contencioso administrativa; comienza el computo del lapso de prescripción decenal, aplicable a las acciones personales; siendo que desde el 4 de julio de 1997 hasta la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio 2 de agosto de 2011; han transcurrido 14 años, lapso de tiempo dentro del cual debió la parte actora haber interrumpido la prescripción mediante alguna de las formas previstas en el derecho común; y por cuanto de los autos no se aprecia medio de prueba alguna que demuestre que el actor o sus representantes judiciales hubieran interrumpido tal prescripción, resulta forzoso para este tribunal decretar PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada a través de sus representantes judiciales, y así se deja establecido.

Declarada procedente la defensa de prescripción opuesta resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo del asunto, pues lo decidido afecta directamente la acción ejercida por la parte actora.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PROCEDENTE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA; 2) SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-2.218.112, en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de junio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 18 de junio de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR