Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000439

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.C.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.P., L.B. y A.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.048, 144.049 y 16.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1.986, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo A-17, con varias modificaciones posteriores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.Q., F.P. y R.M. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740, 29.232 y 10.923 correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2.012 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 5 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 18 de junio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Primero de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 08 de noviembre de 2.012.

Estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en auto de fecha 16 de noviembre de 2.012, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta con fundamento a la prescripción de la acción, calificándola como de carácter personal, cuando ello no se corresponde con la incoada, pues la naturaleza de la misma se orienta a la solicitud de la declaratoria de la Unidad Económica entre dos empresas, SERVICIOS Y TRANSPORTES SALAS, C.A. y SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., todo ello en relación directa con P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha , en fecha 4 de abril de 1.988, a favor del hoy apelante.

Así sostiene la exponente que dicho acto administrativo de efectos particulares fue objeto de recurso de nulidad, decidido por “el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital”, declarándose perimida la causa en el año 1.995, dicha decisión fue objeto de apelación, pero es el caso que en el año 1.996 la misma fue confirmada. Manifiesta que, durante todo el tiempo transcurrido desde el referido año hasta la presente fecha, no se ha podido materializar la ejecución de la p.a. señalada, toda vez que, el ente administrativo que emitió dicho acto ha mantenido al hoy recurrente sometido a espera por causas de extravío del expediente administrativo, indicando en que durante todo el tiempo transcurrido, dicho expediente administrativo no se encuentra en físico en los archivos del prenombrado órgano administrativo, siendo infructuosa la obtención de copias certificadas de dichas actuaciones, sin embargo aduce que se pudo obtener en copias simples, en virtud de que reposaban en un expediente judicial de un Tribunal en la ciudad de Caracas, y en definitiva se logró obtener copias certificadas del mismo.

Relata que de manera sorprendente el expediente se extravía nuevamente, por lo que se repite la anterior actuación respecto a la solicitud ante el Juzgado en la ciudad de Caracas de las referidas actuaciones administrativas que, como fuere mencionado anteriormente, reposan en físico en un juicio llevado ante su instancia, a los fines de la reconstrucción del tan mencionado expediente administrativo, lo cual dificultó en demasía el tiempo transcurrido para la ejecución del referido acto administrativo

En abono de lo anterior señala que de tal documentación se desprende material probatorio, el cual no fue aportado a las actas procesales, pues - en su criterio- en una acción como la de autos, la prescripción no es procedente, sin embargo denota, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada se refirió precisamente a la prescripción de la acción como punto previo, defensa que fue desechada por el Tribunal sustanciador por considerar que, estando frente a una acción mero declarativa, la prescripción no es procedente, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción lo cual se consideró procedente por el Juzgado a quo, argumentos bajos los cuales solicita sean revisadas y valoradas las pruebas aportadas en su oportunidad dirigidas a demostrar la unidad económica entre las empresas supra señaladas, conformadas por actas constitutivas de las sociedades mercantiles de las que se pretende sea declarada la unidad económica, así como una acta de asamblea celebrada en el año 1.987, de donde se desprende claramente que fue conformado un grupo de empresas, por lo que tales sociedades mercantiles se encuentran incursas en tres de los cuatro supuesto establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la ley Adjetiva Laboral.

Finalmente, peticiona a esta Instancia revoque la decisión recurrida y, se pronuncie sobre el fondo del presente asunto en cuanto a la procedencia del caso de marras, invocando que conforme a decisión de fecha 01 de marzo de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que en el caso de ser opuesta por parte de la demandada defensas referidas a la prescripción, tácitamente está admitiendo la existencia de la relación laboral alegada por el actor.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al formular sus observaciones a los alegatos de su contraparte, expresó que el caso sub examine se dirige a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la procedencia de la acción mero declarativa, mediante la cual la parte actora pretende ejecutar un acto administrativo, manifiesta de igual manera que, la acción se encuentra prescrita.

Añade que el actor prestó servicios para la empresa TRANSPORTE SALAS, C.A., no para la sociedad mercantil TRANSPORTE TACSA, C.A., que en el año 1.988 fue despedido y le fue iniciado procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, contra el cual se intentó recurso de nulidad el cual fue declarado perimido 6 años después por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente, decisión que a su vez fue recurrida y que de la misma manera fue negado en el mes de octubre del año 1.997. Con lo anteriormente señalado hace énfasis en el hecho de que la última fecha de actividad procesal se corresponde con la anteriormente señalada, en el año 1.997, así pues, considera que desde tal data hasta la fecha en que se produce la notificación de la presente acción “(03 de agosto de 2.011)” transcurrieron 14 años, sin existir ningún tipo de actividad por vía administrativa, ni judicial capaz de interrumpir la prescripción, según se establece en la norma, lapsos referidos a la prescripción que considera que le son aplicable en el caso bajo estudio, los que se encuentran contemplados en el Código Civil, articulo 1977 eiusdem.

En este orden de ideas señala que, la referida norma puntualiza lo relativo a los derechos reales y personales, manifestando que en el presente caso, estamos en presencia de la intención del actor mediante la declaratoria de la unidad económica de ejecutar un acto administrativo y, desde este punto de vista debe entenderse que, los derechos reales están referidos a ejecución de bienes y, los personales se refieren a los contratos, es decir a aquellos que emanan de la voluntad de las partes, y en el presente asunto estamos ante un derecho de carácter personal y lo que se pretende es la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares, que a su vez deriva de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE SALAS, C.A., en razón de lo cual le es aplicable el lapso de 10 años para la prescripción como así fue dispuesto en el texto de la recurrida, argumentación bajo la cual solicita a esta Alzada desestime los planteamientos recursivos expuesto por la apelante, y se confirme la decisión recurrida, toda vez que no existe interés jurídico actual, por lo que mal podría pretender la declaratoria de la unidad económica estando prescrita la acción principal.

Aunado a lo expuesto, invoca que es viable la unidad económica en vista de que no concurren los presupuestos establecidos en la norma para la procedencia de ésta, ya que la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., nuca tuvo relación con la ex empleadora del actor TRANSPORTE SALAS, C.A., ello se desprenden de las actas constitutivas que se encuentran insertas en autos, aunque en un lapso de tiempo los directores y accionistas de ambas empresas hubiesen sido los mismos, que significa que hace 23 años hubo separación entre las personas naturales que alguna vez se configuraron como accionistas o representantes de ambas empresas, lo que implica que no se cumple el requisito de permanencia exigido en la Ley, y finalmente añade que de las actividades de ambas empresas se evidencia que aunque poseen el mismo enunciado respecto a “servicios y transporte”, las mismas actúan de manera separada y no se evidencia que exista un consorcio, una fusión o se haya constituido una alianza comercial entre las mismas, insiste en que al no cumplirse ningún supuesto que pudiera suponer la unidad económica entre las empresas referidas, deben desecharse los planteamientos en que fue planteada la demanda de acción mero declarativa en principio por que efectivamente se encuentra prescrita como precedentemente se explicare y como acertadamente fue declarado por el a quo sino que, además de ello no coexisten los supuestos de hecho y de derecho que originaria la declaratoria de la referida unidad económica, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto ante esta instancia.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandante, de la siguiente manera:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la parte actora manifestó, luego de un recorrido de las actuaciones que anteceden al fallo recurrido, su inconformidad con dicha decisión al declararse la prescripción de la acción y sin lugar la demanda con motivo de la declaratoria de unidad económica.

En el caso sub examine, es necesario realizar la transcripción de lo dictaminado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la siguiente manera:

… Se trata entonces de una acción mero declarativa en virtud de que busca el establecimiento de una situación fáctica que une a dos sociedades de derecho para fines de ser co responsables de los beneficios laborales que asisten al ciudadano R.C.V., bajo la óptica del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la sentencia invocada precedentemente establece que en casos como el que hoy nos ocupa, debe ser aplicada la prescripción oponible a las acciones personales, tal y como lo ha establecido este tribunal en esta sentencia; por lo que al haberse materializado la cosa juzgada material, mediante la declaratoria de firmeza de la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 4 de julio de 1977; oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación patronal en contra de la resolución que declaró que decretó la perención de la instancia en sede contencioso administrativa; comienza el cómputo del lapso de prescripción decenal, aplicable a las acciones personales; siendo que desde el 4 de julio de 1997 hasta la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio 2 de agosto de 2011; han transcurrido 14 años, lapso de tiempo dentro del cual debió la parte actora haber interrumpido la prescripción mediante alguna de las formas previstas en el derecho común; y por cuanto de los autos no se aprecia medio de prueba alguna que demuestre que el actor o sus representantes judiciales hubieran interrumpido tal prescripción, resulta forzoso para este tribunal declarar PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada a través de sus representantes judiciales, y asi se deja establecido.

Declarada procedente la defensa de prescripción opuesta resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo del asunto, pues lo decidido afecta directamente la acción ejercida por la parte actora….

(SIC).

Ahora bien, vista la motivación del Tribunal a quo, luego de revisadas las actas procesales y atendiendo a las delaciones expuestas por las partes, considera necesario este Juzgado examinar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

En este contexto debe precisar quien juzga, en atención a la particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la actuación material del derecho que le ha sido reconocido en la sentencia, figura que la tendencia moderna ha considerado como actio iudicati, entendida como la acción que deriva de lo juzgado y lo sentenciado.

Así, de conformidad con las prescripciones del Código Civil Vigente, en su artículo 1.977, (instrumento en el cual fundamenta el hoy apelante su pretensión ante el a quo ), en materia civil ordinaria la actio iudicati, tiene un lapso prescriptivo de veinte años, si nace de una ejecutoria (decreto del Juez de primera instancia que ordena la ejecución de un sentencia) y, de diez años, si nace por la vía ejecutiva , fundamentada en un titulo ejecutivo.

En este orden de ideas y siendo que, se ha establecido con claridad meridiana que la solicitud de declaratoria de unidad económica, pretendida por el actor se orienta a la ejecución, de un acto dictado en sede administrativa laboral, obligatoriamente debe quien decide establecer que una de las consecuencias de la eficacia de los actos administrativos, en base a la presunción de legalidad que los acompaña, es la ejecución inmediata de los mismos prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica que dichos actos no solo son ejecutivos, sino ejecutorios. Por tanto, al hablarse de su ejecución se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas, la ejecutividad y la ejecutoriedad de los mismos.

En este contexto, la primera de las nociones destacadas, equivale en materia administrativa a la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho o titulo jurídico que tiene la Administración para actuar, lo cual en cambio es esencial en las relaciones jurídicas que se resuelven en el proceso judicial ordinario, pues la Administración no tiene necesidad de acudir ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus actos tienen carácter de titulo ejecutivo y de allí su ejecutividad, es decir la posibilidad de ser ejecutados de inmediato.

En consonancia con lo anterior, la decisión dictada en el caso de autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (El Tigre y San Tomé) es un acto dotado de ejecutividad, ello lo hace configurarse como un título ejecutivo. Ello así, debe considerarse en aplicación de las consideraciones sobre la actio iudicati que a dicho título ejecutivo que, deviene del acto administrativo que dicta el órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, (Inspectoría del Trabajo), le resulta aplicable el lapso prescriptorio decenal, en razón de lo cual, este Tribunal debe acoger la motivación esgrimida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para establecer que, en el caso de autos la acción se encuentra prescrita, en los términos antes descritos, resultando inoficioso pronunciarse respecto del fondo del asunto, argumentación bajo la cual se desestima la pretensión recursiva bajo análisis Así se declara

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual se confirma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.012

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Argelis M Rodríguez A

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