Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000064

PONENTE: Dra. M.B.U.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. sobrevenido Habeas Corpus, interpuesta conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13, 18, 19, 26, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los Abogados R.C.T.I. y YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos J.D.J.T.I. y NINSY J.H., plenamente identificado en autos; en contra de la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.C.E., toda vez que según los dichos de los accionantes, que la fiscal 6º del Ministerio Público Abogado G.F., presentó ante ese despacho, a los mencionados imputados, a los cuales les hizo un calificativo de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual esta Superioridad acordó solicitar información al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio N° 1254, al Tribunal presuntamente agraviante para que en un lapso no mayor de 48 horas presente informe a esta Superioridad, si cursa ante ese despacho causa seguida a los ciudadanos J.D.J.T.I., NINSY J.H. Y JOSSER O.L.V., y en caso de ser afirmativo, indicar el estado actual de la causa y todo lo relacionado con la misma.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió oficio Nº 076, mediante el cual el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, informa lo solicitado por este Órgano Colegiado, y en el cual entre otras cosas hace mención que la presente causa fue ingresada en fecha 11-12-2009 seguida a los imputados de autos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 4º del Código Penal, en razón que los ciudadanos antes mencionados decidieron acogerse a las doce horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal penal y los mismos fueron escuchados en fecha 12-12-2009, celebrándose la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándoseles en ese misma fecha Medida Privativa de Libertad.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Acción de A.C. y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Acción de A.C., los accionantes entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

CAPITULO I

“…el caso que nos obliga como defensores a solicitar de su ocupada atención, es un Recurso de A.C. de “HABEAS CORPUS”, a favor de los ciudadanos J.D.J.T.I., NINSY J.H., en virtud de que la fiscal 6º del Ministerio Público Abogado G.F., presenta ante el Tribunal de Control 4º a cargo de la Abogada M.C.E., para ese momento de guardia, a los imputados a los cuales les hace un calificativo de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal…(sic).

CAPITULO IV

…analizando los hechos y el derecho, plasmado en las actas policiales, estas están viciadas de nulidad por cuanto se le tomo declaraciones a unos de los imputados sin contar con la presencia de su abogado de confianza…

.

CAPITULO VI

El presente recurso de A.C. “HABEAS CORPUS” lo solicitamos en contra de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 4º de Control a cargo de la Abogada M.C.E., en fecha 12 de Diciembre de 2009, por petitorio hecho por la Fiscal 6º del Ministerio Público Abogada G.F.…”. (sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, verificadas por este Juzgado actuando en Sede Constitucional, las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se destacan las mismas, en el tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Sic)

En el caso sub examine, se debe acotar que se está en presencia de una acción de A.C., bajo la modalidad de Habeas Corpus toda vez que en criterio de los accionantes, la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.C.E., en fecha 12 de Diciembre de 2009, por petitorio hecho por la Fiscal 6º del Ministerio Público Abogada G.F., decretó medida privativa de libertad en contra de los supra mencionados imputados.

Verificadas las actuaciones habidas se observa que la juez a quo, decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos el 12 de diciembre de 2009, pronunciamiento del cual los hoy accionantes pudieron haber ejercido el medio de impugnación que hoy nos ocupa, tal como lo dispone el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no ejercieron recurso ninguno.

De manera de ilustrar a los accionantes esta Superioridad, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, tal como se desprende del fallo No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.D.M., el cual es del tenor siguiente:

…De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala constata que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico del órgano. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo –defensa de su derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad-, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido dictado por el superior jerárquico, el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción sin tener que agotar previamente la vía administratriva. Además, el demandante no justificó de ninguna manera por qué razón el uso del amparo resultaba, en su criterio idóneo, frente a la posibilidad de acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo.

“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C., bajo la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por los Abogados R.C.T.I. y YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos J.D.J.T.I. y NINSY J.H., plenamente identificado en autos; en contra de la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.C.E., ello conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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